¿Puede solicitar el Ayuntamiento los gastos de retirar un vehículo que obstaculizaba la vía urbana?

¿Puede solicitar el Ayuntamiento los gastos de retirar un vehículo que obstaculizaba la vía urbana?

En multitud de ocasiones los conductores estacionan sus vehículos en partes de la vía urbana que obstaculizan el paso de los peatones, de otros vehículos, ponen en peligro la seguridad vial….
Cuando se dan estas situaciones el correspondiente Ayuntamiento tiene la competencia para retirar el vehículo y proceder a su depósito para que el dueño pueda posteriormente recogerlo. Así, se desprende del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:

“Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano…”

Estas actuaciones tienen un coste que entendemos que el titular del vehículo debe asumir antes de poder retirar el coche.
Así, el artículo 84.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 dispone expresamente que establece que el conductor que cometió la infracción o en su defecto el conductor habitual o el arrendatario son los obligados a asumir este coste. Ya que, el referido artículo dispone expresamente lo siguiente:

“Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.”

Asimismo el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el cobro de este tipo de actuaciones se realiza mediante la imposición de una tasa por parte de la correspondiente administración. Así dispone en su apartado primero literalmente que:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”

Por su parte, el Tribunal Supremo ha establecido que para proceder a la entrega del vehículo antes se debe exigir el pago de la referida tasa. En este sentido encontramos las Sentencias de fecha 10 de mayo de 1996 y 29 de mayo de 2000. Esta última resolución judicial dispuso en su fundamento de derecho noveno expresamente lo siguiente:

“B) Y, por su parte, la también citada sentencia de 10 May. 1996 (LA LEY 16825/1996) (recurso de casación en interés de la Ley número 463/1993) tiene declarado, en sus fundamentos de Derecho, lo siguiente: «Como acertadamente se alega por el Ayuntamiento recurrente, la tasa municipal correspondiente a los gastos ocasionados por la retirada de un vehículo de la vía pública, comprendida dentro del concepto amplio de las tasas por prestaciones de servicios de vigilancia y control del tráfico urbano y estacionamiento de vehículos en la vía pública, o lo que desde la Ley 2/1.987, de 17 Mar., se denomina «fiscalidad municipal en la ordenación del tráfico urbano», tiene en la forma en que se exigió su devengo en la actuación municipal objeto de este proceso plena cobertura legal, por cuanto en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 Mar., por el que se aprobó el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se establece en su artículo 71 que, en los casos en que la Administración pueda proceder a la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, casos específicamente fijados en dicho precepto, y entre los que se encuentra en el apartado a) el vehículo que cause grave perturbación a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, «los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste», es decir, se reitera lo dispuesto en el apartado IV del precitado artículo 292 del Código de Circulación, en cuanto al pago de la tasa correspondiente «al recuperarse el vehículo», después de la retirada
del mismo de la vía pública, resultando de los términos del aludido precepto del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que la exigencia del previo pago de la tasa en cuestión, como requisito ineludible para la devolución del vehículo retirado por los servicios municipales correspondientes de la vía pública, tiene plena cobertura legal, como ya hemos dicho anteriormente, con lo que decae totalmente la falta de la misma para dicha actuación municipal establecida en la sentencia ahora impugnada.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa