Derecho de recuperar la parte proporcional de IBI en una expropiación por suelo dotacional.

Cuando se ha producido una expropiación de suelo dotacional, los propietarios tienen el derecho de recuperar la parte proporcional de IBI abonado.

En la Comunidad Valenciana, la adquisición de un bien inmueble por parte del Ayuntamiento, implica que es responsable en el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). Esto significa que, desde el momento en que la Administración se convierte en la propietaria del inmueble, (ya sea a través de compraventa o expropiación), asume la obligación de abonar el IBI correspondiente. El cálculo de este impuesto se debe realizar proporcionalmente al tiempo desde la adquisición del bien.

Es fundamental que el propietario del inmueble, repercuta la parte proporcional de este impuesto al Ayuntamiento, ya que, de manera voluntaria la Administración nunca satisfará dicho pago.


La reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia(1), reconoce el derecho del sujeto pasivo a repercutir la parte proporcional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), una vez la parcela haya sido adquirida por la propia Administración.

En este contexto, se presenta con frecuencia una situación legal compleja. Los Ayuntamientos, si bien son los obligados al pago (al ser los nuevos propietarios) se eximen del cumplimiento de las obligaciones tributarias asociadas. Como consecuencia, los propietarios afectados, a pesar de perder la titularidad de la propiedad, y no siendo responsables del pago de dicho tributo, no se les devuelve cantidad alguna.
En el presente caso, la Administración era propietaria del inmueble desde marzo de 2020, obligando a los propietarios a pagar los meses restantes de IBI del ejercicio 2020. En estos casos de expropiación, entran en conflicto los derechos de propiedad y los intereses municipales, y nos encontramos ante un escenario reciente en el que se ha hecho valer el derecho del propietario (como sujeto pasivo), a repercutir la parte proporcional del IBI al Ayuntamiento.
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se genera el primer día del año natural, (1 de enero). Bajo nuestra experiencia, el Ayuntamiento nunca abona/devuelve de manera voluntaria su parte proporcional del IBI. Esto puede llevar a complicaciones, dado que el Ayuntamiento suele ignorar las solicitudes del propietario en este aspecto. A partir de aquí, surge la cuestión de si resulta económicamente viable llevar este asunto a juicio, teniendo en cuenta que los costes legales y procesales, pueden superar lo que ahorraríamos con la devolución de la parte proporcional del IBI. No obstante, siempre es recomendable intentarlo por la vía amistosa, solicitando que se realice el cobro del IBI, desde que el Ayuntamiento es propietario del bien en cuestión.

Reclamación de sus derechos como propietarios y perjudicados ante el juzgado

En el presente caso, los propietarios presentaron una demanda, solicitando el reembolso de una parte del IBI del año correspondiente. Se alegó que los propietarios perdieron la propiedad de parte de la parcela durante el año fiscal, debiendo ser reembolsados por la parte del impuesto correspondiente a la superficie expropiada, conforme a lo estipulado en el artículo 34, que establece los principios de indemnización.
Los propietarios alegaron el derecho de repercutir la parte proporcional del IBI en base a la siguiente jurisprudencia adjunta(2), en el que se estableció lo siguiente:

“1º.- El tenor de la normativa fiscal referida era claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto. El abono del tributo correspondía en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares.
2º.- No se pactó expresamente la repercusión del impuesto
3º.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.
4º.- El artículo 63.2 LHL establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”. Debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto”.

Ante la presente situación, el Ayuntamiento de Valencia defendió su posición alegando que la expropiación, no equivale a una compraventa y, por tanto, los bienes públicos resultantes no estaban sujetos al pago del IBI.

Finalmente, se dictaminó a favor de los propietarios, estableciendo que tenían derecho a repercutir sobre el Ayuntamiento la parte proporcional de la carga tributaria correspondiente a la superficie expropiada. Se justificó que la regla general en caso de ausencia de pacto en contrario, es que: “el vendedor puede abonar el IBI y repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo que resta del año desde la firma del Acta y ocupación”.

En conclusión, aunque el presente caso no sea una compraventa, desde el momento en el que adquirieron la propiedad en fecha 11 de marzo de 2020, los propietarios ya perdieron la titularidad de su parte proporcional de la parcela, teniendo derecho a repercutir sobre el adquirente la parte proporcional de la carga tributaria sobre la superficie adquirida por el Ayuntamiento, además la Administración tuvo que pagar los intereses de demora y costas judiciales.

(1) Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 23 de Valencia, núm. 124/2023.
(2) Sentencia nº 409/2016 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de junio de 2016 (rec. 2110/2014).

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CATASTRAL

DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CATASTRAL

Yolanda González Fenoll

Estudiante de Doctorado de la Universidad de Valencia

En el año 2012 se adoptaron importantes medidas tributarias en virtud de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, con la finalidad de consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público existente, entre otras, destaca el Procedimiento de Regularización Catastral1. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, quedando limitado a los bienes inmuebles urbanos y a los rústicos con construcción, y siendo aplicable durante el cuatrienio 2013-2016.

En el caso de la ciudad de Valencia, el inicio de este procedimiento fue aprobado por Resolución de 27 de julio de 2015 de la Dirección General del Catastro2, debiendo finalizar el 30 de noviembre de 2016. Como consecuencia del mismo en nuestra Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento de Valencia y otras Corporaciones Locales, con la nueva ponencia de valores está procediendo a anular las liquidaciones giradas en los periodos impositivos de los años 2013 a 2016; y seguidamente a aprobar las nuevas liquidaciones de dichos periodos con los valores catastrales actualizados, liquidaciones que, además de la respectiva cuota de liquidación a ingresar, incorporan la cantidad correspondiente a los intereses de demora devengados invocando al respecto el art. 26.5 de la LGT.

Pues bien, respecto a dicha actuación, aunque habría que estudiarlo caso por caso, cabría alegar dos motivos en aras a declarar contrarias al Derecho esas nuevas liquidaciones:

  1. Por un lado, que no puede incluir los intereses de demora en las nuevas liquidaciones giradas, puesto que la Administración está exigiendo los mismos cuando el pago de las liquidaciones ahora anuladas se realizó en plazo y el periodo voluntario de las nuevas liquidaciones todavía no ha finalizado, siendo que el error en las liquidaciones inicialmente giradas no es imputable al obligado tributario, sino al Ayuntamiento en cuestión.

A este respecto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2011 (rec. 338/2007), establece que:

En este supuesto no se consideró procedente la liquidación de intereses desde la fecha en que se practicaron las liquidaciones que fueron anuladas hasta la fecha en que se giraron las nuevas, porque el tiempo transcurrido era culpa de la Administración al liquidar incorrectamente (mora accipiendi).

Esta línea se sigue también en la sentencia de 5 de Enero de 2001, citada por la parte recurrente, en donde se contempla un caso de anulación de liquidaciones provisionales por el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, acordándose la práctica de nuevas liquidaciones con reducción de las cuotas, declarándose que no procede el pago de intereses de demora sobre una nueva deuda tributaria en periodo voluntario de ingreso, porque como la liquidación ha sido anulada, evidente es que la exigencia de intereses ha dejado también de tener sentido, pues ya no hay deuda líquida que los genere.”

Y es que, como finalmente reconoce el Tribunal Supremo en dicha sentencia, como consecuencia de la anulación, aún parcial, por no estar determinada válidamente la deuda, no puede hablarse de deuda vencida, líquida y exigible”. Es más, “si la Administración es la causante del retraso en el pago, por haber cometido errores, es ella quién debe hacerse única responsable del mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor, por lo que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la única que debe tomarse en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora”.

  1. Por otro lado, en principio no puede proceder a regularizar liquidaciones del IBI del periodo impositivo del año 2013, por cuanto que las mismas ya han prescrito de conformidad con el artículo 66 a) de la LGT que establece que prescribe a los cuatro años “el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.

De modo que, como en el caso del IBI su periodo impositivo coincide con el año natural (art. 75 del TRLHL), el plazo de prescripción de cuatro años finalizó el 1 de enero de 2017, esto es, a los cuatros años desde el devengo del IBI del periodo impositivo 2013.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto cabe concluir que no procede la inclusión de intereses de demora en las nuevas liquidaciones giradas, ni tampoco debería proceder la regularización catastral para el año 2013.

1 Procedimiento incluido por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso a través de la enmienda núm. 135

2 BOE núm. 181, de 30 de julio de 2015, Sec. III, pág. 65322.

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¿Cuáles son los efectos y las consecuencias de que un interesado rechace la recepción de una notificación administrativa?

¿Cuáles son los efectos y las consecuencias de que un interesado rechace la recepción de una notificación administrativa?

Es un pensamiento muy generalizado el que entiende que si un particular rechaza recibir una notificación administrativa el procedimiento se paralizará o evitará las consecuencias de aquella administración.

Sin embargo, esta forma de pensar es totalmente errónea. Así, se desprende de la legislación que regula la notificación y que establece que en caso de rechazarla notificación continua la tramitación del procedimiento.

Así, el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 establecía que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establecía expresamente lo siguiente:

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.”

En la nueva legislación se establecen los mismos efectos. Así, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 dispone expresamente lo siguiente:

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.”

La notificación electrónica se entiende rechazada cuando han transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Así, se desprende del artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos:

Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.”

Así pues, una vez rechazada la notificación se entiende que empieza a contar el plazo que en el contenido de la misma se establece, ya sea para presentar alegaciones, recurso de reposición o para interponer recurso contencioso administrativo. En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 755/2010 de 10 Junio 2010, (Rec. 531/2008), disponiendo en el fundamento de derecho sexto expresamente lo siguiente:

En la notificación de actos administrativos por vía telemática no se establece la necesidad de dos intentos de notificación, sino que se deben acreditar las fechas y horas de la recepción de la notificación y el acceso al contenido; en otro caso después de la constancia de la recepción sin acceder a su contenido y pasados diez días, se entiende rechazada la notificación, se tiene por efectuado el trámite y continua el procedimiento y en el caso de autos en el expediente administrativo la Administración certifica que Cargosur SA se encuentra abonado al procedimiento telemático de la Agencia Tributaria denominado AEATPI20040128DISONR y que se había recibido la notificación número 0659000084224 adscrita a este procedimiento, concretamente la puesta a disposición en el buzón del abonado es de 7-02-2006, certificada por el prestador de los servicios de la Dirección Electrónica Única mediante firma electrónica de aquel, entendiéndose rechazada la notificación a los 10 días naturales de su puesta a disposición por no leerla el abonado, por lo que el trámite de notificación se tuvo por efectuado con arreglo a la normativa aplicable sin indefensión alguna.”

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¿Es incompatible la reducción de la sanción concedido el pago fraccionado o aplazado?

¿Es incompatible la reducción del importe de la sanción propuesta habiendo sido concedido el pago fraccionado o aplazado?

Las infracciones de los ciudadanos tienen como consecuencia el inicio de un procedimiento sancionador que la Administración intenta siempre que termine con la imposición de una sanción. Así, se desprende del apartado primero del artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su apartado tercero dice que cuando esta sanción sea pecuniaria se podrá aplicar una reducción mínima del 20% del importe de la sanción. Así, establece expresamente lo siguiente:

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.”

Se nos consulta si esta reducción se mantiene cuando se ha concedido el aplazamiento o fraccionamiento del importe de la sanción.

Para responder esta cuestión debemos partir de la finalidad de la reducción del importe de las multas que no es otra que:

Reducir la litigiosidad, al incentivar que no se recurran las sanciones.

Asegurar el pago de la sanción.

Justamente por estas dos razones y en materia tributaria la Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal, introdujo la posibilidad de disfrutar de la reducción en el importe de la sanción aún en el caso de haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento para los casos de garantías tasadas. Así, se desprende de la exposición de motivos que estableció expresamente lo que sigue:

Asimismo, y con la finalidad de reducir la litigiosidad entre los contribuyentes y la Administración tributaria, se introducen diversas modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En primer lugar se modifica el artículo 155 de la citada Ley al objeto de flexibilizar el régimen preestablecido en esta norma al regular las actas con acuerdo, permitiendo que con relación a sus pagos pueda instrumentarse también el aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado, de forma tasada, mediante aval o certificado de seguro de caución. En el mismo sentido, y con el objeto de facilitar el pago, se modifica el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el que se regula la reducción de las sanciones pecuniarias, de forma que se habilita también el pago mediante aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución.”

En base a lo anteriormente expuesto, entendemos por lo tanto que esta misma regla debe de regir en relación al caso de sanciones administrativas reguladas por el artículo 85 de la Ley 39/2015, de modo que aquel que se deberá mantener la reducción del 20% del importe de la sanción aunque se haya concedido su abono fraccionado o aplazado.

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Urbanismo en Valencia

¿Cómo computan los plazos AGOSTO para la Administración?

¿Cómo computan los plazos de la Administración Pública en agosto?

Por todos es sabido que agosto es el mes de vacaciones por excelencia. Así, la legislación procesal (art. 183 de la LOPJ) declara inhábil todo el mes de agosto para las actuaciones judiciales. Por tanto, considerado inhábil el mes de agosto, se excluye del cómputo de los plazos. Del mismo modo, otros preceptos aluden a este carácter inhábil del mes estival y al cómputo de los plazos, entre ellos, el art. 5 del Código civil, los arts. 130 a 133 de la LEC y el art. 128 de la LJCA. Sin embargo, a efectos administrativos, agosto es un mes hábil.

Lejos de equiparar y armonizar el régimen de plazos procesales y administrativos, la nueva ley del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre), como ya sucedía en la ya derogada 30/1992, mantiene esta disparidad considerando el mes de agosto y todos sus días hábiles (a excepción de los considerados inhábiles) a todos los efectos administrativos y con todas las consecuencias que ello tiene, sobre todo, a efectos notificativos.

En este sentido, si se nos notifica el 21 de julio de 2017 un acto administrativo susceptible de recurso de alzada y/o reposición, el plazo de un mes previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para su interposición vencería el 21 de agosto. Por el contrario, si dicho acto administrativo es firme en vía administrativa y se recurre mediante interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la LJCA no vencería hasta el 17 de octubre de 2017.

Por su relevancia en el asunto que nos ocupa, citamos la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 2 de marzo de 2017 (rec. 355/2016):

PRIMERO.- El auto apelado declara la inadmisibilidad del recurso por haber sido notificada la resolución impugnada el día 7.8.2015 e interpuesto el recurso contencioso el día 6.11.2015 siendo el mes de agosto inhábil el plazo empieza a correr desde el día 1.9.2005 y no como pretende el recurrente desde el día equivalente al mes de septiembre al de la fecha de la notificación.

[…] SEGUNDO: La Sala confirma el Auto apelado por los siguientes argumentos:

El auto apelado no infringe los preceptos invocado por los apelantes y las sentencias que considera de apelación no se refieren a supuestos iguales que el que nos ocupa (notificación del acto impugnado en el mes de agosto) sino a notificaciones llevadas a cabo en los meses de julio y junio, en las que el acto administrativo fue notificado en un mes hábil y había que descontar del cómputo del plazo de 2 meses que exige el artículo 46.1 de la LJCA, el mes de agosto por ser inhábil.

Por el contario en el caso que nos ocupa, precisamente porque la notificación se produce en agosto y este mes es inhábil a efectos procesales, y el mes de septiembre es hábil, el plazo comienza a contar desde el día siguiente hábil a la fecha de la notificación del acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.1 de al LJCA y 133 de la LEC, el plazo de interposición del recurso comienza a correr desde el 1 de septiembre, es decir desde el primer día hábil y finaliza transcurridos 2 meses desde esa fecha, ya que hay que entender que el primer día que hay que empezar a computar el comienzo del plazo de dos meses es el primer día hábil es decir el 1 de septiembre.

Y este plazo finalizó el 1 de noviembre, precisamente porque hay que aplicar la regla del cómputo de los plazos de fecha a fecha, y siendo este día domingo y día inhábil que el plazo finalizaría seria el 2 de noviembre y en todo caso el día 3 de noviembre si tomamos como fecha final del cómputo de los dos meses el día hábil siguiente, antes de las 15 horas en aplicación del artículo 135 de la LEC.

[…] no siendo el citado derecho absoluto, ni incondicionado por estar sujeto al cumplimiento de las reglas procesales, en particular de los plazos y sin que el cumplimiento de los plazos exigidos en las normas que regulan el proceso, pueda quedar a la interpretación que convenga a la parte.”

En resumen, la Sentencia distingue dos regímenes para la consideración del mes de agosto como hábil o inhábil en atención a si la notificación del acto que se va a recurrir se produce en los meses de junio o julio o, en agosto.

A).- Notificación junio o julio: Notificado el acto que se pretende recurrir tanto en el mes de junio o julio, el plazo vencería en septiembre u octubre respectivamente, pues agosto se excluye del cómputo por ser inhábil a efectos procesales.

B).- Notificación agosto: De producirse la notificación en el mes de agosto, mes inhábil a efectos procesales, el plazo comienza a contar desde el día siguiente hábil a la fecha de la notificación del acto administrativo de acuerdo con el art. 46.1 LJCA. Y finaliza transcurridos 2 meses desde esa fecha, “ya que hay que entender que el primer día para el cómputo del plazo de dos meses es el primer día hábil, es decir, el 1 de septiembre.

Así lo entendió también previamente la Audiencia Nacional en su Sentencia de la Sala Contencioso-administrativo, de 28 de mayo de 2013 (rec. 510/2011):

 “La primera cuestión a resolver es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En este caso la resolución se notificó al interesado el 26 de julio de 2011 por lo que el plazo vencía el 26 de octubre de 2011 ya que conforme al artículo 128.2 de la ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”. 

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Está obligada la Administración a admitir solicitudes de invitación a un procedimiento de contratación negociado sin publicidad?

¿Está obligada la Administración a admitir solicitudes de invitación a un procedimiento de contratación negociado sin publicidad?

El artículo 169 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece que en el procedimiento negociado con publicidad será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado, previendo que en los restantes supuestos, no será necesario dar publicidad al procedimiento, asegurándose la concurrencia mediante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 178, es decir, siendo necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.

Podría deducirse de lo dispuesto en estos artículos que en el procedimiento negociado sin publicidad no es posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado, toda vez que esta posibilidad sólo la contempla el artículo 169 en relación con el procedimiento negociado con publicidad.

Sin embargo, el Informe 33/09 de 1 de febrero de 2010 de la Junta consultiva de contratación «Contratos menores. Participación en un procedimiento negociado sin publicidad. Impugnación de la adjudicación» dispuso que aceptar esta conclusión entra en clara contradicción con el contenido del artículo 123 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actualmente sustituido por el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 3/2011) de conformidad con el cual

los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”.

Argumenta la Junta en cuanto al procedimiento negociado sin publicidad que

esta simplificación se traduce entre otras cosas en la exclusión de la publicidad de la licitación, estableciendo la Ley, como sustitutiva de ella, la invitación para tomar parte. Sin embargo, esta invitación no tiene otro sentido que el de hacer llegar a conocimiento de los empresarios que pudieran estar interesados en la contratación, el propósito de la Administración de celebrar el contrato. Precisamente por ello, dice la Ley que se solicitará oferta, al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto, excluyendo solamente el caso en que no sea posible efectuar, ni siquiera las tres invitaciones.

Se trata, por tanto, de una carga impuesta a los órganos de contratación con la finalidad de suplir el efecto producido por la publicación del anuncio en relación con la difusión del propósito de celebrar el contrato, toda vez que sino se impusiera la obligación de invitar a los empresarios, podría resultar imposible la celebración del contrato. No es, por tanto, una prerrogativa concedida al órgano de contratación para que en determinados casos restrinja el número de licitadores a solo tres sino, como decimos, una carga impuesta a ésta para que la licitación pueda ser conocida por los interesados.”

Esta argumentación lleva a la Junta a la conclusión de que la solicitud de participación y la presentación de ofertas en un procedimiento negociado sin publicidad por parte de empresarios no invitados previamente por el órgano de contratación, obliga a éste a formular invitación, en el primer caso, y a aceptar la oferta en el segundo, siempre que las mismas hayan sido presentadas en tiempo hábil, considerado el estado del procedimiento, y reúnan los demás requisitos precisos para ser tomadas en consideración.

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¿Qué ocurre si un obligado a relacionarse con la Administración pública a través de medios electrónicos realiza cualquier trámite en papel?

¿Qué ocurre si un obligado a relacionarse con la Administración pública a través de medios electrónicos realiza cualquier trámite en papel?

Tal como comentábamos en artículos anteriores, con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se fija el nuevo régimen de relación con la Administración a través de medios telemáticos. En concreto, el artículo 14 contiene un listado de los obligados a tramitar cualquier cuestión vía electrónica con los organismos públicos y, por otra parte, aquellos sujetos que podrán optar entre presentar la documentación a través de los distintos registros presenciales o a través de las sedes electrónicas de las Administraciones públicas.

En este artículo vamos a abordar el posible – y desgraciadamente frecuente – supuesto de aquellos obligados a relacionarse telemáticamente con la Administración que realizan cualquier gestión en papel ante los registros presenciales de los distintos organismos públicos. La principal consecuencia de este hecho es que la Administración requerirá al interesado para que subsane el escrito, teniendo como fecha de presentación el mismo el momento en que se realice la subsanación. Así lo dispone expresamente el apartado cuarto del artículo 68 de la Ley 39/2015:

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.”

Por tanto, antes de presentar cualquier solicitud a la Administración deberá consultarse el citado artículo 14 de la Ley 39/2015 para saber cuál es el medio previsto en la legislación para aportar el escrito al organismo público. Pues, de presentarse el último día del plazo fijado mediante la comparecencia física en las instalaciones administrativas, no se entenderá aportado hasta el momento en que tenga entrada por el registro electrónico de la Administración correspondiente.

Sin embargo, es posible que la Administración aún no disponga de sede electrónica o, al ser de tan reciente implantación, la misma tenga problemas de funcionamiento día sí, día también, no pudiéndose presentar el escrito en cuestión a través de la vía telemática. Ante esta situación y para evitar quedarnos en indefensión, se recomienda intentar hacer la presentación electrónicamente y, si la página web no deja avanzar o no responde, presentar el escrito en papel haciendo constar esta circunstancia aportando cualquier medio de prueba que certifique lo ocurrido, como podría ser realizar un “pantallazo” donde se aprecie el error acaecido. Teniendo en cuenta también lo dispuesto por el apartado cuarto del artículo 32 de la Ley 39/2015, pues deberá solicitarse la ampliación del plazo no vencido. En este sentido, establece el artículo 32.4:

Artículo 32. Ampliación.

4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.”

En algunas ocasiones también ayuda llamar al servicio informático de la Administración a la que estemos intentando enviar el escrito para que nos indiquen las directrices a seguir en caso de que estemos realizando el procedimiento de manera equivocada. O consultar los apartados de requisitos en la misma plataforma, en la mayoría de Administraciones públicas constan las versiones de servidores que utilizan o los programas necesarios para firmar electrónicamente la documentación que se presente.

Cabe hacer mención también, en lo relativo a la presentación de solicitudes mediante la sede electrónica de las Administraciones públicas, al cómputo de los plazos en los registros electrónicos. Dicha situación queda regulada en el artículo 31 de la Ley 39/2015, según el cual el registro electrónico de cada organismo público se regirá por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, permitiéndose el envío de solicitudes todos los días del año durante las veinticuatro horas del día. Añadido a lo anterior, por lo que respecta a los días hábiles o inhábiles, en la sede electrónica del registro de cada Administración deberá constar un calendario con los días que tengan la consideración de hábiles o inhábiles a los efectos del cómputo de los plazos en los registros electrónicos.

Finalmente, a los efectos de tener en cuenta el interesado los plazos de la Administración para saber si tiene lugar el silencio administrativo en aras de entender acogida favorablemente su solicitud o presentar los recursos oportunos, el inicio del cómputo de los plazos que deban cumplir las Administraciones públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada organismo público, debiendo comunicarse o constar para el interesado dicha fecha y hora de presentación.

En relación con lo anteriormente expuesto, entre las novedades que ha incluido la Ley 39/2015 hay que tener muy de cerca lo previsto por el artículo 30.6, según el cual

cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

Por tanto, cuando nos encontremos ante un plazo que vence en día festivo del municipio donde residimos, tendremos hasta el día siguiente inmediatamente hábil para presentar la documentación.

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¿Se pueden solicitar los costes de constitución de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una liquidación tributaria impugnada cuando se anule dicha liquidación?

¿Se pueden solicitar los costes de constitución de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una liquidación tributaria impugnada cuando se anule dicha liquidación?

Por regla general, la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una liquidación girada al contribuyente con la cual no está de acuerdo no suspende la ejecución del acto impugnado. Es decir, aunque se haya recurrido el acto liquidatorio, la Administración tributaria va a seguir el procedimiento para cobrarse el importe derivado del anterior, llegando incluso si fuere necesario a iniciar la ejecución del mismo por vía de apremio.

Sin embargo, su ejecución se suspenderá automáticamente cuando el interesado aporte garantía que asegure el pago del acto, los intereses de demora y los posibles recargos. Dichas garantías quedan reguladas para el recurso de reposición y para la reclamación económico-administrativa, respectivamente, en los artículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria (LGT).

¿Pero qué ocurre si finalmente la liquidación impugnada acaba siendo anulada, total o parcialmente, mediante resolución judicial o administrativa firme? En este caso, según el artículo 33 de la LGT, el contribuyente tiene derecho a ser reembolsado del coste que la aportación de la garantía le hubiese podido acarrear, asumiendo esta obligación de pago la Administración, entidad u organismo encargado de dictar el acto que haya sido declarado improcedente. Junto con el importe resultante, se abonará, siempre y en todo caso, el interés legal vigente desde la fecha en que se incurrió en dichos gastos hasta la fecha del pago efectivo de los mismos.

Cuando se anule parcialmente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a la parte proporcional que afecte al coste de las garantías.

El importe a restituir incluye los costes necesarios para la formalización de la garantía, su mantenimiento y, en su caso, los gastos de cancelación de la anterior.

Entre las garantías cuyo coste es objeto de reembolso, el artículo 73 del Reglamento General de Revisión (RD 520/2005, de 13 de mayo) recoge los avales o fianzas de carácter solidario de entidades de crédito, hipotecas inmobiliarias y mobiliarias, y prendas con o sin desplazamiento, sin perjuicio de cualquier otra que haya sido aceptada por la Administración o los Tribunales.

En el caso de haber garantizado el pago de deuda tributaria mediante aval o fianza, el coste englobará las cantidades satisfechas en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación devengados hasta la fecha en que tenga lugar la devolución de la garantía.

Por el contrario, cuando se constituya una hipoteca o prenda, podrán incluirse los gastos derivados de la intervención de notario, registrador y aquellos tributos abonados por estar ligado su devengo a la constitución y cancelación de la garantía. También comprenderá los gastos resultantes de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía. Sin embargo, los honorarios de Letrado por su intervención en defensa de los intereses del contribuyente no podrán ser exigidos a la Administración, pues su intervención en fase administrativa no es preceptiva y, de devengarse en fase judicial, serán a cuenta de la parte vencida en una posible tasación de costas. Así falló el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo en su Sentencia nº 263/2015, de 11 de marzo (rec. 321/2013) como a continuación se transcribe:

En cuanto al fondo de la solicitud de reembolso de los costes de la garantía hipotecaria unilateral inmobiliaria, cuatro son los conceptos reclamados por la demandante: gastos notariales (399,38 euros), registrales (6,19 euros), de tasación (556,80 euros) y de honorarios de Letrado (3.015 euros).

Pues bien, de conformidad al artículo 73-b) y al artículo 74.1-b) del RD 520/2005, en las garantías hipotecarias los gastos resarcibles serán:

b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior, el coste de estas incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:

1.º Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.

2.º Gastos registrales.

3.º Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

4.ºGastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere la normativa reguladora de las reclamaciones económico- administrativas’.

De tal normativa reglamentaria se deduce que son resarcibles los gastos notariales, registrales y de tasación, pero en absoluto los honorarios de Letrado, pues su asistencia no es preceptiva en vía administrativa, lo que significa que no cabe solicitar su reembolso.”


La solicitud de reembolso de los costes de garantía deberá presentarse con los extremos recogidos en el artículo 76 del RD 250/2005, siendo absolutamente relevante que el interesado acredite, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, el importe total al que ascendió el coste de la constitución de la garantía cuyo reembolso se reclama, indicando las fechas en las que se pagaron dichos costes.

Finalmente, por lo que respecta al plazo, el contribuyente cuenta con un plazo de prescripción de 4 años para solicitar el reembolso del coste de las garantías, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución judicial o administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado (arts. 66 y 67 de la LGT). Teniendo lugar este extremo, en cuanto a la resolución administrativa, cuando hayan transcurrido los plazos para interponer los correspondientes recursos sin que los mismos se hayan presentado y, por lo que respecta a la sentencia, cuando el Letrado de la Administración de Justicia acredite la firmeza mediante Diligencia de ordenación.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuándo se entiende notificada una resolución administrativa por la sede electrónica de las Administraciones Públicas?

¿Cuándo se entiende notificada una resolución administrativa por la sede electrónica de las Administraciones Públicas?

Por todos es sabido que el pasado 1 de octubre de 2016 entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y con ella el nuevo régimen de obligaciones y notificaciones electrónicas para el administrado.

En este sentido, el artículo 14 de la nueva Ley impone a las personas jurídicas y todos aquellos que ejerzan una actividad profesional que requiera colegiación obligatoria, como abogados, arquitectos o ingenieros, relacionarse con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos para realizar cualquier trámite en relación con los organismos públicos. Siendo este régimen de carácter potestativo para las personas físicas, quienes podrán relacionarse con los Consistorios públicos a través de medios presenciales o telemáticos. Sin embargo, reglamentariamente podrá fijarse la obligación de practicar las notificaciones por medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas. Finalmente, para las entidades sin personalidad jurídica deberá estarse a lo dispuesto por cada Administración.

No obstante, aun en el supuesto de que los interesados se encuentren obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos, la nueva Ley en su artículo 41.2 excluye de la práctica de notificaciones electrónicas aquellas en las que el acto que deba notificarse se acompañe por elementos no susceptibles de conversión a formato electrónico y aquellas que contengan medios de pago a favor de los obligados, como podrían ser cheques o pagarés.

Por lo que respecta al nuevo régimen de práctica de las notificaciones, el artículo 41 de la Ley 39/2015 establece que las notificaciones deberán efectuarse prioritariamente a través de medios electrónicos, y en todo caso, éste será el medio indiscutible cuando el interesado se encuentre entre los obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

Tratándose de obligados a recibir las notificaciones vía telemática, es importante tener claro el régimen que se expone a continuación pues, como tiene declarado de forma contundente el Tribunal Constitucional la notificación administrativa es una de las actuaciones principales y de máxima relevancia en el procedimiento administrativo, ya que garantiza la eficacia del acto administrativo, teniendo incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Carta Magna (entre otras la STC nº 155/1989, de 5 de octubre).

En consonancia con lo anterior, la Administración ofrece al interesado la posibilidad de indicar un dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico donde poder efectuar el envío de los avisos sobre las notificaciones. Asimismo, el apartado seis del artículo 41 exige a las Administraciones públicas que envíen un aviso al dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico facilitado por el interesado comunicándole la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica administrativa o en la dirección electrónica habilitada (DEH)1. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la falta de aviso no privará de efectos a la notificación, pues este aviso es un complemento de la notificación, no la notificación en sí.

Las notificaciones, establece el artículo 43 de la Ley 39/2015, se efectuarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración, entendiéndose por comparecencia electrónica el acceso por el interesado debidamente identificado al contenido de la notificación.

Finalmente, por lo que respecta al momento en que se considera producida la notificación, cabe hacer una breve distinción entre la “puesta a disposición” de la notificación y el “acceso” a la misma, entendiéndose por puesta a disposición el momento en el cual la Administración carga en la plataforma virtual la notificación y, por acceso a la misma, el momento en que el interesado ve la notificación y el contenido del acto que se notifica.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 dispone que:

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Sin embargo, el acceso deberá producirse dentro de un plazo fijado por el mismo texto legal, no pudiendo estar la puesta a disposición de la notificación indefinidamente al alcance del interesado. Y así el segundo párrafo del mencionado artículo establece que transcurridos diez días naturales desde que la notificación está a disposición del administrado sin que el mismo haya accedido a ella, se considerará rechazada, entendiéndose en consecuencia, realizada la notificación, sin que el destinatario pueda leer ya su contenido.

En conclusión, es de vital importancia estar pendiente de las sedes electrónicas de las distintas Administraciones públicas, del mismo modo que es recomendable aprender su funcionamiento en aras de poder acceder fácilmente a las notificaciones llegado el momento oportuno y adoptar las medidas jurídicas que se estimen pertinentes en relación con los actos que se notifican. Pues en caso contrario, si se deja transcurrir el plazo fijado para el acceso, la notificación se entiende practicada con plenos efectos, quedando el administrado sin ninguna opción de defensa ya que no podría leerse su contenido. Y no habría motivo alguno de reclamo a la Administración, adquiriendo el acto, por tanto, firmeza.

1 La DEH funciona como un apartado postal pero, lógicamente, digital. El interesado se da de alta en un registro mediante el certificado electrónico facilitando la dirección de correo electrónico (una o varias) donde desea recibir las alertas de notificaciones. Dichas alertas contendrán un enlace que redireccionará al interesado (con el certificado digital) al llamado “buzón electrónico” donde acceder a la notificación.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Abogados Urbanistas

¿Debe aplicarse el 5% del premio de afección a la indemnización por imposibilidad de aprovechamiento en un Proyecto de Reparcelación?

¿Debe aplicarse el 5% del premio de afección a la indemnización por imposibilidad de aprovechamiento en un Proyecto de Reparcelación?

Se nos consulta si en los casos de indemnización sustitutoria dentro de un Proyecto de Reparcelación se debe aplicar el premio de afección. Cuando hablamos de indemnización sustitutoria nos referimos a aquellos casos en los casos que la superficie afectada por el instrumento de gestión/equidistribución no llega a la superficie mínima para que al propietario le sea adjudicada una finca de reemplazo.

En estos casos normalmente se suele rechazar la posibilidad de añadir el premio de afección ya que no está previsto expresamente dicho incremento en la legislación autonómica valenciana. Por el contrario sí que se aplica el premio de afección a las indemnizaciones por la valoración de árboles, instalaciones, construcciones…

El abogado que suscribe entiende que no tiene ningún sentido que el premio de afección se aplique únicamente a la indemnización sustitutoria de las plantaciones, obras, edificaciones y construcciones, dejando a un lado la indemnización sustitutoria del suelo.

Como principio general,

“el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad (…)” (STS 7 de noviembre de 1986, Ar. 6131; 8 de mayo de 1987, Ar. 3713; y 26 de marzo de 1994; Ar.1892)

Asimismo, la doctrina más especializada en la materia manifiesta que1:

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1954, el porcentaje de afección es un complemento del precio de la finca expropiada que tiende a compensar matices subjetivos que la pérdida de la cosa puede implicar para el expropiado. O, como indica, la Sentencia del alto tribunal del 17 de mayo de 1940, el premio de afección se refiere a un aspecto meramente subjetivo, que, como afirma la Sentencia de 18 de diciembre de 1971, compensa la especial estimación o aprecio que para el expropiado representa la pérdida de un bien o la titularidad de un derechos, por lo que su naturaleza no es puramente económica sino más bien espiritual. Compensa, en definitiva, “el aprecio subjetivo y meramente afectivo” del propietario sobre el bien expropiado (STS 12 de mayo de 1983, AR. 2555). Por consiguiente, en el premio de afección quedan subsumidos los posibles daños morales, esto es, el sufrimiento por la pérdida de un bien querido, el trauma psicológico y los daños psíquicos, con una cuantía tasada (STS 1 de febrero de 1978, Ar. 236; y 24 de febrero de 1978, Ar.440)

Es decir, de la doctrina anteriormente expuesta se desprende que el legislador al establecer la inclusión del premio de afección en la indemnización por la desposesión de un bien no solo pretende dejar indemne el valor económico estricto y objetivamente sustitutorio del bien o derecho, sino también dejar indemne el valor subjetivo, espiritual o sentimental que la desposesión implica para el particular. Por lo tanto, no debe importar, el sistema de gestión que se use a los efectos de desposeer al titular del bien. Cualquiera que sea el instrumento jurídico que utilice la Administración para la adquisición de un bien, instrumento de expropiación o el instrumento de reparcelación, el objetivo del espíritu de la Ley es dejar indemne al particular en todas sus vertientes (objetiva y subjetiva). Es decir, que al particular le tendría que dar lo mismo el sistema de gestión (expropiación/reparcelación) elegido por la administración.

Aceptar el criterio de aplicar el premio de afección a las indemnizaciones por desposesión de arboles, construcciones…, pero no aplicarlo en los casos en los que se les priva a los particulares del derecho de propiedad dentro del Proyecto de Reparcelación supone una infracción del principio de igualdad por doble partida:

1º Porque se les está dando un trato de peor condición a los propietarios que se incluyen en un Proyecto de Reparcelación, que a los afectados por un Proyecto de Expropiación. Es decir, como el instrumento que se ha elegido para gestionar la parcela es el de un Proyecto de Reparcelación ello les va a suponer que su derecho de propiedad sea un 5% inferior que aquellos particulares cuyos terrenos se van gestionar por el instrumento de expropiación. Si los terrenos se gestionan por expropiación por imperativo legal del artículo 47 de la LEF se les aplica un incremento de un 5% de premio de afección.

2º Porque se les está dando un trato de peor condición frente aquellos afectados que dentro del mismo Proyecto de Reparcelación tienen edificaciones, instalaciones…. Es decir, si eres propietario de una valla y te privan de la misma te corresponde una indemnización más el premio de afección. Mientras que si de lo que te privan es de un derecho de superficie no cabe la inclusión del premio de afección. El que suscribe desconoce la base jurídica que justifica que la privación de un derecho superficie no acarree un daño moral y en cambio la privación de una valla sí. Cualquiera en su sano juicio le daría más importancia a un terreno que a una valla.

Lo cierto es, que la adquisición de derechos por parte de la Administración por medio de los institutos de la reparcelación y de expropiación guardan una relación de paralelismo incuestionable. Por lo tanto, resulta alarmante que los criterios de valoración según el instrumento que se elija impliquen una vulneración del derecho de igualdad entre los afectados. Más alarmante todavía cuando se incurre en este tipo de vulneración entre los afectados de un mismo Proyecto de Reparcelación.

En cualquier caso debe señalarse, que no es necesario que la Ley autonómica prevea expresamente la aplicación de este tipo de indemnización en relación a la desposesión del derecho de propiedad dentro de un Proyecto de Reparcelación. La Ley urbanística autonómica valenciana dispone que cuando las partes no concuerden con la valoración deberán acudir a los criterios de la Ley estatal, y resulta que la Ley de Expropiación Forzosa, a la que se debe acudir en este caso, prevé la aplicación del premio de afección en estos supuestos. Así, el artículo 84.3 de la LOTUP dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 84 Valoración de bienes y derechos

(…)

3. En defecto de acuerdo, la valoración de los bienes y derechos será conforme con la legislación estatal de suelo.”

Pero es que además, el artículo 99 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece que la tasación de cualquier derecho que sea incompatible con la ejecución del Proyecto de Reparcelación se valorará conforme a lo previsto en el artículo 99 del mismo cuerpo legislativo. Así, dispone el artículo 98 expresamente lo siguiente:

Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable a las servidumbres y cargas, derechos de arrendamiento y cualesquiera otros que, por ser incompatibles con la ejecución del planeamiento, deban extinguirse con el acuerdo de reparcelación.”

El artículo 99 establece que los elementos se tasarán con arreglo a las normas que rigen la Ley de Expropiación Forzosa. Transcribimos a continuación el referido artículo:

1. Las plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones que no puedan conservarse se valorarán con independencia del suelo, y su importe se satisfará a los propietarios o titulares interesados, con cargo al proyecto, en concepto de gastos de urbanización.

2. Se entenderá que no pueden conservarse los elementos mencionados: cuando sea necesaria su eliminación para realizar las obras de urbanización previstas en el plan, cuando estén situados en una superficie que no se deba adjudicar íntegramente a su mismo propietario y cuando su conservación sea radicalmente incompatible con la ordenación, incluso como uso provisional.

3. La tasación de estos elementos se efectuará en el propio proyecto de reparcelación, con arreglo a las normas que rigen la expropiación forzosa.

4. Las indemnizaciones resultantes serán objeto de compensación, en la cuenta de liquidación provisional, con las cantidades de las que resulte deudor el interesado por diferencias de adjudicación o por gastos de urbanización y de proyecto.”

Recordemos que el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, dispone que

En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección.”

Por lo tanto, esta parte entiende que la privación coactiva del derecho de superficie que sufren los propietarios afectados por Proyecto de Reparcelación es y debe ser la misma que si el instrumento empleado por la Administración fuera la expropiación. En consecuencia, entendemos que debe aplicarse el premio de afección en la indemnización sustitutiva de la adjudicación del suelo.

A mayor abundamiento, encontramos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en las que se aboga por aplicar la compensación consistente en el 5% del premio de afección a las indemnizaciones que se abonan a los propietarios por imposibilidad de adjudicar parcelas de reemplazo en el correspondiente Proyecto de Reparcelación. En este sentido encontramos la Resolución judicial de fecha 17 de abril de 2003 en la que dispuso en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

SEGUNDO.- La cuestión planteada por los actores se limita a la discrepancia en el quantum indemnizatorio fijado como sustitución del valor de sus parcelas, ante la imposibilidad de adjudicarles parcelas de reemplazo por no reunir la edificabilidad mínima exigida en el Proyecto.

La Urbanizadora (entidad codemandada) se remite a los criterios indemnizatorios que constan en el correspondiente Programa de Actuación Integrada que fue previamente aprobado por el Ayuntamiento de Valencia, el cual no fue impugnado por la hoy actora.

Por otra parte, fue emitido en fase probatoria informe pericial emitido por Arquitecto Superior que para cálculo del valor de las fincas se remite fórmula del método residual (R. Dec. 1020/93) que desarrolla del modo siguiente:

Vv = 1,4 (Vr + Vc) x F1

Vr= Valor de Repercusión del suelo en Atas/m2 construído

Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en ptas/m2 construído.

Vc= Valor de construcción en ptas/m2 construído

F1= Valor de localización.

Así establece, una vez concluye el valor de la construcción (partiendo de los criterios que utiliza el CO de Arquitectos y aplicados los coeficentes correctores que considera procedentes dadas las circunstancias del caso, más beneficio industrial, gastos generales, honorarios profesionales y otros) de 76.085 ptas./m2. Y de venta (tras apreciar el precio pagado en urbanizaciones próximas y referirlo al año 1999) de 150.859 ptas./m2.

Referido a la fórmula antes indicada resulta:

150.859

Vr= ———- – 76.085 = 31.671 ptas./m2

1,4 x 1

Multiplicado por la edificabilidad de cada parcela, resulta una total valoración de 3.547.152 ptas para la NUM000, cantidad a la que añade el 5% de premio de afección; y de 8.183.786 ptas para la NUM000, a la que también añade el 5% de premio de afección.”

 

Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que debe aplicarse el cinco por cien del premio de afección a la indemnización sustitutoria por imposibilidad de adjudicar aprovechamiento dentro de un Proyecto de Reparcelación de la misma forma que se aplica a las indemnizaciones que se reconocen a los propietarios a los que se les expropian suelos.

1 El justiprecio de la expropiación forzosa. Estudio de su determinación y pago, con especial consideración de las valoraciones urbanísticas. Texto revisado y actualizado conforme a la nueva Ley Estatal del Suelo de 2007. Francisco García Gómez de mercado. Editorial Comares. 7ª Edición. Páginas 382-383.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa