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¿Se puede solicitar indemnización por el ruido del camión de la limpieza viaria?

¿Se puede solicitar indemnización por el ruido del camión de la limpieza viaria?

El artículo 26 de la 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local enuncia la obligación de los Ayuntamientos de prestar unos servicios mínimos en función de su población. Así, en su apartado a) establece como servicio mínimo obligatorio a prestar por todos los municipios el de recogida de residuos y limpieza viaria.
Siendo la Administración Local la responsable de prestar este servicio deberá cerciorarse al ejecutarlo adoptando una serie de medidas y precauciones mínimas para reducir en todo lo posible los ruidos. Así, se desprende del artículo 36 del mismo cuerpo normativo.
Para el caso de que de que el correspondiente Ayuntamiento no vigile ni realice la correspondiente inspección de ruidos y los ciudadanos prueben que se ha extralimitado en la emisión sonora, procederá declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Local reconociendo la consiguiente indemnización.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sentencia 2581/2015 de 12 de Noviembre de 2015 (Rec. 64/2015) indicando en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

“Establece el art. 22 de la Ley 5/2009 que » la prestación por parte de la comunidad autónoma, de los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes y de las Diputaciones provinciales del servicio de control del ruido, tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria «, y el art. 36 de la misma Ley dispone » Limpieza viaria y recogida de residuos», » El servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos se realizará adoptando las medidas y precauciones necesarias para minimizar los ruidos, tanto en el transporte, como en la manipulación de contenedores». Como se indica en la sentencia apelada: «De lo expuesto se desprende que la limpieza viaria y la recogida de basuras es un servicio mínimo obligatorio que tiene que prestar el Ayuntamiento de Medina del Campo, y por lo tanto es dicho Ayuntamiento el que asume la responsabilidad por la adecuada prestación de su servicio dentro de su término municipal, al margen de que sea prestado el servicio directamente por la administración o mediante contratos de concesión o de gestión indirecta o mediante el sistema de agrupación de municipios, lo cierto es que cada municipio agrupado responde de la prestación adecuada y correcta del mismo en el término municipal, sin perjuicio de la relación interna o reclamaciones internas que pueda efectuar la administración con sus concesionarios o gestores indirectos por las irregularidades en la prestación pero ello, no es oponible frente al ciudadano «. Y son plenamente acertadas las siguientes conclusiones de la sentencia recurrida: «Por todo ello y consecuencia, acreditada la realidad de los ruidos, la relación de causalidad entre éstos y la pasividad e inactividad del Ayuntamiento demandado constatada la recepción de ruidos en la vivienda de los actores superando los dB señalados como límite máximo en la Ley del ruido y así procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en virtud de los arts. 106 De la C .E., 54 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local y 139 y 145 de la Ley 30/1992 y en consecuencia procede estimar que la resolución impugnada no resulta conforme a derecho, al concurrir en este caso los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad expuestos en el Fundamento de derecho segundo de esta sentencia». Finalmente se indica que en modo alguno es excesiva la indemnización de 8.000 €, por los daños morales causados reconocida al actor en la sentencia apelada, que se encuentra plenamente justificada en las razones ofrecidas en dicha sentencia, que en este lugar se dan por reproducidas.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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