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Urbanismo en Valencia

¿Se puede segregar una finca rústica aunque quede por debajo de la unidad mínima de cultivo?

¿Existe la posibilidad de conceder licencia de segregación de una finca rústica aunque una de las parcelas quede por debajo de la unidad mínima de cultivo?

De conformidad con el articulo 229.e) Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana “No son divisibles las parcelas ubicadas en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable sin programación, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente”
El remitido artículo 230 dispone que:
“1. En el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin programa aprobado es igualmente exigible la licencia que autorice todo acto de división o segregación de fincas o terrenos, cualquiera que sea su finalidad, salvo los supuestos de innecesariedad de licencia de parcelación, previa declaración del ayuntamiento, conforme al artículo 228 de esta ley.
2. En ningún caso podrán autorizarse actos de división o segregación de fincas o terrenos rústicos en contra de lo dispuesto en la normativa agraria o forestal, o de similar naturaleza, que le sea de aplicación. Ni tampoco del Plan Especial regulado en el artículo 211 de esta ley.
3. Tampoco podrán autorizarse en el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin programación las parcelaciones urbanísticas. Está prohibida, por considerarse parcelación urbanística:
a) Toda división o segregación de terrenos en dos o más lotes cuando tenga por finalidad la edificación o, en su caso, crear las infraestructuras requeridas para que la edificación tenga lugar, salvo en los supuestos de edificación excepcionalmente autorizables conforme a la presente ley.
b) Los actos ejecutados con las mismas finalidades que las descritas en el apartado precedente y que, sin división o segregación de la finca, subdividan, enajenen o arrienden cuotas o porcentajes indivisos de ella para uso individualizado de varios titulares, mediante asociaciones o sociedades, divisiones horizontales, copropiedades, acciones o participaciones, que conlleven la modificación del uso rústico de la finca matriz de la que procedan, con el fin de eludir el cumplimiento de esta ley.
4. No podrán autorizarse actos materiales de división o segregación de fincas cuando exista una presunción legal de que tales actos tienen finalidad urbanística. Se presume la presencia de finalidad urbanística cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que existan ya de hecho en los terrenos, o esté proyectada su instalación, infraestructuras o servicios innecesarios para las actividades relacionadas con la utilización y explotación de los recursos naturales de la tierra mediante el empleo de técnicas normales y ordinarias, o de carácter específicamente urbano.
b) Que dé lugar a una finca de superficie inferior a la mínima exigible por esta ley para una vivienda aislada y familiar, salvo que no se aumente el número de fincas respecto de las antes existentes, por haber simultánea agrupación o agregación a finca o fincas colindantes de porción o porciones segregadas, siempre que ninguna de las fincas resultantes de tales operaciones sea inferior a la calificada como indivisible en alguna licencia o autorización anterior y, en su caso, se cumplan las normas sobre indivisibilidad establecidas por razones urbanísticas. Se estimará que no concurre esta circunstancia cuando quede acreditada que la finalidad de la división o segregación está vinculada exclusivamente a la explotación agraria, conforme a lo dispuesto en la legislación agraria o forestal, o de similar naturaleza, que le sea de aplicación.
(…)
6. Será ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la presente ley y en el planeamiento territorial o urbanístico aplicable. En ningún caso, los lotes resultantes de la misma se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos..”
Para la identificación de la unidad mínima de cultivo, en el ámbito de la Comunidad Valenciana acudimos al art. 61 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, entendiendo por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona tomada en consideración.
La determinación de la unidad mínima de cultivo la encontramos en el Decreto 217/1999 de 9 de noviembre del Gobierno valenciano (2,5 hectáreas en secano, 25.000 m2) y 0,5 hectáreas en regadío, 5.000 m2).
Asimismo, hay que señalar que el mencionado art. 3.e) de la Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico, establece la emisión de informe referentes a parcelación o segregaciones de fincas o terrenos rústicos regulados en el Título 3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo, y en el Título 4 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, siendo, por lo tanto, aplicable al caso planteado.
Conclusiones:
1º.- Las parcelaciones rústicas en la Comunidad Valenciana están sujetas a licencia urbanística como regla general.
2º.- En todo caso, las fincas resultantes tras la segregación deberán cumplir con la parcela mínima que marque el planeamiento, así como con la unidad de mínima de cultivo que corresponda.
3º.- En la tramitación de la licencia de segregación se deberá emitir el correspondiente informe de la Conselleria de Agricultura, que viene a garantizar una adecuada protección de los diferentes bienes jurídicos presentes en el espacio rural.
4º. En todo caso, y sin perjuicio del derecho de propiedad al otorgar la licencia, ésta será necesaria para su correcta inscripción en el Registro de la Propiedad.
5º.- Aplicado a este supuesto, sólo podría concederse la segregación inferior a 10.000m2 si el terreno estuviese destinado a regadío en cuyo caso la superficie mínima sería de 5.000 m2, previa emisión de informe de la Conselleria de Agricultura
Por tanto, la legislación urbanística valenciana es tajante en la imposibilidad de segregación de fincas que queden por debajo de la unidad mínima de cultivo o pueda desprenderse un fin urbanístico de la segregación.
Sin embargo, la legislación estatal en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias establece excepciones que permiten la segregación de terrenos rústicos permitiendo la segregación cuando dentro del año siguiente se autorice una edificación o construcción permanente destinada a fines industriales o a otros de carácter no agrario. Así, dispone expresamente lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos:
(…)
b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.”

Guillermo Berzosa Abogados Urbanistas

LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY HIPOTECARIA Y EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CATASTRO INMOBILIARIO POR LA LEY 13/2015, DE 24 DE JUNIO.

Las novedades introducidas en la Ley Hipotecaria y en el texto refundido de la Ley de Catastro Inombiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

La reforma tiene por objeto mejorar la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, como dos instituciones “de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria”. Como se dice en el propio Preámbulo de la Ley 13/2015, se pretende potenciar la interoperabilidad entre los datos catastrales y registrales con el fin de obtener una más acertada representación gráfica de los inmuebles, fomentar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificar el aspecto procedimental.

La principal novedad es la establecida en el artículo 9 de la Ley hipotecaria la preceptiva incorporación de una representación gráfica georeferenciada de la finca al folio real con ocasión de la inmatriculación y otras operaciones que supongan la reordenación de los terrenos (parcelación, reparcelación, agrupación, segregación, expropiación forzosa, deslinde, etc.). En las demás actos inscribibles se mantiene el carácter potestativo de la inclusión de la representación gráfica. Como norma general se establece que la base de la representación gráfica será la cartografía catastral, salvo excepciones previstas legalmente. Los Registradores a la hora de practicar las inscripciones deberán valorar si existe la correspondencia entre la representación gráfica y la finca inscrita, que se presume cuando “ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes”. Se prevé también la posibilidad de rectificar la cabida de la finca inicialmente inscrita si de la representación gráfica incorporada resulta otra cabida, previa notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes.

Destacar que el nuevo artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria extiende el alcance de la presunción del artículo 38 de la ley a la ubicación y delimitación geográfica de la finca expresada en la representación gráfica catastral, una vez efectuada la coordinación con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca. Es decir, se amplía la presunción legal de veracidad de los asientos registrales más allá de la titularidad y la posesión, también a los aspectos físicos de la finca.

La reforma prevé la utilización por los Registradores de una aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas que sirva para apreciar la correspondencia entre éstas y las descripciones de las fincas inicialmente inscritas, así como permita consultar las limitaciones del dominio derivadas de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente y evite las invasiones del dominio público.

Otra importante modificación se produce en cuanto a los procedimientos tendentes a asegurar la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, de los que se elimina la intervención judicial, recayendo la competencia en los Notarios y Registradores. Nos referimos a los siguientes procedimientos: la inscripción de la representación gráfica georreferenciada; el deslinde; la rectificación de la descripción; la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras; la inmatriculación; la reanudación del tracto sucesivo; la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación; el expediente de liberación de cargas o gravámenes.

En cuanto a las rectificaciones de la cabida de las fincas inscritas se derogan los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, por lo que los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Ley hipotecaria y en el Reglamento de desarrollo. Es de señalar que con el nuevo régimen se prevé que no será necesaria la tramitación de un expediente de rectificación en los siguientes casos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del 10% de la inscrita y se acredite mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) Cuando en los supuestos de rectificación de la superficie la diferencia alegada no exceda del 5% de la cabida inscrita.

En lo que se refiere a la reforma del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cabe destacar la adaptación de la norma a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (rec. 2363/2013). De esta manera el artículo 7.2.b) en su redacción dada por la Ley 13/2015 incluye dentro del suelo de naturaleza urbana “los suelos urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable”. Es decir, ya no basta con la inclusión del suelo urbanizable en un sector o ámbito, sino que es necesaria la aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

La Ley 13/2015 aquí comentada en cuanto a las modificaciones de la Ley Hipotecaria entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015, salvo en lo que concierne a la nueva redacción del artículo 206 (la inmatriculación de los bienes de titularidad pública), que ya es aplicable desde el 26 de junio de 2015. También opera la aplicación inmediata en lo referente a la reforma de la Ley de Catastro Inmobiliario previendo el legislador una serie de disposiciones transitorias en la materia de las valoraciones.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Los terrenos urbanizables dejan de tributar como suelos urbanos

Los terrenos urbanizables dejan de tributar como suelos urbanos

Para determinar si un suelo debe tributar como urbano a los efectos de cobrar el impuesto de bienes inmuebles, los Ayuntamientos se basan en la naturaleza de rústico o urbana que se asigna a cada tipo de suelo en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En el referido artículo, se establece que “Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo”…  tienen la naturaleza de suelo urbano. Al amparo del referido apartado legal las Administraciones Locales y Diputaciones giran el impuesto de bienes de naturaleza urbano sobre los suelos que se encuentran clasificados como suelos urbanizables.

De este modo, nos encontramos ante la siguiente disparidad: a los efectos de cobrar el impuesto de bienes inmuebles (IBI), los suelos urbanizables son considerados como suelos urbanos, sin embargo a los efectos expropiatorios, reparcelatorios o de responsabilidad patrimonial los suelos urbanizables se valoran como suelo rústico.

Esta interpretación de evidente incoherencia ha sido desahuciada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado 30 de mayo de 2014. En la que se concluye que el suelo urbanizable debe tributar como rústico. Así, entiende que no es posible catastrar como urbanos unos terrenos cuya expectativa de urbanización se prevé a largo plazo y que asimismo la propia

Ley del Suelo los valora como suelo rústico. Se hace preceptivo transcribir lo manifestado en su fundamento de derecho séptimo:

“SÉPTIMO.- Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las
valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.

Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, LA HOMOGENEIDAD EN LA HERMENEÚTICA DE LOS DESIGNIOS DEL ARTÍCULO 7 DEL TRLCI EXIGE ACUDIR, EN CASO DE DUDA, A LOS CRITERIOS DIMANANTES DEL TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.”

Como consecuencia de esta Sentencia, se abre por lo tanto la veda para que los contribuyentes soliciten las cantidades que se han abonado de más como consecuencia del error por parte de las Administraciones al girar el impuesto de bienes inmuebles de los suelos urbanizables como si estuviésemos ante suelos de naturaleza urbana.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa