Archivo de la categoría: NOVEDADES LEGISLATIVAS

LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY HIPOTECARIA Y EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CATASTRO INMOBILIARIO POR LA LEY 13/2015, DE 24 DE JUNIO.

Las novedades introducidas en la Ley Hipotecaria y en el texto refundido de la Ley de Catastro Inombiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

La reforma tiene por objeto mejorar la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, como dos instituciones “de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria”. Como se dice en el propio Preámbulo de la Ley 13/2015, se pretende potenciar la interoperabilidad entre los datos catastrales y registrales con el fin de obtener una más acertada representación gráfica de los inmuebles, fomentar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificar el aspecto procedimental.

La principal novedad es la establecida en el artículo 9 de la Ley hipotecaria la preceptiva incorporación de una representación gráfica georeferenciada de la finca al folio real con ocasión de la inmatriculación y otras operaciones que supongan la reordenación de los terrenos (parcelación, reparcelación, agrupación, segregación, expropiación forzosa, deslinde, etc.). En las demás actos inscribibles se mantiene el carácter potestativo de la inclusión de la representación gráfica. Como norma general se establece que la base de la representación gráfica será la cartografía catastral, salvo excepciones previstas legalmente. Los Registradores a la hora de practicar las inscripciones deberán valorar si existe la correspondencia entre la representación gráfica y la finca inscrita, que se presume cuando “ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes”. Se prevé también la posibilidad de rectificar la cabida de la finca inicialmente inscrita si de la representación gráfica incorporada resulta otra cabida, previa notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes.

Destacar que el nuevo artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria extiende el alcance de la presunción del artículo 38 de la ley a la ubicación y delimitación geográfica de la finca expresada en la representación gráfica catastral, una vez efectuada la coordinación con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca. Es decir, se amplía la presunción legal de veracidad de los asientos registrales más allá de la titularidad y la posesión, también a los aspectos físicos de la finca.

La reforma prevé la utilización por los Registradores de una aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas que sirva para apreciar la correspondencia entre éstas y las descripciones de las fincas inicialmente inscritas, así como permita consultar las limitaciones del dominio derivadas de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente y evite las invasiones del dominio público.

Otra importante modificación se produce en cuanto a los procedimientos tendentes a asegurar la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, de los que se elimina la intervención judicial, recayendo la competencia en los Notarios y Registradores. Nos referimos a los siguientes procedimientos: la inscripción de la representación gráfica georreferenciada; el deslinde; la rectificación de la descripción; la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras; la inmatriculación; la reanudación del tracto sucesivo; la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación; el expediente de liberación de cargas o gravámenes.

En cuanto a las rectificaciones de la cabida de las fincas inscritas se derogan los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, por lo que los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Ley hipotecaria y en el Reglamento de desarrollo. Es de señalar que con el nuevo régimen se prevé que no será necesaria la tramitación de un expediente de rectificación en los siguientes casos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del 10% de la inscrita y se acredite mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) Cuando en los supuestos de rectificación de la superficie la diferencia alegada no exceda del 5% de la cabida inscrita.

En lo que se refiere a la reforma del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cabe destacar la adaptación de la norma a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (rec. 2363/2013). De esta manera el artículo 7.2.b) en su redacción dada por la Ley 13/2015 incluye dentro del suelo de naturaleza urbana “los suelos urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable”. Es decir, ya no basta con la inclusión del suelo urbanizable en un sector o ámbito, sino que es necesaria la aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

La Ley 13/2015 aquí comentada en cuanto a las modificaciones de la Ley Hipotecaria entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015, salvo en lo que concierne a la nueva redacción del artículo 206 (la inmatriculación de los bienes de titularidad pública), que ya es aplicable desde el 26 de junio de 2015. También opera la aplicación inmediata en lo referente a la reforma de la Ley de Catastro Inmobiliario previendo el legislador una serie de disposiciones transitorias en la materia de las valoraciones.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Interpretación de la nueva ley urbanística valenciana

La nueva ley urbanística valenciana 

Despacho de Abogados Guillermo Berzosa

Si bien es cierto que la nueva ley 5/2014 especifica el procedimiento a seguir para la “legalización” de las edificaciones consolidadas por el transcurso del plazo de que dispone la Administración para requerir la legalización, también llamadas “fuera de ordenación” en suelo no urbanizable común,  artículos 210 a 212 de la ley 5/2014, no es una medida legal nueva, como señala la noticia.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2004 de suelo no urbanizable ya recogía la minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en el suelo no urbanizable, si bien, dicha disposición consideraba como núcleo la existencia de 10 viviendas en un circulo de 100 metros de radio, mientras que la ley 5/2014 varía a 3 viviendas en una área de 10.000 metros.

Esta medida no ha sido puesta en práctica por la mayoría de los municipios, sí se desarrolló mediante ordenanza en el municipio de Cheste Ordenanza de minimización de impactos en las edificaciones en suelo no urbanizable publicada en el B.O.P. núm. 114, de fecha 15 de mayo de 2007”, siendo bien acogida y con unos resultados favorables.

La documentación necesaria para el programa y plan especial (art. 2011 ley 5/2014) es similar a la exigida en el llamado “expediente de identificación de los núcleos de viviendas consolidados” (DT-4ª, segundo apartado, de la Ley 10/2004), siendo competencia de la Conselleria la aprobación definitiva en ambos supuestos.

Así pues, considero que la medida ya era una posibilidad establecida con anterioridad, si bien, se ha desarrollado en la nueva ley, de forma que:

– Se impone como gestión directa, con excepción de que haya convenio con la mayoría de los propietarios afectados, en cuyo caso determinarán estos la modalidad de desarrollo de la actuación.

– Se especifica la posibilidad de aplicar el régimen de contribuciones especiales para asumir los costes

– Se permite la realización del proyecto de urbanización en fases, que no supere los 5 años, pudiendo ampliarse al doble justificadamente.

– Se regulan los efectos de la actuación, dejando claro que puede solicitarse licencia de legalización, no dice la nueva ley si se puede solicitar nuevas licencias (ampliaciones, piscinas, paelleros,…), por lo que deberíamos pensar que no, y simplemente se legaliza lo que hay.

Sí es novedad la asimilación a las edificaciones con licencia de las edificaciones realizadas con anterioridad a la ley 19/1975, disposición final segunda de la ley 5/2014, que literalmente dice “las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta clase de suelo, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística”.

En el Despacho de Abogados Guillermo Berzosa, pensamos que resulta demasiado genérica esta afirmación, pues no se regula que sucede con esas construcciones cuando adolecen de obras de urbanización, ¿mediante que instrumento se les obliga a urbanizar si no solicitan licencia?, igualmente, ¿Qué acto ha de realizar la Administración para conceder la licencia que se exige por las compañías suministradoras para dar de alta en dichas construcciones lo servicios?….creo que debería haberse asimilado a las construcciones situadas en suelo urbano no consolidado para poder exigir la aprobación de una actuación aislada que cuanto menos permita la urbanización y exija la obtención de licencia de legalización…

Respecto al aumento en la recaudación e impuestos, sólo se dará si se impone tasa por la tramitación del plan especial y si posteriormente a su aprobación se solicita la licencia de legalización, algo que no se obliga sino que se deja a decisión del propietario, así, dice “podrán ser legalizadas mediante la solicitud de la preceptiva licencia”. Recordemos que toda construcción situada en suelo urbano o rústico está sujeta a impuesto de bienes inmuebles.

Comentario sobre la nueva ley urbanística valenciana por el Despacho de Guillermo Berzosa.

LA EXPROPIACIÓN URBANÍSTICA EN LA NUEVA LEY DEL URBANISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

LA EXPROPIACIÓN URBANÍSTICA EN LA NUEVA LEY DEL URBANISMO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

En las actuaciones integradas y aisladas, procede la expropiación si el propietario se abstiene de adherirse al programa de actuación y cuando la administración opte por la modalidad de expropiación en la gestión del suelo, en los supuestos previstos en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana..

El incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación u otros incumplimientos de la función social de la propiedad previstos en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana., habilitará para la expropiación de la finca del incumplidor con deducción, en su caso, de hasta el cincuenta por cien de aprovechamiento que debería considerarse en el justiprecio de no concurrir tal circunstancia.

Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de terrenos dotacionales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el correspondiente ámbito de actuación, continuo o discontinuo, los propietarios podrán anunciar al ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.

El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de la legislación estatal sobre el suelo mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.

La expropiación individualizada se tramitará siguiendo el procedimiento de la normativa estatal sobre régimen del suelo y expropiación forzosa.

Cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la administración expropiante formará el expediente de expropiación.