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¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

En principio, cualquier persona puede realizar el pago de una deuda tributaria de la que no es el obligado. Así, se desprende del artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone expresamente lo siguiente:
“Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.”
El artículo 41.7 del mismo Real Decreto permite solicitar a la Administración un certificado que acredite el pago de la referida deuda. Así, se establece expresamente lo que sigue: “El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando está obligada a expedirla.”
Ciertamente, ni el reglamento ni la Ley establecen expresamente los límites de información a los que queda circunscrito el certificado acreditativo del pago de la deuda tributaria. Sin embargo, del articulado de los cuerpos legales a los que hemos hecho alusión anteriormente encontramos algunos preceptos de los que podemos inferir los límites del referido certificado. A saber:
El segundo párrafo del artículo 41.7 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece literalmente que: “El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.”
La letra i) del apartado primero del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con respecto a los derechos de los obligados tributarios, dispone expresamente lo siguiente: “Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.”
El artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula el carácter reservado de los datos de trascendencia tributaria disponiendo expresamente lo siguiente: “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”. A excepción de algunos casos tasados y que no alcanzan la cesión de información al tercero que haya pagado la deuda tributaria.
Los apartados cuarto y quinto del articulo 99 establecen sobre la posibilidad de acceder a los expedientes tributarios preceptúa literalmente lo siguiente: “4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Asimismo, el artículo 60. 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con respecto al personal al servicio de la Administración tributaria, dispone expresamente lo siguiente: “Todo el personal al servicio de la Administración tributaria estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo. Dicha información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.”
De los preceptos anteriormente expuestos, se desprende que en el caso que nos ocupa el justificante de pago de deuda tributaria expedido por la Administración solicitado por el tercero que haya satisfecho la deuda, no debería contener más información que la identificación del deudor, el NIF y el importe de la deuda tributaria. Es decir, el contenido mínimo indispensable para justificar su pago.

 Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

 

 

La coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de legalidad urbanística en la nueva ley urbanística valenciana

La coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de legalidad urbanística en la nueva ley urbanística valenciana

El artículo 538 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística establecía expresamente lo siguiente:

1. Al iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística previsto en los artículos 221 al 228 de la Ley Urbanística Valenciana, la Administración urbanística actuante comunicará al interesado que el inicio del tal procedimiento interrumpe el plazo de prescripción de las eventuales infracciones urbanísticas que se hubieran podido cometer.

2. El procedimiento sancionador no se iniciará en tanto no termine el procedimiento de protección, según las siguientes reglas:

a) Cuando el requerimiento de legalización termine con la autorización del acto de uso, edificación o transformación, se iniciará a continuación el procedimiento sancionador por la eventual comisión de la infracción urbanística leve tipificada con el artículo 252.1 de la Ley Urbanística Valenciana.

b) Cuando tras el requerimiento de legalización procede iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad no se iniciará el procedimiento sancionador en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en los términos establecidos en el artículo 225 de la Ley Urbanística Valenciana.

c) No se iniciará el procedimiento sancionador si antes de terminar el procedimiento de restauración ésta se llevase a efecto por el interesado voluntariamente.

d) Una vez terminado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, se incoará el procedimiento sancionador por la infracción que se hubiera cometido. Si la restauración de la realidad alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido en la orden de restauración, la multa se reducirá en un 95 por ciento.

3. El procedimiento sancionador se podrá iniciar con independencia del de protección de la legalidad, cuando se trate de infracciones urbanísticas que no consistan en la ejecución de actos de edificación o uso del suelo respecto de los que proceda su restauración.”

En resumidas cuentas, lo que establece el artículo anterior es que incoado el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística no podrá iniciarse el procedimiento sancionador hasta que no caiga resolución que ponga fin a aquél. Asimismo si la restauración se lleva a cabo dentro del plazo por el interesado, la multa se reducirá en un 95%.

La nueva Ley urbanística valenciana de forma más confusa regula la coordinación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y del procedimiento sancionador en sus artículos 231 y 255 disponiendo literalmente lo siguiente:

 

Artículo 231 Reacción administrativa ante la actuación ilegal

1. Las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la administración competente de las siguientes medidas:

a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

c) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales.

2. Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas.

3. Los órganos competentes para la iniciación de un expediente de disciplina urbanística comunicarán la resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística al registro de la propiedad a los efectos de su inscripción en el mismo.

Artículo 255 Reglas para la determinación de la sanción

1. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas cautelares para el mantenimiento del orden urbanístico y de las definitivas para su restauración cuando haya sido conculcado.

2. Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de promotor, constructor o director de la obra recayera en dos o más personas, el importe de la multa, dentro de cada uno de estos grupos, se distribuirá entre ellas en proporción a su grado de participación en la comisión de la infracción, o a partes iguales, si ello no pudiera determinarse. Si en una misma persona concurrieran la condición de promotor, constructor y director de obra, o de varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.

3. En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa.

4. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido al efecto, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien.”

Se observa por lo tanto dos diferencias entre la anterior ley:

– La primera que no se prohíbe que el procedimiento sancionador pueda iniciarse a pesar de que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no se haya terminado. Si bien, de la lectura del apartado cuarto del artículo 255 de la LOTUP puede interpretarse que si la multa se puede reducir en un 95% si cumples en el plazo establecido la restauración de la legalidad, lo lógico es que se finalice el procedimiento de restauración de la legalidad concediendo el plazo y después, transcurrido el plazo de la orden se inicie al procedimiento sancionador, no pudiendo hasta ese momento determinar la sanción.

– La segunda, consiste en que no se iniciará el procedimiento sancionador si el interesado ha procedido a la restauración total, la exención de la sanción, la anterior ley solo la concedía si, antes de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad se procedía a ello voluntariamente (art. 538.2.c) ROGTU), es decir, si con el requerimiento de legalización el interesado voluntariamente restauraba la legalidad. Ahora, el articulo 255.3 permite la exención si la restauración se efectúa por el interesado con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador.

En mi opinión el apartado 3 y 4 del artículo 255 de la LOTUP son contradictorios, pues, puede darse el supuesto que se ordene el plazo para restaurar y se cumpla en dicho plazo por el interesado, sin que se haya iniciado procedimiento sancionador. En dicho supuesto habría dudas de si aplicar la exención del apartado 3 por no haberse iniciado procedimiento sancionador o la reducción del apartado 4 por cumplirse en plazo la orden. Quien suscribe entiende que lo que al apartado 3 le faltaría incluir la palabra “voluntariamente”, y entenderlo en el sentido de que si se cumple la restauración antes de que se ordene por la Administración se excluye la sanción, pudiendo dicha restauración voluntaria llevarse a cabo en el requerimiento de legalización o en la audiencia previa pero siempre antes de la orden de restauración y del inicio de procedimiento sancionador.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La obligación de concretar en el PGOU el uso al que irá destinado los terrenos calificados como dotacionales

La obligación de concretar en el PGOU el uso al que irá destinado los terrenos calificados como dotacionales

En el Plan General de Ordenación Urbana, la Administración Local deberá concretar el uso dotacional asignado al terreno objeto de expropiación por mor de evitar que la calificación sea anulada si así lo interesare el expropiado. De este modo el Tribunal Supremo considera que no son ajustadas a Derecho las calificaciones tales como “Servicios de Interés Público y Social” o «Sistema General, Equipamiento Público de Contingencia» o “polivante”, por entender que no queda justificada la causa expropiandi. Ya que dichas expresiones no garantizan:

  • Desde la óptica del expropiado, la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación.

  • Desde la óptica del interés general, que la finca objeto de calificación dotacional por razones de localización, configuración, superficie, estado… es como mejor se satisface el obligado interés general.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (recurso nº 4930/2010) disponiendo en el fundamento de derecho sexto manifestó e expresamente lo siguiente:

La parte demandante cuestionó tal uso por la falta de justificación, basándose en la indeterminación del mismo y en el propio Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de 9 de mayo de 2003 que aprobó definitivamente, con prescripciones, el Proyecto de Revisión del PGOU ahora impugnado, siendo una ellas la defectuosa técnica planificadora en que incurría el Ayuntamiento al calificar suelo como equipamiento sin concretar el uso del mismo, motivo por el cual debía proceder a subsanar tal indeterminación en el Documento Refundido que debía elaborar, aprobar y remitir de nuevo a la Administración autonómica para su aprobación.

Esta Sala considera acertadas las objeciones que se contienen en ese Acuerdo, no considerando ajustada a derecho la asignación de usos a los equipamientos mediante la expresión «contingente» o «polivalente», siendo preciso fijar el uso dotacional específico al que se destinarán los terrenos en función de las necesidades existentes o previsibles y del modelo de ciudad diseñado, sin que suponga ningún obstáculo que en el futuro, si un equipamiento deviniera obsoleto por innecesario, la Administración urbanística pueda mutar su uso y destinarlo a otro uso distinto, como específicamente contempla el artículo 75 de la Ley aragonesa 5/1999, de 25 de marzo, para las modificaciones de planeamiento referidas sobre terrenos destinados a usos dotaciones, al indicar que «(…) la modificación del destino de los terrenos reservados en los Planes para dotaciones y equipamientos sanitarios, religiosos, educativos, deportivos, culturales,asistenciales y demás servicios de interés social podrá realizarse, por razones justificadas y siempre para establecer otros servicios de las citadas categorías, por el Ayuntamiento Pleno, previa información pública e informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio por plazo común de dos meses, aun tratándose de reservas establecidas en el Plan General» .

La necesidad, pues, de concreción del uso dotacional se enfatiza en el presente caso, en el que, al tratarse de un suelo urbano consolidado, la expropiación forzosa constituye uno de los medios de obtención del suelo, por lo que la calificación operaría como causa expropiandi.

Esta Sala y Sección ha declarado, también al examinar supuestos sustancialmente análogos al presente —esto es, instrumentos de planeamiento que establecían usos dotaciones de forma genérica— la necesidad de concretar los usos. Así, en la STS de 19 de octubre de 2011 , RC 3666 / 2008, hemos indicado la necesidad de una especial motivación en las determinaciones del planeamiento que afectan a suelo urbano consolidado y que se califican como equipamientos públicos en la que, al configurar una Actuación Aislada a obtener por expropiación, y que, por aplicación de lo dispuesto en la legislación básica estatal aplicable ratio temporis — LRSV de 1998— implicaba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios (ex artículo 33 ), se requería una especial necesidad de motivación, que hemos declarado y exigido no sólo en cuanto a la ubicación concreta —debiendo acreditar la Administración las razones por las cuales el interés general se consigue más adecuadamente calificando como equipamiento público una finca respecto de otras de su entorno— sino también respecto de los usos previstos.

Dijimos en dicha STS, y reiteramos ahora, que la necesidad de una justificación especialmente intensa en supuestoscomo el presente —suelo urbano consolidado que se recalifica a dotacional a adquirir por expropiación por ser una Actuación Aislada—, es una conclusión a la que se llega mediante una interpretación sistemática del conjunto del ordenamiento jurídico, singularmente de las normas procedimentales que regulan la adquisición de bienes por la Administración. En efecto, así se desprende de la regulación contenida en el artículo 116 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas , que contempla el concurso público como procedimiento general para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, salvo los supuestos excepcionales de adquisición directa en él contemplados y, ya en el ámbito de la Administración Local, de la regulación contenida en los artículos 118.3 y 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (hoy derogados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), de forma que la adquisición directa opera a modo de excepción. Por ello, implicando la Actuación Aislada expropiatoria una especie de adquisición directa, la necesaria concreción de la causa expropiandi referida, no tanto al destino como a la ubicación concreta, debe exigirse con mayor intensidad, no solo desde la óptica de la garantía para el expropiado en cuanto a justificar la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación, sino también desde el punto de vista del interés general que garantice que en esa concreta finca, por las razones que vengan al caso —como puede ser su localización, configuración y superficie, la existencia o no de edificaciones o instalaciones, el estado y destino de las mismas, la existencia o no de ocupantes, y, en fin, entre otros extremos, como la valoración aproximada del importe del justiprecio, etc.— concurren las circunstancias a través de cuya especificación es como mejor se satisface el obligado interés general.

También son trasladables las objeciones que entonces hicimos porque la ordenación prevista para los terrenos, al ser tan genérica, resulta incompatible con la necesaria concreción de la causa expropiandi que, atendidos los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, provoca la Actuación Aislada a obtener mediante expropiación.

En aquel supuesto consideramos insuficiente, por excesivamente genérico, la calificación para los terrenos como Servicios de Interés Público y Social, dada la amplia amalgama de usos que podía albergar, indeterminación que en el caso presente resulta más agravada o incierta porque la calificación como «polivalente» no contiene contorno alguno que permita acotar siquiera en alguno de los usos genéricos en que puedan encuadrarse los equipamientos, como podrían ser las zonas verdes, infraestructuras o servicios urbanos, educativos, culturales, deportivos, administrativos, sanitarios, etc.

(…)

Por ello, una vez decidida la anulación de la calificación como Sistema General de Equipamiento de Contingencia, nuestra tarea ha finalizado, sin que podamos adentrarnos en fijar ni un uso global (residencial), ni tipologías, ni intensidades, pues se trata de decisiones de carácter eminentemente técnico y discrecional en las que difícilmente puede aceptarse que exista una alternativa única; es, pues, la Administración autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La inaplicabilidad de la caducidad para interponer Recurso Contencioso–Administrativo

La inaplicabilidad de la caducidad para interponer Recurso Contencioso–Administrativo (en base al artículo 46 de la LJCA)

El inciso segundo del artículo 46.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un plazo de seis meses para el interesado que pretenda interponer un recurso contra las resoluciones presuntas a contar desde el día en que estas se entiendan producidas.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado contra dicha inciso legal confirmando que la posibilidad de recurrir las desestimaciones por silencio negativo no está sujeta al plazo de caducidad que prevé el inciso segundo del artículo 46.1 de la LJCA. Así, lo ha manifestado en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia de fecha 10 de abril de 2014 con número de recurso 52/2014 di “En suma, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de “acto presunto” los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio.

Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los “actos presuntos” establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del “acto presunto” subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado “presunto” basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.”

 Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa