La vinculación o congruencia con las Hojas de Aprecio

La vinculación o congruencia con las Hojas de Aprecio

Atendido el principio dispositivo que rige con respecto a las pretensiones de las partes en el procedimiento de expropiación forzosa y la doctrina de los actos propios, las valoraciones de las hojas de aprecio tienen carácter vinculante y constituyen el límite máximo y mínimo del justiprecio a fijar por el correspondiente Jurado Provincial de Expropiación Forzosa o Tribunal.

Esta vinculación va referida únicamente a la cantidad global que se reclama y a los conceptos indemnizables cuando tengan sustantividad. Podrá variar, en cambio, el “quantum” de las partidas (p.e. valor de repercusión, aprovechamiento tipo….) en base a las cuales se calculan los conceptos indemnizables (p.e. suelo, construcciones, plantaciones..), siempre y cuando no sobrepase el valor de estos últimos.

En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, a modo de ejemplo se transcribe la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, en la que en el fundamento de derecho quinto se expuso expresamente lo siguiente:

“QUINTO.- Abunda en las conclusiones anteriores la doctrina que esta Sala ha elaborado a propósito del principio de vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, consideradas como declaraciones de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes, que delimitan el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, que han de pronunciarse dentro de los límites determinados por dichas valoraciones, sin que puedan dar más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración.

Pues bien, a la hora de aplicar las limitaciones que resultan del principio de congruencia con las hojas de aprecio, esta Sala ha insistido, en sentencia de 24 de mayo de 2011 (recurso 5689/2007), y las que en ella se citan, que la vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, «a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate».

En la sentencia de 3 de mayo de 2013 (recurso 3393/2010 ), hemos dicho que la vinculación o congruencia con las hojas de aprecio, desde la perspectiva del expropiado, está sin duda referida a la cantidad total o global que se reclama, que no puede ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando estos tengan sustantividad propia, como los bienes, derechos o intereses patrimoniales que estén diferenciados unos de otros (suelo, construcciones, plantaciones, etc.), sin que sea posible conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en la hoja de aprecio, «a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros».

Aplicando los anteriores criterios al presente recurso, no cabe duda que el valor de repercusión no constituye un concepto indemnizable en sí mismo, sino que se trata de un elemento de cálculo que resulta aplicable, por disposición del artículo 28 de la Ley 6/98 , para determinar el valor del suelo urbano del que se priva al propietario, que es el objeto de la indemnización.

En esta línea de razonamiento, la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2013 (recurso 4428/2010 ), mantuvo que el valor de repercusión no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo un concepto indemnizable, pues no se trata propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma.

En conclusión de cuanto se lleva dicho, si el concepto indemnizable con sustantividad propia es el suelo afectado por la expropiación, y no el valor de repercusión, que no es sino un elemento normativo de cálculo de aquél, forzoso es concluir que la parte recurrente no experimentó ningún empeoramiento en su situación jurídica como consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo, sino al contrario, como efecto de la estimación parcial de su recurso, la valoración del suelo se incrementó desde la cantidad de 378.692,54 # fijada por el Jurado, hasta el importe de 561.771,30 # determinado por la sentencia impugnada, sin que pueda apreciarse la incongruencia denunciada, pues en definitiva el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia, en lo relativo al valor del suelo, respetó los límites determinados por el importe fijado por el Jurado y el reclamado por la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, procede la desestimación del motivo único del recurso de casación.”

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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