Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CATASTRAL

DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CATASTRAL

Yolanda González Fenoll

Estudiante de Doctorado de la Universidad de Valencia

En el año 2012 se adoptaron importantes medidas tributarias en virtud de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, con la finalidad de consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público existente, entre otras, destaca el Procedimiento de Regularización Catastral1. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, quedando limitado a los bienes inmuebles urbanos y a los rústicos con construcción, y siendo aplicable durante el cuatrienio 2013-2016.

En el caso de la ciudad de Valencia, el inicio de este procedimiento fue aprobado por Resolución de 27 de julio de 2015 de la Dirección General del Catastro2, debiendo finalizar el 30 de noviembre de 2016. Como consecuencia del mismo en nuestra Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento de Valencia y otras Corporaciones Locales, con la nueva ponencia de valores está procediendo a anular las liquidaciones giradas en los periodos impositivos de los años 2013 a 2016; y seguidamente a aprobar las nuevas liquidaciones de dichos periodos con los valores catastrales actualizados, liquidaciones que, además de la respectiva cuota de liquidación a ingresar, incorporan la cantidad correspondiente a los intereses de demora devengados invocando al respecto el art. 26.5 de la LGT.

Pues bien, respecto a dicha actuación, aunque habría que estudiarlo caso por caso, cabría alegar dos motivos en aras a declarar contrarias al Derecho esas nuevas liquidaciones:

  1. Por un lado, que no puede incluir los intereses de demora en las nuevas liquidaciones giradas, puesto que la Administración está exigiendo los mismos cuando el pago de las liquidaciones ahora anuladas se realizó en plazo y el periodo voluntario de las nuevas liquidaciones todavía no ha finalizado, siendo que el error en las liquidaciones inicialmente giradas no es imputable al obligado tributario, sino al Ayuntamiento en cuestión.

A este respecto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2011 (rec. 338/2007), establece que:

En este supuesto no se consideró procedente la liquidación de intereses desde la fecha en que se practicaron las liquidaciones que fueron anuladas hasta la fecha en que se giraron las nuevas, porque el tiempo transcurrido era culpa de la Administración al liquidar incorrectamente (mora accipiendi).

Esta línea se sigue también en la sentencia de 5 de Enero de 2001, citada por la parte recurrente, en donde se contempla un caso de anulación de liquidaciones provisionales por el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, acordándose la práctica de nuevas liquidaciones con reducción de las cuotas, declarándose que no procede el pago de intereses de demora sobre una nueva deuda tributaria en periodo voluntario de ingreso, porque como la liquidación ha sido anulada, evidente es que la exigencia de intereses ha dejado también de tener sentido, pues ya no hay deuda líquida que los genere.”

Y es que, como finalmente reconoce el Tribunal Supremo en dicha sentencia, como consecuencia de la anulación, aún parcial, por no estar determinada válidamente la deuda, no puede hablarse de deuda vencida, líquida y exigible”. Es más, “si la Administración es la causante del retraso en el pago, por haber cometido errores, es ella quién debe hacerse única responsable del mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor, por lo que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la única que debe tomarse en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora”.

  1. Por otro lado, en principio no puede proceder a regularizar liquidaciones del IBI del periodo impositivo del año 2013, por cuanto que las mismas ya han prescrito de conformidad con el artículo 66 a) de la LGT que establece que prescribe a los cuatro años “el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.

De modo que, como en el caso del IBI su periodo impositivo coincide con el año natural (art. 75 del TRLHL), el plazo de prescripción de cuatro años finalizó el 1 de enero de 2017, esto es, a los cuatros años desde el devengo del IBI del periodo impositivo 2013.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto cabe concluir que no procede la inclusión de intereses de demora en las nuevas liquidaciones giradas, ni tampoco debería proceder la regularización catastral para el año 2013.

1 Procedimiento incluido por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso a través de la enmienda núm. 135

2 BOE núm. 181, de 30 de julio de 2015, Sec. III, pág. 65322.

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