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El órgano judicial no puede limitar el derecho arancelario del procurador mediante el auto que resuelve sobre la tasación de costas

El órgano judicial no puede limitar el derecho arancelario del procurador mediante el auto que resuelve sobre la tasación de costas

El Tribunal Supremo ha manifestado que no cabe, después de pronunciada sentencia y en el trámite de tasación de costas, limitar los derechos arancelarios de los Procuradores.

Esta declaración ha sido fruto de un recurso de revisión deducido por dos Procuradoras contra un Decreto de la Secretaria de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante el cual moderaba el importe de sus honorarios con posterioridad a la sentencia que imponía las costas procesales. Todo ello, en base al apartado tercero del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa.

Así, al respecto el Tribunal Supremo dispuso en el fundamento de derecho tercero dispuso en su Auto de fecha 5 de marzo de 2013 expresamente lo siguiente:

TERCERO.- En cuanto al momento en que resulta aplicable la limitación de las costas que debe soportar el vencido en el pleito, esta Sala, constituida en Pleno, considera que, conforme a la literalidad Administrativa y en atención a la naturaleza o significado de la cosa juzgada que reviste lo dispuesto en sentencia firme, sólo son limitables los derechos arancelarios de los Procuradores al dictarse la sentencia e imponer las costas, sobre las que es preceptivo pronunciarse de acuerdo con los artículos 68.2 y 95.3 de la propia Ley Jurisdiccional, y así lo ha venido considerando esta Sala en sus diferentes Secciones, salvo en los Autos invocados por la recurrente en revisión, dictados, con fecha 19 de julio y 15 de noviembre de 2011, por su Sección Tercera, de cuyo criterio se aparta expresamente el Pleno de esta Sala, para acoger, por el contrario, el sostenido, entre otros, en los Autos de su Sección Segunda de fechas 4 y 11 de julio de 2012 (recursos de casación 6121/2007 y 3143/2006), según el cual “del contexto del propio artículo 139, esta facultad de moderación debe hacerse efectiva al momento de decidir como cuestión aneja a la principal y en función de su resultado”, para más adelante declarar que “al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación de costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel”

En definitiva, de no hacerse uso por la Sala sentenciadora de la facultad que le confiere el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción al pronunciar sentencia, no cabe reducir en un momento posterior los derechos arancelarios del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas, a lo que tampoco autoriza lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2010, por cuanto esta norma exclusivamente limita los derechos arancelarios de los Procuradores cuando sobrepasen la cantidad de trescientos mil euros, como certeramente se apunta en el Decreto de la Secretaria de Sala sujeto a revisión y este Pleno ha declarado en su Auto de la misa fecha (recurso casación 2495/2009)”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Imposibilidad de los Ayuntamientos de subvencionar la cuota del impuesto de bienes de naturaleza urbana

Imposibilidad de los Ayuntamientos de subvencionar la cuota del impuesto de bienes de naturaleza urbana

La Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha manifestado en su Sentencia de 19 de mayo de 2014, que los Ayuntamientos carecen de competencia para establecer una reducción del impuesto de bienes inmuebles a los ciudadanos por estar empadronados en sus municipios.

Esta declaración surge como consecuencia del recurso de casación que presentó ante el Alto Tribunal la representación procesal del Ayuntamiento de Castro Urdiales, quien introdujo en la Ordenanza fiscal la minoración de la cuota del IBI por estar empadronado en su municipio. Así el total del impuesto sería el resultado de restar la subvención que le correspondiera según Ordenanza a la cuota del IBI. Dicha actuación se entendió que era contraria a derecho según el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 19 de mayo de 2014 disponiendo literalmente lo que sigue:

Pues bien, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL (LA LEY 362/2004) y de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)(arts. 9.1 (LA LEY 362/2004) y 12.2 TRLRHL (LA LEY 362/2004)), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente( art. 15.2 TRLHL (LA LEY 362/2004)), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL (LA LEY 362/2004)). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL (LA LEY 362/2004), ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) ni en el TRLHL (LA LEY 362/2004), insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia. “

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La obligación de concretar en el PGOU el uso al que irá destinado los terrenos calificados como dotacionales

La obligación de concretar en el PGOU el uso al que irá destinado los terrenos calificados como dotacionales

En el Plan General de Ordenación Urbana, la Administración Local deberá concretar el uso dotacional asignado al terreno objeto de expropiación por mor de evitar que la calificación sea anulada si así lo interesare el expropiado. De este modo el Tribunal Supremo considera que no son ajustadas a Derecho las calificaciones tales como “Servicios de Interés Público y Social” o «Sistema General, Equipamiento Público de Contingencia» o “polivante”, por entender que no queda justificada la causa expropiandi. Ya que dichas expresiones no garantizan:

  • Desde la óptica del expropiado, la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación.

  • Desde la óptica del interés general, que la finca objeto de calificación dotacional por razones de localización, configuración, superficie, estado… es como mejor se satisface el obligado interés general.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (recurso nº 4930/2010) disponiendo en el fundamento de derecho sexto manifestó e expresamente lo siguiente:

La parte demandante cuestionó tal uso por la falta de justificación, basándose en la indeterminación del mismo y en el propio Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de 9 de mayo de 2003 que aprobó definitivamente, con prescripciones, el Proyecto de Revisión del PGOU ahora impugnado, siendo una ellas la defectuosa técnica planificadora en que incurría el Ayuntamiento al calificar suelo como equipamiento sin concretar el uso del mismo, motivo por el cual debía proceder a subsanar tal indeterminación en el Documento Refundido que debía elaborar, aprobar y remitir de nuevo a la Administración autonómica para su aprobación.

Esta Sala considera acertadas las objeciones que se contienen en ese Acuerdo, no considerando ajustada a derecho la asignación de usos a los equipamientos mediante la expresión «contingente» o «polivalente», siendo preciso fijar el uso dotacional específico al que se destinarán los terrenos en función de las necesidades existentes o previsibles y del modelo de ciudad diseñado, sin que suponga ningún obstáculo que en el futuro, si un equipamiento deviniera obsoleto por innecesario, la Administración urbanística pueda mutar su uso y destinarlo a otro uso distinto, como específicamente contempla el artículo 75 de la Ley aragonesa 5/1999, de 25 de marzo, para las modificaciones de planeamiento referidas sobre terrenos destinados a usos dotaciones, al indicar que «(…) la modificación del destino de los terrenos reservados en los Planes para dotaciones y equipamientos sanitarios, religiosos, educativos, deportivos, culturales,asistenciales y demás servicios de interés social podrá realizarse, por razones justificadas y siempre para establecer otros servicios de las citadas categorías, por el Ayuntamiento Pleno, previa información pública e informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio por plazo común de dos meses, aun tratándose de reservas establecidas en el Plan General» .

La necesidad, pues, de concreción del uso dotacional se enfatiza en el presente caso, en el que, al tratarse de un suelo urbano consolidado, la expropiación forzosa constituye uno de los medios de obtención del suelo, por lo que la calificación operaría como causa expropiandi.

Esta Sala y Sección ha declarado, también al examinar supuestos sustancialmente análogos al presente —esto es, instrumentos de planeamiento que establecían usos dotaciones de forma genérica— la necesidad de concretar los usos. Así, en la STS de 19 de octubre de 2011 , RC 3666 / 2008, hemos indicado la necesidad de una especial motivación en las determinaciones del planeamiento que afectan a suelo urbano consolidado y que se califican como equipamientos públicos en la que, al configurar una Actuación Aislada a obtener por expropiación, y que, por aplicación de lo dispuesto en la legislación básica estatal aplicable ratio temporis — LRSV de 1998— implicaba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios (ex artículo 33 ), se requería una especial necesidad de motivación, que hemos declarado y exigido no sólo en cuanto a la ubicación concreta —debiendo acreditar la Administración las razones por las cuales el interés general se consigue más adecuadamente calificando como equipamiento público una finca respecto de otras de su entorno— sino también respecto de los usos previstos.

Dijimos en dicha STS, y reiteramos ahora, que la necesidad de una justificación especialmente intensa en supuestoscomo el presente —suelo urbano consolidado que se recalifica a dotacional a adquirir por expropiación por ser una Actuación Aislada—, es una conclusión a la que se llega mediante una interpretación sistemática del conjunto del ordenamiento jurídico, singularmente de las normas procedimentales que regulan la adquisición de bienes por la Administración. En efecto, así se desprende de la regulación contenida en el artículo 116 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas , que contempla el concurso público como procedimiento general para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, salvo los supuestos excepcionales de adquisición directa en él contemplados y, ya en el ámbito de la Administración Local, de la regulación contenida en los artículos 118.3 y 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (hoy derogados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), de forma que la adquisición directa opera a modo de excepción. Por ello, implicando la Actuación Aislada expropiatoria una especie de adquisición directa, la necesaria concreción de la causa expropiandi referida, no tanto al destino como a la ubicación concreta, debe exigirse con mayor intensidad, no solo desde la óptica de la garantía para el expropiado en cuanto a justificar la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación, sino también desde el punto de vista del interés general que garantice que en esa concreta finca, por las razones que vengan al caso —como puede ser su localización, configuración y superficie, la existencia o no de edificaciones o instalaciones, el estado y destino de las mismas, la existencia o no de ocupantes, y, en fin, entre otros extremos, como la valoración aproximada del importe del justiprecio, etc.— concurren las circunstancias a través de cuya especificación es como mejor se satisface el obligado interés general.

También son trasladables las objeciones que entonces hicimos porque la ordenación prevista para los terrenos, al ser tan genérica, resulta incompatible con la necesaria concreción de la causa expropiandi que, atendidos los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, provoca la Actuación Aislada a obtener mediante expropiación.

En aquel supuesto consideramos insuficiente, por excesivamente genérico, la calificación para los terrenos como Servicios de Interés Público y Social, dada la amplia amalgama de usos que podía albergar, indeterminación que en el caso presente resulta más agravada o incierta porque la calificación como «polivalente» no contiene contorno alguno que permita acotar siquiera en alguno de los usos genéricos en que puedan encuadrarse los equipamientos, como podrían ser las zonas verdes, infraestructuras o servicios urbanos, educativos, culturales, deportivos, administrativos, sanitarios, etc.

(…)

Por ello, una vez decidida la anulación de la calificación como Sistema General de Equipamiento de Contingencia, nuestra tarea ha finalizado, sin que podamos adentrarnos en fijar ni un uso global (residencial), ni tipologías, ni intensidades, pues se trata de decisiones de carácter eminentemente técnico y discrecional en las que difícilmente puede aceptarse que exista una alternativa única; es, pues, la Administración autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

LAS NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY HIPOTECARIA Y EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CATASTRO INMOBILIARIO POR LA LEY 13/2015, DE 24 DE JUNIO.

Las novedades introducidas en la Ley Hipotecaria y en el texto refundido de la Ley de Catastro Inombiliario por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

La reforma tiene por objeto mejorar la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, como dos instituciones “de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria”. Como se dice en el propio Preámbulo de la Ley 13/2015, se pretende potenciar la interoperabilidad entre los datos catastrales y registrales con el fin de obtener una más acertada representación gráfica de los inmuebles, fomentar la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificar el aspecto procedimental.

La principal novedad es la establecida en el artículo 9 de la Ley hipotecaria la preceptiva incorporación de una representación gráfica georeferenciada de la finca al folio real con ocasión de la inmatriculación y otras operaciones que supongan la reordenación de los terrenos (parcelación, reparcelación, agrupación, segregación, expropiación forzosa, deslinde, etc.). En las demás actos inscribibles se mantiene el carácter potestativo de la inclusión de la representación gráfica. Como norma general se establece que la base de la representación gráfica será la cartografía catastral, salvo excepciones previstas legalmente. Los Registradores a la hora de practicar las inscripciones deberán valorar si existe la correspondencia entre la representación gráfica y la finca inscrita, que se presume cuando “ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes”. Se prevé también la posibilidad de rectificar la cabida de la finca inicialmente inscrita si de la representación gráfica incorporada resulta otra cabida, previa notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes.

Destacar que el nuevo artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria extiende el alcance de la presunción del artículo 38 de la ley a la ubicación y delimitación geográfica de la finca expresada en la representación gráfica catastral, una vez efectuada la coordinación con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca. Es decir, se amplía la presunción legal de veracidad de los asientos registrales más allá de la titularidad y la posesión, también a los aspectos físicos de la finca.

La reforma prevé la utilización por los Registradores de una aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas que sirva para apreciar la correspondencia entre éstas y las descripciones de las fincas inicialmente inscritas, así como permita consultar las limitaciones del dominio derivadas de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente y evite las invasiones del dominio público.

Otra importante modificación se produce en cuanto a los procedimientos tendentes a asegurar la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, de los que se elimina la intervención judicial, recayendo la competencia en los Notarios y Registradores. Nos referimos a los siguientes procedimientos: la inscripción de la representación gráfica georreferenciada; el deslinde; la rectificación de la descripción; la inscripción de plantaciones, edificaciones, instalaciones y otras mejoras; la inmatriculación; la reanudación del tracto sucesivo; la subsanación de la doble o múltiple inmatriculación; el expediente de liberación de cargas o gravámenes.

En cuanto a las rectificaciones de la cabida de las fincas inscritas se derogan los apartados dos, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, por lo que los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Ley hipotecaria y en el Reglamento de desarrollo. Es de señalar que con el nuevo régimen se prevé que no será necesaria la tramitación de un expediente de rectificación en los siguientes casos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del 10% de la inscrita y se acredite mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) Cuando en los supuestos de rectificación de la superficie la diferencia alegada no exceda del 5% de la cabida inscrita.

En lo que se refiere a la reforma del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cabe destacar la adaptación de la norma a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (rec. 2363/2013). De esta manera el artículo 7.2.b) en su redacción dada por la Ley 13/2015 incluye dentro del suelo de naturaleza urbana “los suelos urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable”. Es decir, ya no basta con la inclusión del suelo urbanizable en un sector o ámbito, sino que es necesaria la aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

La Ley 13/2015 aquí comentada en cuanto a las modificaciones de la Ley Hipotecaria entrará en vigor el 1 de noviembre de 2015, salvo en lo que concierne a la nueva redacción del artículo 206 (la inmatriculación de los bienes de titularidad pública), que ya es aplicable desde el 26 de junio de 2015. También opera la aplicación inmediata en lo referente a la reforma de la Ley de Catastro Inmobiliario previendo el legislador una serie de disposiciones transitorias en la materia de las valoraciones.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

El Tribunal Supremo anula la Sentencia del TSJCV por el que se anulaba el PAI el Tossal de la Pobla del Duc

El Tribunal Supremo anula la Sentencia del TSJCV por el que se anulaba el PAI el Tossal de la Pobla del Duc

El Tribunal Supremo resuelve que el recurso presentado por la Abogacía General del Estado es inadmisible por extemporáneo.

La Abogacía General del Estado recurrió una reseña posterior a la publicación del acuerdo de aprobación del plan parcial y sus normas. Es la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan y de sus normas el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia. Desde la publicación se inicia el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.

El Tribunal Supremo entiende que la «reseña» que no contiene ilustración del recurso tiene un carácter meramente informativo y no puede determinar la apertura de plazos para recurrir.

Adjuntamos sentencia del Tribunal Supremo del 21 de Octubre de 2014.

SENTENCIA

Adjuntamos fundamentación alegada para casar la sentencia:

FUNDAMENTACIÓN 2ª