Archivo de la categoría: ADMINISTRATIVO

¿Cuáles son los efectos y las consecuencias de que un interesado rechace la recepción de una notificación administrativa?

¿Cuáles son los efectos y las consecuencias de que un interesado rechace la recepción de una notificación administrativa?

Es un pensamiento muy generalizado el que entiende que si un particular rechaza recibir una notificación administrativa el procedimiento se paralizará o evitará las consecuencias de aquella administración.

Sin embargo, esta forma de pensar es totalmente errónea. Así, se desprende de la legislación que regula la notificación y que establece que en caso de rechazarla notificación continua la tramitación del procedimiento.

Así, el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 establecía que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establecía expresamente lo siguiente:

Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.”

En la nueva legislación se establecen los mismos efectos. Así, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 dispone expresamente lo siguiente:

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.”

La notificación electrónica se entiende rechazada cuando han transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Así, se desprende del artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos:

Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.”

Así pues, una vez rechazada la notificación se entiende que empieza a contar el plazo que en el contenido de la misma se establece, ya sea para presentar alegaciones, recurso de reposición o para interponer recurso contencioso administrativo. En este sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 755/2010 de 10 Junio 2010, (Rec. 531/2008), disponiendo en el fundamento de derecho sexto expresamente lo siguiente:

En la notificación de actos administrativos por vía telemática no se establece la necesidad de dos intentos de notificación, sino que se deben acreditar las fechas y horas de la recepción de la notificación y el acceso al contenido; en otro caso después de la constancia de la recepción sin acceder a su contenido y pasados diez días, se entiende rechazada la notificación, se tiene por efectuado el trámite y continua el procedimiento y en el caso de autos en el expediente administrativo la Administración certifica que Cargosur SA se encuentra abonado al procedimiento telemático de la Agencia Tributaria denominado AEATPI20040128DISONR y que se había recibido la notificación número 0659000084224 adscrita a este procedimiento, concretamente la puesta a disposición en el buzón del abonado es de 7-02-2006, certificada por el prestador de los servicios de la Dirección Electrónica Única mediante firma electrónica de aquel, entendiéndose rechazada la notificación a los 10 días naturales de su puesta a disposición por no leerla el abonado, por lo que el trámite de notificación se tuvo por efectuado con arreglo a la normativa aplicable sin indefensión alguna.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Es incompatible la reducción de la sanción concedido el pago fraccionado o aplazado?

¿Es incompatible la reducción del importe de la sanción propuesta habiendo sido concedido el pago fraccionado o aplazado?

Las infracciones de los ciudadanos tienen como consecuencia el inicio de un procedimiento sancionador que la Administración intenta siempre que termine con la imposición de una sanción. Así, se desprende del apartado primero del artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su apartado tercero dice que cuando esta sanción sea pecuniaria se podrá aplicar una reducción mínima del 20% del importe de la sanción. Así, establece expresamente lo siguiente:

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.”

Se nos consulta si esta reducción se mantiene cuando se ha concedido el aplazamiento o fraccionamiento del importe de la sanción.

Para responder esta cuestión debemos partir de la finalidad de la reducción del importe de las multas que no es otra que:

Reducir la litigiosidad, al incentivar que no se recurran las sanciones.

Asegurar el pago de la sanción.

Justamente por estas dos razones y en materia tributaria la Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal, introdujo la posibilidad de disfrutar de la reducción en el importe de la sanción aún en el caso de haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento para los casos de garantías tasadas. Así, se desprende de la exposición de motivos que estableció expresamente lo que sigue:

Asimismo, y con la finalidad de reducir la litigiosidad entre los contribuyentes y la Administración tributaria, se introducen diversas modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En primer lugar se modifica el artículo 155 de la citada Ley al objeto de flexibilizar el régimen preestablecido en esta norma al regular las actas con acuerdo, permitiendo que con relación a sus pagos pueda instrumentarse también el aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado, de forma tasada, mediante aval o certificado de seguro de caución. En el mismo sentido, y con el objeto de facilitar el pago, se modifica el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el que se regula la reducción de las sanciones pecuniarias, de forma que se habilita también el pago mediante aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución.”

En base a lo anteriormente expuesto, entendemos por lo tanto que esta misma regla debe de regir en relación al caso de sanciones administrativas reguladas por el artículo 85 de la Ley 39/2015, de modo que aquel que se deberá mantener la reducción del 20% del importe de la sanción aunque se haya concedido su abono fraccionado o aplazado.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Urbanismo en Valencia

¿Cómo computan los plazos AGOSTO para la Administración?

¿Cómo computan los plazos de la Administración Pública en agosto?

Por todos es sabido que agosto es el mes de vacaciones por excelencia. Así, la legislación procesal (art. 183 de la LOPJ) declara inhábil todo el mes de agosto para las actuaciones judiciales. Por tanto, considerado inhábil el mes de agosto, se excluye del cómputo de los plazos. Del mismo modo, otros preceptos aluden a este carácter inhábil del mes estival y al cómputo de los plazos, entre ellos, el art. 5 del Código civil, los arts. 130 a 133 de la LEC y el art. 128 de la LJCA. Sin embargo, a efectos administrativos, agosto es un mes hábil.

Lejos de equiparar y armonizar el régimen de plazos procesales y administrativos, la nueva ley del procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre), como ya sucedía en la ya derogada 30/1992, mantiene esta disparidad considerando el mes de agosto y todos sus días hábiles (a excepción de los considerados inhábiles) a todos los efectos administrativos y con todas las consecuencias que ello tiene, sobre todo, a efectos notificativos.

En este sentido, si se nos notifica el 21 de julio de 2017 un acto administrativo susceptible de recurso de alzada y/o reposición, el plazo de un mes previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para su interposición vencería el 21 de agosto. Por el contrario, si dicho acto administrativo es firme en vía administrativa y se recurre mediante interposición de recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado o el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la LJCA no vencería hasta el 17 de octubre de 2017.

Por su relevancia en el asunto que nos ocupa, citamos la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de 2 de marzo de 2017 (rec. 355/2016):

PRIMERO.- El auto apelado declara la inadmisibilidad del recurso por haber sido notificada la resolución impugnada el día 7.8.2015 e interpuesto el recurso contencioso el día 6.11.2015 siendo el mes de agosto inhábil el plazo empieza a correr desde el día 1.9.2005 y no como pretende el recurrente desde el día equivalente al mes de septiembre al de la fecha de la notificación.

[…] SEGUNDO: La Sala confirma el Auto apelado por los siguientes argumentos:

El auto apelado no infringe los preceptos invocado por los apelantes y las sentencias que considera de apelación no se refieren a supuestos iguales que el que nos ocupa (notificación del acto impugnado en el mes de agosto) sino a notificaciones llevadas a cabo en los meses de julio y junio, en las que el acto administrativo fue notificado en un mes hábil y había que descontar del cómputo del plazo de 2 meses que exige el artículo 46.1 de la LJCA, el mes de agosto por ser inhábil.

Por el contario en el caso que nos ocupa, precisamente porque la notificación se produce en agosto y este mes es inhábil a efectos procesales, y el mes de septiembre es hábil, el plazo comienza a contar desde el día siguiente hábil a la fecha de la notificación del acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46.1 de al LJCA y 133 de la LEC, el plazo de interposición del recurso comienza a correr desde el 1 de septiembre, es decir desde el primer día hábil y finaliza transcurridos 2 meses desde esa fecha, ya que hay que entender que el primer día que hay que empezar a computar el comienzo del plazo de dos meses es el primer día hábil es decir el 1 de septiembre.

Y este plazo finalizó el 1 de noviembre, precisamente porque hay que aplicar la regla del cómputo de los plazos de fecha a fecha, y siendo este día domingo y día inhábil que el plazo finalizaría seria el 2 de noviembre y en todo caso el día 3 de noviembre si tomamos como fecha final del cómputo de los dos meses el día hábil siguiente, antes de las 15 horas en aplicación del artículo 135 de la LEC.

[…] no siendo el citado derecho absoluto, ni incondicionado por estar sujeto al cumplimiento de las reglas procesales, en particular de los plazos y sin que el cumplimiento de los plazos exigidos en las normas que regulan el proceso, pueda quedar a la interpretación que convenga a la parte.”

En resumen, la Sentencia distingue dos regímenes para la consideración del mes de agosto como hábil o inhábil en atención a si la notificación del acto que se va a recurrir se produce en los meses de junio o julio o, en agosto.

A).- Notificación junio o julio: Notificado el acto que se pretende recurrir tanto en el mes de junio o julio, el plazo vencería en septiembre u octubre respectivamente, pues agosto se excluye del cómputo por ser inhábil a efectos procesales.

B).- Notificación agosto: De producirse la notificación en el mes de agosto, mes inhábil a efectos procesales, el plazo comienza a contar desde el día siguiente hábil a la fecha de la notificación del acto administrativo de acuerdo con el art. 46.1 LJCA. Y finaliza transcurridos 2 meses desde esa fecha, “ya que hay que entender que el primer día para el cómputo del plazo de dos meses es el primer día hábil, es decir, el 1 de septiembre.

Así lo entendió también previamente la Audiencia Nacional en su Sentencia de la Sala Contencioso-administrativo, de 28 de mayo de 2013 (rec. 510/2011):

 “La primera cuestión a resolver es la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En este caso la resolución se notificó al interesado el 26 de julio de 2011 por lo que el plazo vencía el 26 de octubre de 2011 ya que conforme al artículo 128.2 de la ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”. 

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Está obligada la Administración a admitir solicitudes de invitación a un procedimiento de contratación negociado sin publicidad?

¿Está obligada la Administración a admitir solicitudes de invitación a un procedimiento de contratación negociado sin publicidad?

El artículo 169 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece que en el procedimiento negociado con publicidad será posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado, previendo que en los restantes supuestos, no será necesario dar publicidad al procedimiento, asegurándose la concurrencia mediante el cumplimiento de lo previsto en el artículo 178, es decir, siendo necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible.

Podría deducirse de lo dispuesto en estos artículos que en el procedimiento negociado sin publicidad no es posible la presentación de ofertas en concurrencia por cualquier empresario interesado, toda vez que esta posibilidad sólo la contempla el artículo 169 en relación con el procedimiento negociado con publicidad.

Sin embargo, el Informe 33/09 de 1 de febrero de 2010 de la Junta consultiva de contratación «Contratos menores. Participación en un procedimiento negociado sin publicidad. Impugnación de la adjudicación» dispuso que aceptar esta conclusión entra en clara contradicción con el contenido del artículo 123 de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actualmente sustituido por el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 3/2011) de conformidad con el cual

los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”.

Argumenta la Junta en cuanto al procedimiento negociado sin publicidad que

esta simplificación se traduce entre otras cosas en la exclusión de la publicidad de la licitación, estableciendo la Ley, como sustitutiva de ella, la invitación para tomar parte. Sin embargo, esta invitación no tiene otro sentido que el de hacer llegar a conocimiento de los empresarios que pudieran estar interesados en la contratación, el propósito de la Administración de celebrar el contrato. Precisamente por ello, dice la Ley que se solicitará oferta, al menos a tres empresas capacitadas para la realización del objeto, excluyendo solamente el caso en que no sea posible efectuar, ni siquiera las tres invitaciones.

Se trata, por tanto, de una carga impuesta a los órganos de contratación con la finalidad de suplir el efecto producido por la publicación del anuncio en relación con la difusión del propósito de celebrar el contrato, toda vez que sino se impusiera la obligación de invitar a los empresarios, podría resultar imposible la celebración del contrato. No es, por tanto, una prerrogativa concedida al órgano de contratación para que en determinados casos restrinja el número de licitadores a solo tres sino, como decimos, una carga impuesta a ésta para que la licitación pueda ser conocida por los interesados.”

Esta argumentación lleva a la Junta a la conclusión de que la solicitud de participación y la presentación de ofertas en un procedimiento negociado sin publicidad por parte de empresarios no invitados previamente por el órgano de contratación, obliga a éste a formular invitación, en el primer caso, y a aceptar la oferta en el segundo, siempre que las mismas hayan sido presentadas en tiempo hábil, considerado el estado del procedimiento, y reúnan los demás requisitos precisos para ser tomadas en consideración.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Qué ocurre si un obligado a relacionarse con la Administración pública a través de medios electrónicos realiza cualquier trámite en papel?

¿Qué ocurre si un obligado a relacionarse con la Administración pública a través de medios electrónicos realiza cualquier trámite en papel?

Tal como comentábamos en artículos anteriores, con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se fija el nuevo régimen de relación con la Administración a través de medios telemáticos. En concreto, el artículo 14 contiene un listado de los obligados a tramitar cualquier cuestión vía electrónica con los organismos públicos y, por otra parte, aquellos sujetos que podrán optar entre presentar la documentación a través de los distintos registros presenciales o a través de las sedes electrónicas de las Administraciones públicas.

En este artículo vamos a abordar el posible – y desgraciadamente frecuente – supuesto de aquellos obligados a relacionarse telemáticamente con la Administración que realizan cualquier gestión en papel ante los registros presenciales de los distintos organismos públicos. La principal consecuencia de este hecho es que la Administración requerirá al interesado para que subsane el escrito, teniendo como fecha de presentación el mismo el momento en que se realice la subsanación. Así lo dispone expresamente el apartado cuarto del artículo 68 de la Ley 39/2015:

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.”

Por tanto, antes de presentar cualquier solicitud a la Administración deberá consultarse el citado artículo 14 de la Ley 39/2015 para saber cuál es el medio previsto en la legislación para aportar el escrito al organismo público. Pues, de presentarse el último día del plazo fijado mediante la comparecencia física en las instalaciones administrativas, no se entenderá aportado hasta el momento en que tenga entrada por el registro electrónico de la Administración correspondiente.

Sin embargo, es posible que la Administración aún no disponga de sede electrónica o, al ser de tan reciente implantación, la misma tenga problemas de funcionamiento día sí, día también, no pudiéndose presentar el escrito en cuestión a través de la vía telemática. Ante esta situación y para evitar quedarnos en indefensión, se recomienda intentar hacer la presentación electrónicamente y, si la página web no deja avanzar o no responde, presentar el escrito en papel haciendo constar esta circunstancia aportando cualquier medio de prueba que certifique lo ocurrido, como podría ser realizar un “pantallazo” donde se aprecie el error acaecido. Teniendo en cuenta también lo dispuesto por el apartado cuarto del artículo 32 de la Ley 39/2015, pues deberá solicitarse la ampliación del plazo no vencido. En este sentido, establece el artículo 32.4:

Artículo 32. Ampliación.

4. Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.”

En algunas ocasiones también ayuda llamar al servicio informático de la Administración a la que estemos intentando enviar el escrito para que nos indiquen las directrices a seguir en caso de que estemos realizando el procedimiento de manera equivocada. O consultar los apartados de requisitos en la misma plataforma, en la mayoría de Administraciones públicas constan las versiones de servidores que utilizan o los programas necesarios para firmar electrónicamente la documentación que se presente.

Cabe hacer mención también, en lo relativo a la presentación de solicitudes mediante la sede electrónica de las Administraciones públicas, al cómputo de los plazos en los registros electrónicos. Dicha situación queda regulada en el artículo 31 de la Ley 39/2015, según el cual el registro electrónico de cada organismo público se regirá por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, permitiéndose el envío de solicitudes todos los días del año durante las veinticuatro horas del día. Añadido a lo anterior, por lo que respecta a los días hábiles o inhábiles, en la sede electrónica del registro de cada Administración deberá constar un calendario con los días que tengan la consideración de hábiles o inhábiles a los efectos del cómputo de los plazos en los registros electrónicos.

Finalmente, a los efectos de tener en cuenta el interesado los plazos de la Administración para saber si tiene lugar el silencio administrativo en aras de entender acogida favorablemente su solicitud o presentar los recursos oportunos, el inicio del cómputo de los plazos que deban cumplir las Administraciones públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada organismo público, debiendo comunicarse o constar para el interesado dicha fecha y hora de presentación.

En relación con lo anteriormente expuesto, entre las novedades que ha incluido la Ley 39/2015 hay que tener muy de cerca lo previsto por el artículo 30.6, según el cual

cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

Por tanto, cuando nos encontremos ante un plazo que vence en día festivo del municipio donde residimos, tendremos hasta el día siguiente inmediatamente hábil para presentar la documentación.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuándo se entiende notificada una resolución administrativa por la sede electrónica de las Administraciones Públicas?

¿Cuándo se entiende notificada una resolución administrativa por la sede electrónica de las Administraciones Públicas?

Por todos es sabido que el pasado 1 de octubre de 2016 entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, y con ella el nuevo régimen de obligaciones y notificaciones electrónicas para el administrado.

En este sentido, el artículo 14 de la nueva Ley impone a las personas jurídicas y todos aquellos que ejerzan una actividad profesional que requiera colegiación obligatoria, como abogados, arquitectos o ingenieros, relacionarse con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos para realizar cualquier trámite en relación con los organismos públicos. Siendo este régimen de carácter potestativo para las personas físicas, quienes podrán relacionarse con los Consistorios públicos a través de medios presenciales o telemáticos. Sin embargo, reglamentariamente podrá fijarse la obligación de practicar las notificaciones por medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas. Finalmente, para las entidades sin personalidad jurídica deberá estarse a lo dispuesto por cada Administración.

No obstante, aun en el supuesto de que los interesados se encuentren obligados a recibir las notificaciones por medios electrónicos, la nueva Ley en su artículo 41.2 excluye de la práctica de notificaciones electrónicas aquellas en las que el acto que deba notificarse se acompañe por elementos no susceptibles de conversión a formato electrónico y aquellas que contengan medios de pago a favor de los obligados, como podrían ser cheques o pagarés.

Por lo que respecta al nuevo régimen de práctica de las notificaciones, el artículo 41 de la Ley 39/2015 establece que las notificaciones deberán efectuarse prioritariamente a través de medios electrónicos, y en todo caso, éste será el medio indiscutible cuando el interesado se encuentre entre los obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

Tratándose de obligados a recibir las notificaciones vía telemática, es importante tener claro el régimen que se expone a continuación pues, como tiene declarado de forma contundente el Tribunal Constitucional la notificación administrativa es una de las actuaciones principales y de máxima relevancia en el procedimiento administrativo, ya que garantiza la eficacia del acto administrativo, teniendo incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Carta Magna (entre otras la STC nº 155/1989, de 5 de octubre).

En consonancia con lo anterior, la Administración ofrece al interesado la posibilidad de indicar un dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico donde poder efectuar el envío de los avisos sobre las notificaciones. Asimismo, el apartado seis del artículo 41 exige a las Administraciones públicas que envíen un aviso al dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico facilitado por el interesado comunicándole la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica administrativa o en la dirección electrónica habilitada (DEH)1. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la falta de aviso no privará de efectos a la notificación, pues este aviso es un complemento de la notificación, no la notificación en sí.

Las notificaciones, establece el artículo 43 de la Ley 39/2015, se efectuarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración, entendiéndose por comparecencia electrónica el acceso por el interesado debidamente identificado al contenido de la notificación.

Finalmente, por lo que respecta al momento en que se considera producida la notificación, cabe hacer una breve distinción entre la “puesta a disposición” de la notificación y el “acceso” a la misma, entendiéndose por puesta a disposición el momento en el cual la Administración carga en la plataforma virtual la notificación y, por acceso a la misma, el momento en que el interesado ve la notificación y el contenido del acto que se notifica.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 dispone que:

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Sin embargo, el acceso deberá producirse dentro de un plazo fijado por el mismo texto legal, no pudiendo estar la puesta a disposición de la notificación indefinidamente al alcance del interesado. Y así el segundo párrafo del mencionado artículo establece que transcurridos diez días naturales desde que la notificación está a disposición del administrado sin que el mismo haya accedido a ella, se considerará rechazada, entendiéndose en consecuencia, realizada la notificación, sin que el destinatario pueda leer ya su contenido.

En conclusión, es de vital importancia estar pendiente de las sedes electrónicas de las distintas Administraciones públicas, del mismo modo que es recomendable aprender su funcionamiento en aras de poder acceder fácilmente a las notificaciones llegado el momento oportuno y adoptar las medidas jurídicas que se estimen pertinentes en relación con los actos que se notifican. Pues en caso contrario, si se deja transcurrir el plazo fijado para el acceso, la notificación se entiende practicada con plenos efectos, quedando el administrado sin ninguna opción de defensa ya que no podría leerse su contenido. Y no habría motivo alguno de reclamo a la Administración, adquiriendo el acto, por tanto, firmeza.

1 La DEH funciona como un apartado postal pero, lógicamente, digital. El interesado se da de alta en un registro mediante el certificado electrónico facilitando la dirección de correo electrónico (una o varias) donde desea recibir las alertas de notificaciones. Dichas alertas contendrán un enlace que redireccionará al interesado (con el certificado digital) al llamado “buzón electrónico” donde acceder a la notificación.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Prescriben las obras ilegales en dominio público?

¿Prescriben las obras ilegales en dominio público?

Se nos plantea la cuestión relativa a si las construcciones realizadas sin licencia de obra en dominio público prescriben. Por ejemplo la construcción de un muro.

Para contestar esta pregunta debemos tener en cuenta que el apartado primero del articulo 30 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que:

Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

Por lo tanto, no puede llegarse a otra conclusión que la de entender que ninguna acción puede prescribir para reponer a su estado anterior el suelo donde se alzó el muro. Es decir, estaríamos ante una actuación ilegal permanente que cesaría únicamente cuando se restableciera el dominio público a su situación primitiva.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1132/2015 de 21 Diciembre 2015 (Rec. 209/2013), disponiendo en su fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

(…) la primera que tal y como hemos dicho nos encontramos ante la infracción tipificada en el artículo 116.3 e) del TRLA, y en segundo lugar que tal y como hemos señalado de manera reiterada se trata de una infracción permanente, por lo que el plazo de prescripción no comienza hasta que cesa la actividad ilegal, tal y como ha dicho esta Sala y Sección de manera reiterada como en la sentencia de 27 de noviembre de a la 2015, recurso 132/2013, donde hemos dicho:

«TERCERO.- La alegación de la actora relativa a la prescripción de las infracciones administrativas que le atribuye la Administración no puede prosperar.

Como se señala en las resoluciones impugnadas, las infracciones que se imputan a la recurrente son de carácter permanente, al consistir los hechos perpetrados por ésta en la ocupación de cauce público, por lo que la prescripción de tales infracciones no empieza a contar hasta que la infractora cesa en la actuación ilícita. No puede, por tanto, considerarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción de la infracción el día en que se extendieron las actas de infracción, citándose por todas, en este sentido, la STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 4482/2009 (LA LEY 146320/2012) -, sentencia que, remitiéndose a otras anteriores, considera como infracciones permanentes

«aquellas conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un solo acto, determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor, caso del desarrollo en el tiempo de actividades sin las preceptivas autorizaciones y otros supuestos semejantes».

En estos casos la actuación punible, según especifica la mencionada STS de 20 de septiembre de 2012 , es constitutiva de un único ilícito, que se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo por la persistencia de la voluntad del sujeto que, en cualquier momento, puede poner fin a la misma, y se le impone una única sanción. La referida STS añade que en tales casos el cómputo del plazo para la prescripción comienza desde el cese de la actividad ilegal o desde que se elimina la situación ilícita.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

Procedimiento para la reclamación de indemnizacion por vía de hecho de la Administración

Procedimiento para la reclamación de indemnización por vía de hecho de la Administración

Así, el Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha reconocido una indemnización de daños y perjuicios consistente en el justiprecio de dichos bienes incrementado en un 25 por 100, porcentaje en que la jurisprudencia ha cifrado el “plus” de daños y perjuicios derivados de la ilegalidad de la ocupación, pues de no reconocerse esta indemnización adicional resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, esto es, la Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación pagarían el mismo precio por expropiar legal o ilegalmente. (STS 11-11-1993; 21-6-1994; 18-4-1995; 8-11-1995; 11-11-1996; 27-11-1999; 27-12-1999; 4-3-2000; 27-1-2001; 29-10-2002).”Ha sido jurisprudencia establecida el reconocimiento de la indemnización consistente en el incremento en un 25% del valor de los bienes ocupados por la Administración en vía de hecho, respecto de los cuales no cabe la restitución in natura, incluyéndose como tal los supuestos en que se declaraba la nulidad del acto que amparaba la ocupación, como podía ser la declaración de nulidad de un proyecto de expropiación.

La solicitud de esta indemnización se ha venido realizando en el mismo procedimiento de impugnación del acto, reconociéndose en la sentencia que ponía fin a ese procedimiento.

Sin embargo, la Ley Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de 2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, introdujo en su apartado cuarto una solución completamente distinta, al establecer, con efectos de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, una disposición adicional modificativa y complementaria de la Ley de Expropiación Forzosa en los siguientes términos:

«En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite que haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en condiciones del art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común».

Por tanto, desde el 1 de enero de 2013, para poder ser beneficiarios de la indemnización tras el reconocimiento de vía de hecho, debe acreditarse los daños sufridos de forma efectiva e individualizable.

La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desde 2014, viene denegando la indemnización en base a la aplicación de dicha modificación, amparándose en la ausencia de justificación de los daños, citamos aquí la sentencia de Veinticinco de febrero de dos mil quince:

Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio-con independencia de la derivada de la sentencia anterior respecto a la Resolución y Decreto antes mencionados, que no pueden aplicarse con carácter retroactivo- y, a la vista de que la parte recurrente no ha acreditado daño o perjuicio alguno derivado de la declaración de nulidad ahora acordada, pudiendo deducirse incluso que en alguno casos ni siquiera se había procedido a la ocupación de la finca o discutido su posible afectación, problemas que, lógicamente, habrán de aclarase en fase de ejecución de sentencia, las peticiones indemnizatorias que superen la cantidad correspondiente al justiprecio no pueden ser estimadas, por lo que esta pretensión del recurso ha de rechazarse, siendo de significar que tampoco en fase de conclusiones- cuando ya estaba efectivamente vigente la nueva normativa-la representación procesal de la actora hizo la más mínima alusión a que sus pedimentos pudieran verse afectados y limitados por ella.”

Estas sentencias han sido recurridas para unificación de doctrina aludiendo a la reiterada jurisprudencia que establecía el 25% de indemnización en los supuestos de vía de hecho, sin embargo, el Tribunal Supremo ha confirmado las sentencias de dicha Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia, al entender procedente la resolución por ser ya de aplicación la modificación introducida por la ley 17/2012, y por tanto no existir igualdad de supuestos. Así, dispone en su sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince:

Lo que lleva a la sentencia de instancia a rechazar esa doctrina que, insistimos, estima como constitutiva de jurisprudencia, es que en el presente caso es ya de aplicación la Disposición Adicional de la vieja Ley de Expropiación Forzosa, que fue introducida por la Disposición Final Segunda, párrafo cuarto, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Y es precisamente la aplicación de la mencionada Disposición Final Segunda de la Ley de expropiación la que sirve de fundamento a la decisión adoptada en la sentencia de instancia, en el bien entendido de que en el razonamiento completo que se hace en el fundamento cuarto de la sentencia, lo que concluye la Sala de instancia es que procedería aplicar la doctrina jurisprudencial que se invoca, pero que precisamente es la mencionada Disposición la que excluye dicha aplicación. Que ello es así lo pone de manifiesto los argumentos que se hacen en el mencionado fundamento — «… Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio—, sin que pueda desconocerse que es precisamente la aplicación de dicha norma, unido a la falta de prueba de daños concretos en el supuesto enjuiciado, a la vista de la prueba —ausencia de prueba— obrante en autos, lo que llevan a rechazar la pretensión en la forma pretendida por la recurrente.

Pues bien, sería suficiente lo expuesto para rechazar que en el caso de autos la pretendida infracción de la jurisprudencia que se dice plasmada en las sentencias que se citan de contraste, porque ninguna de dichas sentencias se dicta al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Adicional, lo que excluye ya de entrada la identidad referida a la misma causa y, por tanto, procede la desestimación del motivo.”

Por tanto, las solicitudes de indemnización por vía de hecho en caso de declaraciones de nulidad de los expedientes expropiatorios deberán ir justificadas de los daños producidos para que puedan ser reconocidas por sentencia.

Guillermo Berzosa Abogados Urbanistas

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¿Se puede solicitar indemnización por el ruido del camión de la limpieza viaria?

¿Se puede solicitar indemnización por el ruido del camión de la limpieza viaria?

El artículo 26 de la 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local enuncia la obligación de los Ayuntamientos de prestar unos servicios mínimos en función de su población. Así, en su apartado a) establece como servicio mínimo obligatorio a prestar por todos los municipios el de recogida de residuos y limpieza viaria.
Siendo la Administración Local la responsable de prestar este servicio deberá cerciorarse al ejecutarlo adoptando una serie de medidas y precauciones mínimas para reducir en todo lo posible los ruidos. Así, se desprende del artículo 36 del mismo cuerpo normativo.
Para el caso de que de que el correspondiente Ayuntamiento no vigile ni realice la correspondiente inspección de ruidos y los ciudadanos prueben que se ha extralimitado en la emisión sonora, procederá declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Local reconociendo la consiguiente indemnización.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sentencia 2581/2015 de 12 de Noviembre de 2015 (Rec. 64/2015) indicando en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

“Establece el art. 22 de la Ley 5/2009 que » la prestación por parte de la comunidad autónoma, de los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes y de las Diputaciones provinciales del servicio de control del ruido, tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria «, y el art. 36 de la misma Ley dispone » Limpieza viaria y recogida de residuos», » El servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos se realizará adoptando las medidas y precauciones necesarias para minimizar los ruidos, tanto en el transporte, como en la manipulación de contenedores». Como se indica en la sentencia apelada: «De lo expuesto se desprende que la limpieza viaria y la recogida de basuras es un servicio mínimo obligatorio que tiene que prestar el Ayuntamiento de Medina del Campo, y por lo tanto es dicho Ayuntamiento el que asume la responsabilidad por la adecuada prestación de su servicio dentro de su término municipal, al margen de que sea prestado el servicio directamente por la administración o mediante contratos de concesión o de gestión indirecta o mediante el sistema de agrupación de municipios, lo cierto es que cada municipio agrupado responde de la prestación adecuada y correcta del mismo en el término municipal, sin perjuicio de la relación interna o reclamaciones internas que pueda efectuar la administración con sus concesionarios o gestores indirectos por las irregularidades en la prestación pero ello, no es oponible frente al ciudadano «. Y son plenamente acertadas las siguientes conclusiones de la sentencia recurrida: «Por todo ello y consecuencia, acreditada la realidad de los ruidos, la relación de causalidad entre éstos y la pasividad e inactividad del Ayuntamiento demandado constatada la recepción de ruidos en la vivienda de los actores superando los dB señalados como límite máximo en la Ley del ruido y así procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en virtud de los arts. 106 De la C .E., 54 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local y 139 y 145 de la Ley 30/1992 y en consecuencia procede estimar que la resolución impugnada no resulta conforme a derecho, al concurrir en este caso los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad expuestos en el Fundamento de derecho segundo de esta sentencia». Finalmente se indica que en modo alguno es excesiva la indemnización de 8.000 €, por los daños morales causados reconocida al actor en la sentencia apelada, que se encuentra plenamente justificada en las razones ofrecidas en dicha sentencia, que en este lugar se dan por reproducidas.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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¿Qué ocurre si no se presenta la Declaración responsable para abrir un negocio?

¿Qué ocurre si no se presenta la Declaración responsable para abrir un negocio?

La Declaración responsable se encuentra regulada en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, dispone el referido artículo expresamente lo siguiente:

“1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.”

De este modo la falta de presentación o inexactitud, falsedad u omisiónde la declaración responsable supondrá la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada. Así, se desprende del artículo 71 .4 bis del mismo Cuerpo normativo que dispone literalmente que:

“4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.”

Este artículo resulta de aplicación en el supuesto de las  actividades que no estén sometidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni al régimen de autorización ambiental integrada ni de licencia ambiental, y que no puedan considerarse inocuas.
Así, cuando un particular quiera instalar una de estas actividades, deberá presentar ante el Ayuntamiento de la ciudad en la que pretenda instalarla un documento mediante el cual declara que el local donde desarrollara la actividad en cuestión, cumple con las condiciones necesarias para ello. El encargado de vigilar que el local cumpla con las condiciones necesarias es el Ayuntamiento del municipio en el que se ubique dicho establecimiento.
En la Comunidad Valenciana, el régimen de declaración responsable se regula en los artículos 66 y siguientes de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, y, en coherencia con el aducido artículo 71.4, en el supuesto de que no se presente la Declaración Responsable, la Administración correspondiente deberá incoar un expediente para proceder al cierre del negocio, otorgando un plazo de audiencia. Así lo dispone el artículo 69.4 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, diciendo que:

“En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada de cese de la actividad, previa audiencia del interesado.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa