¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?

¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?

Cuando en un proceso contencioso-administrativo la Administración pública decide comparecer mediante letrado y procurador, y como consecuencia del litigio se condena en costas a quién demandó a la Administración, éste no tendrá obligación ninguna de sufragar los gastos de Procurador de la Administración. Así, las Administraciones Públicas no necesitan procurador para comparecer en los juicios.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 19 de junio de 2012 (Rec. 4005/2008) dispuso en su fundamento de derecho sexto literalmente lo que sigue:
“SEXTO.- Así las cosas es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por Procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el Procurador designado voluntariamente por la Administración.
Ya la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 ofreció una clara muestra del modo en que debía articularse la defensa y la representación de las Administraciones públicas para comparecer en juicio, y así en su espléndida exposición de motivos puso de manifiesto: «el principio de que la defensa de la Administración ante la Jurisdicción contencioso-administrativa debe estar atribuida a sus propios Abogados, por lo que la representación y defensa de la Administración del Estado corresponderá siempre a los Abogados del Estado, y la de las demás Entidades, Corporaciones e Instituciones públicas integradas en la Administración incumbirá a sus respectivos Abogados». Principio que de inmediato plasmó en los artículos 34.1 y 35.1 que dispusieron, respectivamente, que «La representación y defensa de la Administración General del Estado ante la jurisdicción contencioso-administrativa corresponderá a los Abogados del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado» y «La representación y defensa de las Entidades, Corporaciones e Instituciones a que se refiere el art. 1 párr. 2º apartados b) y c), será ejercida por los Abogados del Estado, salvo que aquéllas designen Letrado que las represente, o litiguen entre sí o contra la Administración del Estado o con otras Corporaciones o Instituciones públicas».
Y la Ley 29/1.998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), trató esta cuestión en la Exposición de Motivos afirmando que: «Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley».
A esa idea responde el texto del artículo 24 de la Ley vigente rectora de la Jurisdicción, que manifiesta que «La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas».
(…)
Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) en su apartado 3, dispone que: «La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda». Y Por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril (LA LEY 968/1986) 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (LA LEY 2574/1986) , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre (LA LEY 4060/1997), de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría». Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 «será de aplicación a las Comunidades Autónomas».
De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.
En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.”

Otro claro ejemplo, es el Auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2012 que dispuso en su fundamento de derecho sexto expresamente lo siguiente (LO ADJUTAMOS AL PRESENTE ARTICULO):

“SEXTO.- Así las cosas es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por Procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el Procurador designado voluntariamente por la Administración.
Ya la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 ofreció una clara muestra del modo en que debía articularse la defensa y la representación de las Administraciones públicas para comparecer en juicio, y así en su espléndida exposición de motivos puso de manifiesto: «el principio de que la defensa de la Administración ante la Jurisdicción contencioso-administrativa debe estar atribuida a sus propios Abogados, por lo que la representación y defensa de la Administración del Estado corresponderá siempre a los Abogados del Estado, y la de las demás Entidades, Corporaciones e Instituciones públicas integradas en la Administración incumbirá a sus respectivos Abogados». Principio que de inmediato plasmó en los artículos 34.1 y 35.1 que dispusieron, respectivamente, que «La representación y defensa de la Administración General del Estado ante la jurisdicción contencioso-administrativa corresponderá a los Abogados del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado» y «La representación y defensa de las Entidades, Corporaciones e Instituciones a que se refiere el art. 1 párr. 2º apartados b) y c), será ejercida por los Abogados del Estado, salvo que aquéllas designen Letrado que las represente, o litiguen entre sí o contra la Administración del Estado o con otras Corporaciones o Instituciones públicas».
Y la Ley 29/1.998, de 13 de julio, trató esta cuestión en la Exposición de Motivos afirmando que: «Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley».
A esa idea responde el texto del artículo 24 de la Ley vigente rectora de la Jurisdicción, que manifiesta que «La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas».
De acuerdo con lo expuesto el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: «La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado». Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado representan y defienden «a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre «con las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social», y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas «que corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas».
Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: «La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda». Y Por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría». Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 «será de aplicación a las Comunidades Autónomas».
De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.
En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.
En consecuencia y tras lo expuesto se declara nulo el Decreto que confirmó la tasación de costas en su día aprobada por la Ilma. Sra. Secretaria de la Sección Cuarta de esta Sala, debiéndose excluir de la misma las cantidades reclamadas por derechos de arancel por los Procuradores de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del Excmo. Ayuntamiento de Mérida. Ello sin perjuicio de que los citados profesionales puedan exigir de las respectivas Administraciones públicas que contrataron sus servicios las cantidades reclamadas conforme al arancel vigente en el momento del devengo.”

Adjuntamos auto 20-07-2012 para ilustrar el artículo.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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