Archivo de la categoría: CIVIL

Abogados Urbanistas

¿En un procedimiento civil cabe incluir en la tasación de costas los derechos del procurador de la Administración Pública?

¿En un procedimiento civil cabe incluir en la tasación de costas los derechos del procurador de la Administración Pública?

Desde el año 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuenta con un criterio unificado sobre la imposibilidad de incluir en la tasación de costas de los derechos del procurador de la Administración, por resultar su intervención innecesaria y superflua. (Ver nuestro artículo ¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?) (INCLUIR UN HIPERVINCULO)

No obstante, en el orden jurisdiccional civil hasta hace poco entre los Juzgados, Audiencias y Tribunales hemos podido encontrar criterios divergentes al respecto. Incluso habiendo varios Autos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del año 2015 confirmando la exclusión de la partida de los derechos del procurador de la Administración (ATS, Sección 1ª, 15-07-2015, rec.2281/2012 o 10-06-2015, rec.1064/2013), sigue habiendo pronunciamientos que contradicen dicha doctrina.

Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su reciente Auto de 19 de abril de 2017 (rec. casación e infracción procesal 2095/2014) ver enlace a texto del poder judicial ha vuelto a confirmar que en aplicación de la normativa estatal, la Administración no puede incluir en la tasación de costas la minuta de los derechos de su procurador, por cuanto

“los letrados que prestan servicios jurídicos en la administración pública, para comparecer en juicio, no necesitan procurador porque dichos letrados asumen no sólo la asistencia jurídica, sino también la representación procesal de la administración correspondiente”,

dice el Auto. A tal fin reitera que la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuyo exponente es el Auto de 19 de junio de 2012 (rec. 4005/2008), resulta trasladable al orden civil.

La controversia que resuelve el Auto surgía en relación con la tasación de costas practicada con ocasión de la desestimación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Mientras la Administración Local favorecida por la condena en costas interesó la inclusión de los derechos de su procurador además de la minuta de la letrada de su servicio jurídico, la parte contraria impugnó la tasación practicada en los términos planteados por el Ayuntamiento. Inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia desestimó la impugnación y confirmó la inclusión de los derechos del procurador argumentando que

“es legítima la inclusión de los aranceles de Procurador en los litigios en que éstos intervengan como es el caso presente, resultando además que si el Letrado del Ayuntamiento de Valencia hubiera asumido también la representación, igualmente hubiera devengado el mismo arancel en concepto de derechos”.

Ha sido la Sala Primera del Tribunal Supremo que al resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte condenada en costas, confirmó la recta interpretación de la normativa estatal y en concreto de los artículos 54.4 del R.D. Leg. 781/1986, de 18 de abril, 221.2 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre y 551.3 de la LO 6/1985, de 1 de julio. Concluye el Alto Tribunal diciendo que

“debe considerarse que la intervención del procurador en representación del Ayuntamiento de Valencia no es preceptiva ni necesaria y, por lo tanto, su actuación es inútil y superflua al ser fruto de una decisión que solo es imputable a la Administración Local.”

Todo ello evidentemente sin perjuicio de que el procurador que ha intervenido en un procedimiento judicial en representación de una Administración Pública podrá reclamar de su cliente la cantidad que le corresponda por Arancel. Lo que no podrá hacer la Administración es repercutir ese gasto a la parte contraria condenada en costas.

No nos queda más que esperar que el recto criterio de la Sala de lo Civil se vaya aplicando con regularidad en instancias inferiores.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Opera el silencio positivo ante la solicitud de una licencia de vallado en suelo no urbanizable?

¿Opera el silencio positivo ante la solicitud de una licencia de vallado en suelo no urbanizable?

¿Cómo opera el silencio ante la solicitud de una licencia para sustituir un vallado en un terreno clasificado como suelo no urbanizable?

Para contestar a esta consulta en primer término deberíamos acudir a las prescripciones de la normativa Estatal. Así, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone expresamente lo siguiente:

4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.

Este artículo resulta de aplicación directa al ámbito jurídico de la Comunidad Valencia en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición final segundo del texto refundido anteriormente señalado y que transcribimos a continuación:

1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica, de protección del medio ambiente y del régimen energético, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, los artículos 1; 2; 3; 4; 5, letras a) y b); 6; 7; 8; 9; 11, apartados 1, 2, 3, 4 y 5, primer párrafo; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 31; 32, apartado 1; 33; 43; 49, apartado 3; 52, apartado 5; las disposiciones adicionales sexta, apartado 1; duodécima y décimo tercera; las disposiciones transitoria primera; segunda y cuarta.”

En base a ello, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (en adelante LOTUP), ha establecido un criterio general de mantener el silencio administrativo de carácter negativo para la mayoría de las licencias. Sin embargo, para el caso de solicitud de licencias de vallados las entiende estimadas cuando ha transcurrido el plazo sin respuesta expresa de la correspondiente Administración Local. Así, el apartado primero del artículo 223 preceptúa expresamente lo siguiente:

1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará al interesado que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 213, c, g, l y m de esta ley.”

Recordemos que el apartado L) del artículo 213 dispone expresamente lo siguiente:

Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación aplicable, todos los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, y en particular los siguientes:

l) El levantamiento de muros de fábrica y el vallado, en los casos y bajo las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes reguladoras de su armonía con el entorno.”

No obstante lo anterior, en el caso particular que nos ocupa, al tratarse de un suelo no urbanizable será necesaria la licencia municipal. Así, se desprende del artículo 200 de la LOTUP, que dice literalmente lo que sigue:

1. Estarán sujetos a licencia urbanística municipal y, en su caso, a previa declaración de interés comunitario, en los términos previstos en este capítulo, los actos de uso y aprovechamiento que promuevan los particulares en el suelo no urbanizable.

(…)

5. En todo caso, el transcurso del plazo previsto legalmente para otorgar la licencia municipal en estos supuestos tendrá efectos desestimatorios, considerándose denegada la autorización.”

Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que ante la solicitud de cualquier tipo de licencia urbanística, incluida una simple licencia de vallado, en suelo no urbanizable el silencio opera con carácter negativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la LOTUP.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Supuesto de doble inmatriculación

Supuesto de doble inmatriculación

Desde el despacho de abogados urbanistas Guillermo Berzosa, hoy queremos hablar del supuesto de doble inmatriculación de un bien. Estamos ante un problema jurídico que se da en multitud de ocasiones en nuestro sistema jurídico. La acción declarativa de propiedad tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de un bien, callando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado de 1ª Instancia ha venido d refrendar lo que Catastro, Ayuntamiento de Massalfassar y Juzgado de 1ª Instancia habían indicado anteriormente.
Los requisitos para que prosperase la acción deberían haber sido los siguientes:
1. El título ha de ser justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen al del demandado.
2. La identificación de la cosa ha de ser perfecta, la jurisprudencia reclama una acreditación perfecta y expresiva con precisión de situación, cabida y linderos. La finca debe estar determinada por los cuatro puntos cardinales.
3. La acción debe ir dirigida frente a quienes discutan el derecho y debe pedirse la cancelación de la inscripción correspondiente.
La Sentencia en cuestión, indica que no se cumple siquiera un solo requisito y que debe desestimarse.
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