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Plazo presentación

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO?.

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras)?

 

Constantemente los particulares y las mercantiles acuden a los Tribunales para dilucidar cuál es el momento en el que empieza a contar el plazo para solicitar la devolución de la cantidad ingresada en concepto de liquidación provisional de impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

La representación procesal de los particulares y las mercantiles que han procedido al ingreso suelen defender que el plazo de prescripción empieza a contar desde que se realizó el ingreso indebido.

En el caso particular del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el que nos importa, se ha establecido que plazo de prescripción para solicitar la devolución de dicha cantidad desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó tal ingreso. Por tanto la cuestión a plantearse es: ¿Cuándo se puede reclamar la devolución del ingreso? La respuesta sería cuando se constata que las obras no van a realizarse.

En este sentido encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de Octubre 2014 (Rec. 33/2014) que dispuso en su fundamento de derecho tercero expresamente lo siguiente:

TERCERO.- La sentencia de 12 de marzo de 2.014, por todas, dictada por la sección Tercera de esta Sala , ha declarado, al juzgar un caso como el presente, que a partir de la entrada en vigor de la L.H.L. y, en concreto, de su art. 104.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia cuando finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra ( art. 101.1 de la L.H .L.), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.

Como dijo la sentencia de 28 de enero de 1.994, el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H .L.), aunque el art. 103.4 de la misma L.H .L. fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra.

El plazo de prescripción del derecho de la administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.

Consecuentemente, según esas sentencias, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción.

Otras sentencias de esta Sala no han sido acordes con ese criterio.

Por lo anterior, procede matizar o precisar el alcance de la sentencia citada al principio, en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó el ingreso indebido.

Más recientemente encontramos la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 28 Enero 2015 (Rec. 88/2014) dispuso en su fundamento de derecho tercero dispuso expresamente lo siguiente:

TERCERO.- Así las cosas, dada la naturaleza de este impuesto, la cuestión que realmente se plantea en el caso analizado, es la determinación del momento procedente para solicitar la devolución de lo ingresado a cuenta (en la liquidación provisional), cuando -como es el caso- no se ha realizado el hecho imponible y no se ha devengado el impuesto.

Y, concordemente, si la solución dada por la Corporación Municipal y declarada errónea por la Sentencia de instancia, es conforme a derecho, que ya hemos dicho que no.

Esta Sala, en anteriores Ss., analizando idéntica cuestión, ha concluido que «el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse , desde que se comunicó ayuntamiento que las obras no iban a realizarse , cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción. La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida».

Sin entrar en más consideraciones, hemos de concluir que es errónea la conclusión a que llegara la Corporación Municipal en su Resolución de 14-3-13 -del Concejal Delegado de Hacienda-, apreciando la existencia de prescripción (por transcurso de 4 años desde que se realizó la liquidación provisional por ICIO y se ingresó el importe) y, en consecuencia, desestimó la solicitud de devolución de su importe.

Y la devolución, en definitiva puede reclamarse desde que -en este caso- la entidad Chelgrin SL desistió de la licencia (lo cual tuvo lugar en 7-8-2012, con aceptación de la Corporación Municipal en 5-10-2012), que es cuando -en el caso, repetimos- hay evidencia de que las obras no se han ejecutado (que es lo que expresó la empresa).

Pues como dice el cuerpo de Ss. antes referenciado, el dies a quo del plazo de prescripción (a tenor de lo que resulta de los art. 66 c ) y 67.1 LGT ) es el día en que pudo solicitarse la devolución de lo ingresado, que coincide con el momento en que se constata el hecho de no ejecución de la construcción sujeta a ICIO (o se comunica a la Administración tal circunstancia, lo que comportará generalmente desistimiento o renuncia de o a la licencia de obras).

O bien, como establece el TSJ de Cataluña en su S. de 20-6-2013 , la Administración declarara caducidad de la licencia-siempre que la obra no se haya ejecutado, pues el hecho imponible está constituido por la «ejecución efectiva» de una obra-.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

Valoración de la ocupación temporal

Valoración de la ocupación temporal

El artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que en los supuestos de expropiación provisional y transitoria de un bien se deberá abonar una indemnización complementaria al justiprecio que se haya fijado en concepto de expropiación definitiva. Dicha indemnización vendrá referida a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación.

La metodología para calcular el valor de la indemnización por ocupación temporal en suelo urbano se corresponde con la siguiente operación matemática:

I= superficie afectada x valor Unitario del suelo x nº de años x 0,10

Así lo han entendido los Tribunales, debiendo destacar a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía de 23 de julio de 2012 (rec.1262/2008), que en su fundamento de derecho décimo dispuso expresamente lo siguiente:

“DÉCIMO.- En cuanto a la indemnización por ocupación temporal la recurrente pretende que se sustituya la establecida por el Jurado por otro que establezca en 7,2 € el m2 de ocupación temporal basado en un criterio de equidad, aunque el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de abril de 1993 considerá acertado el criterio de valorar en un 10% del valor del suelo la referida indemnización.

La Sala no encuentra justificación a poner un precio de equidad y considera confirmable la valoración efectuada por el Jurado y por la Administración expropiante que la motivó con los siguientes argumentos:

«Tanto para los terrenos afectados de Ocupación Temporal en el presente expediente de expropiación como los que, durante la ejecución de la sobras, pueda resultar necesaria una ocupación temporal, se formula un sistema de valoración de dichas afecciones.

1.- La ocupación temporal supone el uso de un bien ajeno por un periodo determinado de tiempo lo que supone una operación similar a un alquiler.

En base a ello y teniendo en cuenta un periodo de ocupación de N años y un tipo de alquiler del 10% anual, del valor del bien, se indemnizará en cada O.T. un importe de:

I =superficie Afectada x Valor Unitario del terreno x N x 0,10.”

Debiendo reseñar que es jurisprudencia constante la que entiende que el porcentaje de la indemnización por ocupación temporal debe fijarse en un 10% del valor del suelo ocupado. En este sentido transcribimos lo que expresamente manifestó el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho primero de su Sentencia de 19 de febrero de 2008 (rec. 9942/2004):

“Por otra parte, y por lo que respecta al porcentaje a aplicar respecto de la cantidad en la que se ha valorado el suelo a efectos de determinar la indemnización por la ocupación temporal, que la parte actora cifra en un 50% frente al 10% del Jurado, es de resaltar que se trata de un porcentaje que se determina en función de lo que el titular de la finca ha dejado de obtener o ganar por la ocupación temporal, con independencia de los daños y perjuicios que pudiesen serle también indemnizados al amparo del art. 115 LEF y en ese sentido la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 26 de abril de 1993, determinó como razonable el porcentaje aplicado por el Jurado del 10% sin perjuicio de que por la parte actora se pudiese acreditar, para destruir la presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, otro porcentaje diferente, lo cual en el presente recurso no ha sucedido, ya que lo único que hace el Perito de Sala, a instancias de la parte actora y como aclaración a su informe, es determinar que los perjuicios de retirar la tierra que ha quedado en la superficie de la finca como consecuencia de las obras serán de un 33,37% y esos perjuicios, que es otro concepto diferente y también comprendido en el art. 115 LEF, tal como se ha señalado más arriba no fueron reclamados en la demanda, con lo que no se pueden reclamar ahora por vía de conclusiones como hace la parte actora y en concepto de indemnización por la ocupación temporal.

De ahí que no habiéndose acreditado por la prueba pericial que lo dejado de ganar sea superior a un 10% del valor de la superficie ocupada, y entendiéndose por la Sala como razonable dicho porcentaje por los benéficos dejados de obtener por la ocupación temporal, deba estarse a la valoración efectuada por el Jurado y confirmarse el acto recurrido en todos sus extremos por ser conforme a derecho, sin que pueda incrementarse dicha cantidad en los perjuicios por la retirada de tierras no reclamados en la demanda.»

En este mismo sentido encontramos ostras Sentencias que a continuación enumeramos:

– Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª de 26 de abril de 1993.

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª de 19 Junio de 2009 (rec. 1826/2004).

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª de 2 Febrero 2009 (rec. 1199/2006).

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 9 Junio 2010, (rec. 1518/2007)

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 18 Octubre de 2013, (rec. 501/2011).

– Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª de 28 Mayo 2010, (rec. 499/2006).

 

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Suelo (art. 33.3 CE)

Sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Suelo (art. 33.3 CE)

En referencia al anterior artículo de M.H Caba en el que nos hacíamos eco en este despacho, queremos señalar que se trata de un artículo interesante sobre la esperada futura Sentencia del Tribunal Constitucional respecto a la valoración del suelo rural.

Como ya hemos comentado en anteriores artículos entendemos que es injusto (y así el Tribunal Constitucional deberá modificar el contenido del articulado del texto refundido de la Ley del suelo) el no diferenciar el suelo rural del urbanizado. Dentro de la tipología de rural nos encontramos con:

* SUNC (Suelo Urbano No Consolidado).

* S.Urbz P (Suelo Urbanizable Programado).

* S.Urbz NP (Suelo Urbanizable No Programado).

* S.Urbz delimitado (Suelo Urbanizable delimitado).

* S.Urbz delimitado (Suelo Urbanizable no delimitado).

* SNUC (Suelo no Urbanizable Común).

* SNUP (Suelo no Urbanizable Protegido).

Se llega al absurdo que en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido (tras la Sentencia del TC Sala Pleno 11-9-14 ha desaparecido el inciso “hasta el doble”) un suelo no urbanizable de especial protección por su ubicación en entornos de singular valor ambiental y/o paisajístico (véase terrenos en el parque de la Albufera) se justiprecian por cantidad superior a un SUNC en pleno centro de Valencia.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Supuesto de doble inmatriculación

Supuesto de doble inmatriculación

Desde el despacho de abogados urbanistas Guillermo Berzosa, hoy queremos hablar del supuesto de doble inmatriculación de un bien. Estamos ante un problema jurídico que se da en multitud de ocasiones en nuestro sistema jurídico. La acción declarativa de propiedad tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de un bien, callando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado de 1ª Instancia ha venido d refrendar lo que Catastro, Ayuntamiento de Massalfassar y Juzgado de 1ª Instancia habían indicado anteriormente.
Los requisitos para que prosperase la acción deberían haber sido los siguientes:
1. El título ha de ser justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen al del demandado.
2. La identificación de la cosa ha de ser perfecta, la jurisprudencia reclama una acreditación perfecta y expresiva con precisión de situación, cabida y linderos. La finca debe estar determinada por los cuatro puntos cardinales.
3. La acción debe ir dirigida frente a quienes discutan el derecho y debe pedirse la cancelación de la inscripción correspondiente.
La Sentencia en cuestión, indica que no se cumple siquiera un solo requisito y que debe desestimarse.
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