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¿En un procedimiento civil cabe incluir en la tasación de costas los derechos del procurador de la Administración Pública?

¿En un procedimiento civil cabe incluir en la tasación de costas los derechos del procurador de la Administración Pública?

Desde el año 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuenta con un criterio unificado sobre la imposibilidad de incluir en la tasación de costas de los derechos del procurador de la Administración, por resultar su intervención innecesaria y superflua. (Ver nuestro artículo ¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?) (INCLUIR UN HIPERVINCULO)

No obstante, en el orden jurisdiccional civil hasta hace poco entre los Juzgados, Audiencias y Tribunales hemos podido encontrar criterios divergentes al respecto. Incluso habiendo varios Autos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del año 2015 confirmando la exclusión de la partida de los derechos del procurador de la Administración (ATS, Sección 1ª, 15-07-2015, rec.2281/2012 o 10-06-2015, rec.1064/2013), sigue habiendo pronunciamientos que contradicen dicha doctrina.

Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su reciente Auto de 19 de abril de 2017 (rec. casación e infracción procesal 2095/2014) ver enlace a texto del poder judicial ha vuelto a confirmar que en aplicación de la normativa estatal, la Administración no puede incluir en la tasación de costas la minuta de los derechos de su procurador, por cuanto

“los letrados que prestan servicios jurídicos en la administración pública, para comparecer en juicio, no necesitan procurador porque dichos letrados asumen no sólo la asistencia jurídica, sino también la representación procesal de la administración correspondiente”,

dice el Auto. A tal fin reitera que la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuyo exponente es el Auto de 19 de junio de 2012 (rec. 4005/2008), resulta trasladable al orden civil.

La controversia que resuelve el Auto surgía en relación con la tasación de costas practicada con ocasión de la desestimación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Mientras la Administración Local favorecida por la condena en costas interesó la inclusión de los derechos de su procurador además de la minuta de la letrada de su servicio jurídico, la parte contraria impugnó la tasación practicada en los términos planteados por el Ayuntamiento. Inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia desestimó la impugnación y confirmó la inclusión de los derechos del procurador argumentando que

“es legítima la inclusión de los aranceles de Procurador en los litigios en que éstos intervengan como es el caso presente, resultando además que si el Letrado del Ayuntamiento de Valencia hubiera asumido también la representación, igualmente hubiera devengado el mismo arancel en concepto de derechos”.

Ha sido la Sala Primera del Tribunal Supremo que al resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte condenada en costas, confirmó la recta interpretación de la normativa estatal y en concreto de los artículos 54.4 del R.D. Leg. 781/1986, de 18 de abril, 221.2 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre y 551.3 de la LO 6/1985, de 1 de julio. Concluye el Alto Tribunal diciendo que

“debe considerarse que la intervención del procurador en representación del Ayuntamiento de Valencia no es preceptiva ni necesaria y, por lo tanto, su actuación es inútil y superflua al ser fruto de una decisión que solo es imputable a la Administración Local.”

Todo ello evidentemente sin perjuicio de que el procurador que ha intervenido en un procedimiento judicial en representación de una Administración Pública podrá reclamar de su cliente la cantidad que le corresponda por Arancel. Lo que no podrá hacer la Administración es repercutir ese gasto a la parte contraria condenada en costas.

No nos queda más que esperar que el recto criterio de la Sala de lo Civil se vaya aplicando con regularidad en instancias inferiores.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa