¿Se pueden solicitar los costes de constitución de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una liquidación tributaria impugnada cuando se anule dicha liquidación?

¿Se pueden solicitar los costes de constitución de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una liquidación tributaria impugnada cuando se anule dicha liquidación?

Por regla general, la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una liquidación girada al contribuyente con la cual no está de acuerdo no suspende la ejecución del acto impugnado. Es decir, aunque se haya recurrido el acto liquidatorio, la Administración tributaria va a seguir el procedimiento para cobrarse el importe derivado del anterior, llegando incluso si fuere necesario a iniciar la ejecución del mismo por vía de apremio.

Sin embargo, su ejecución se suspenderá automáticamente cuando el interesado aporte garantía que asegure el pago del acto, los intereses de demora y los posibles recargos. Dichas garantías quedan reguladas para el recurso de reposición y para la reclamación económico-administrativa, respectivamente, en los artículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria (LGT).

¿Pero qué ocurre si finalmente la liquidación impugnada acaba siendo anulada, total o parcialmente, mediante resolución judicial o administrativa firme? En este caso, según el artículo 33 de la LGT, el contribuyente tiene derecho a ser reembolsado del coste que la aportación de la garantía le hubiese podido acarrear, asumiendo esta obligación de pago la Administración, entidad u organismo encargado de dictar el acto que haya sido declarado improcedente. Junto con el importe resultante, se abonará, siempre y en todo caso, el interés legal vigente desde la fecha en que se incurrió en dichos gastos hasta la fecha del pago efectivo de los mismos.

Cuando se anule parcialmente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a la parte proporcional que afecte al coste de las garantías.

El importe a restituir incluye los costes necesarios para la formalización de la garantía, su mantenimiento y, en su caso, los gastos de cancelación de la anterior.

Entre las garantías cuyo coste es objeto de reembolso, el artículo 73 del Reglamento General de Revisión (RD 520/2005, de 13 de mayo) recoge los avales o fianzas de carácter solidario de entidades de crédito, hipotecas inmobiliarias y mobiliarias, y prendas con o sin desplazamiento, sin perjuicio de cualquier otra que haya sido aceptada por la Administración o los Tribunales.

En el caso de haber garantizado el pago de deuda tributaria mediante aval o fianza, el coste englobará las cantidades satisfechas en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación devengados hasta la fecha en que tenga lugar la devolución de la garantía.

Por el contrario, cuando se constituya una hipoteca o prenda, podrán incluirse los gastos derivados de la intervención de notario, registrador y aquellos tributos abonados por estar ligado su devengo a la constitución y cancelación de la garantía. También comprenderá los gastos resultantes de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía. Sin embargo, los honorarios de Letrado por su intervención en defensa de los intereses del contribuyente no podrán ser exigidos a la Administración, pues su intervención en fase administrativa no es preceptiva y, de devengarse en fase judicial, serán a cuenta de la parte vencida en una posible tasación de costas. Así falló el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo en su Sentencia nº 263/2015, de 11 de marzo (rec. 321/2013) como a continuación se transcribe:

En cuanto al fondo de la solicitud de reembolso de los costes de la garantía hipotecaria unilateral inmobiliaria, cuatro son los conceptos reclamados por la demandante: gastos notariales (399,38 euros), registrales (6,19 euros), de tasación (556,80 euros) y de honorarios de Letrado (3.015 euros).

Pues bien, de conformidad al artículo 73-b) y al artículo 74.1-b) del RD 520/2005, en las garantías hipotecarias los gastos resarcibles serán:

b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior, el coste de estas incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:

1.º Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.

2.º Gastos registrales.

3.º Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

4.ºGastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere la normativa reguladora de las reclamaciones económico- administrativas’.

De tal normativa reglamentaria se deduce que son resarcibles los gastos notariales, registrales y de tasación, pero en absoluto los honorarios de Letrado, pues su asistencia no es preceptiva en vía administrativa, lo que significa que no cabe solicitar su reembolso.”


La solicitud de reembolso de los costes de garantía deberá presentarse con los extremos recogidos en el artículo 76 del RD 250/2005, siendo absolutamente relevante que el interesado acredite, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, el importe total al que ascendió el coste de la constitución de la garantía cuyo reembolso se reclama, indicando las fechas en las que se pagaron dichos costes.

Finalmente, por lo que respecta al plazo, el contribuyente cuenta con un plazo de prescripción de 4 años para solicitar el reembolso del coste de las garantías, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución judicial o administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado (arts. 66 y 67 de la LGT). Teniendo lugar este extremo, en cuanto a la resolución administrativa, cuando hayan transcurrido los plazos para interponer los correspondientes recursos sin que los mismos se hayan presentado y, por lo que respecta a la sentencia, cuando el Letrado de la Administración de Justicia acredite la firmeza mediante Diligencia de ordenación.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa