Archivo de la etiqueta: IBI

Imposibilidad de los Ayuntamientos de subvencionar la cuota del impuesto de bienes de naturaleza urbana

Imposibilidad de los Ayuntamientos de subvencionar la cuota del impuesto de bienes de naturaleza urbana

La Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha manifestado en su Sentencia de 19 de mayo de 2014, que los Ayuntamientos carecen de competencia para establecer una reducción del impuesto de bienes inmuebles a los ciudadanos por estar empadronados en sus municipios.

Esta declaración surge como consecuencia del recurso de casación que presentó ante el Alto Tribunal la representación procesal del Ayuntamiento de Castro Urdiales, quien introdujo en la Ordenanza fiscal la minoración de la cuota del IBI por estar empadronado en su municipio. Así el total del impuesto sería el resultado de restar la subvención que le correspondiera según Ordenanza a la cuota del IBI. Dicha actuación se entendió que era contraria a derecho según el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 19 de mayo de 2014 disponiendo literalmente lo que sigue:

Pues bien, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL (LA LEY 362/2004) y de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)(arts. 9.1 (LA LEY 362/2004) y 12.2 TRLRHL (LA LEY 362/2004)), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente( art. 15.2 TRLHL (LA LEY 362/2004)), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL (LA LEY 362/2004)). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL (LA LEY 362/2004), ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) ni en el TRLHL (LA LEY 362/2004), insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia. “

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Los terrenos urbanizables dejan de tributar como suelos urbanos

Los terrenos urbanizables dejan de tributar como suelos urbanos

Para determinar si un suelo debe tributar como urbano a los efectos de cobrar el impuesto de bienes inmuebles, los Ayuntamientos se basan en la naturaleza de rústico o urbana que se asigna a cada tipo de suelo en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En el referido artículo, se establece que “Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo”…  tienen la naturaleza de suelo urbano. Al amparo del referido apartado legal las Administraciones Locales y Diputaciones giran el impuesto de bienes de naturaleza urbano sobre los suelos que se encuentran clasificados como suelos urbanizables.

De este modo, nos encontramos ante la siguiente disparidad: a los efectos de cobrar el impuesto de bienes inmuebles (IBI), los suelos urbanizables son considerados como suelos urbanos, sin embargo a los efectos expropiatorios, reparcelatorios o de responsabilidad patrimonial los suelos urbanizables se valoran como suelo rústico.

Esta interpretación de evidente incoherencia ha sido desahuciada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado 30 de mayo de 2014. En la que se concluye que el suelo urbanizable debe tributar como rústico. Así, entiende que no es posible catastrar como urbanos unos terrenos cuya expectativa de urbanización se prevé a largo plazo y que asimismo la propia

Ley del Suelo los valora como suelo rústico. Se hace preceptivo transcribir lo manifestado en su fundamento de derecho séptimo:

“SÉPTIMO.- Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las
valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.

Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, LA HOMOGENEIDAD EN LA HERMENEÚTICA DE LOS DESIGNIOS DEL ARTÍCULO 7 DEL TRLCI EXIGE ACUDIR, EN CASO DE DUDA, A LOS CRITERIOS DIMANANTES DEL TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.”

Como consecuencia de esta Sentencia, se abre por lo tanto la veda para que los contribuyentes soliciten las cantidades que se han abonado de más como consecuencia del error por parte de las Administraciones al girar el impuesto de bienes inmuebles de los suelos urbanizables como si estuviésemos ante suelos de naturaleza urbana.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Sobre la impugnación de las Plusvalías Municipales

Sobre la impugnación de las Plusvalías Municipales

Impugnación de las plusvalías municipales.

Dada la prolongación de la crisis económica que arrasa el sector inmobiliario del país, ha vuelto a surgir el problema de la injusticia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalías municipales.

En el despacho de Guillermo Berzosa, llevamos dos tipos de procedimientos para la impugnación de plusvalías:

1º La impugnación de las liquidaciones de plusvalías hechas por el Ayuntamiento correspondiente, siempre dentro del plazo para interponer el recurso de reposición: un mes desde la notificación de la Resolución.

2º La rectificación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de las autoliquidaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto. Se debe tratar de las autoliquidaciones efectuadas dentro de los CUATRO AÑOS anteriores a la presentación de la solicitud, sin que haya mediado un acto administrativo (como puede ser una comprobación de valores o verificación de datos con la consecuente liquidación hecha por la Administración, pues en tal caso estaríamos en el 1º supuesto con la limitación del plazo a un mes).

Con carácter general el impuesto municipal de plusvalías se devenga en todas las transmisiones de propiedad y constituciones de otros derechos reales de goce limitativos del dominio (usufructo, uso y habitación) sobre las fincas que a efectos del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) tienen naturaleza urbana, tanto a título gratuito como oneroso. Por ejemplo, las compraventas, donaciones, herencias, expropiaciones, constituciones de usufructos, aportaciones de bienes a la sociedad, daciones en pago de los deudores hipotecarios, etc.

En caso de las transmisiones a título oneroso (en las que media una contraprestación, vgr. compraventa, permuta, expropiación, etc.) el obligado al pago del impuesto es el sujeto transmitente de la propiedad o constituyente/transmitente del derecho real de goce (vgr. el vendedor, el expropiado).

En caso de las transmisiones a título lucrativo (en las que no media una contraprestación, vgr. donaciones, herencias) el obligado al pago del impuesto es el sujeto que adquiere el derecho de propiedad o derecho real de goce (vgr. el donatario, el heredero).

Los motivos de la impugnación del impuesto municipal de plusvalías son:

– la inconstitucionalidad del impuesto

– la aplicación de la fórmula incorrecta

– la incorrecta aplicación del lapso del tiempo de generación de la plusvalía, por no descontar

los períodos en los que no ha habido incremento alguno

– la falta de diferenciación entre el valor y el precio