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Plazo para interponer la acción púbica urbanística cuando no se tiene conocimiento formal de la infracción urbanística

 

Plazo para interponer la acción pública urbanística cuando no se tiene conocimiento formal de la infracción urbanística

Con la acción pública se abre la oportunidad de los ciudadanos de iniciar un proceso judicial contra las prácticas ilegales de carácter urbanístico que esté llevando a cabo una Administración Local.

La regulación de este tipo de acción la encontramos en el articulo 19.1 h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el articulo 4.f) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. No obstante lo anterior, entendemos que se trata de una regulación incompleta, toda vez que no concreta el plazo que tiene el particular para ejercitarla cuando no se tiene un conocimiento formal de la infracción urbanística.

Sin embargo, la jurisprudencia ha solucionado esta laguna legal estableciendo que el plazo de interposición de la acción se inicia desde el momento en que el reclamante tuvo conocimiento formalmente de la actuación presuntamente ilegal de la Administración Local. A modo de ejemplo señalamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 26 Diciembre 2007 (rec. 689/2004) que haciéndose eco de varias sentencias del Tribunal Supremo dispuso en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

“Este Tribunal considera que no se da la causa de inadmisibilidad esgrimida. Es reiterado el Tribunal Supremo (STS de 5-4-2002 (RJ 2002, 3853), 26-10-2001 (RJ 2001, 9411), 20-3-2000 (RJ 2000, 3683), 17-2-2001 (RJ 2001, 1749) o 30-11-2000 (RJ 2000, 9072), según las, cuales el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si se ha conocido la licencia, dicho plazo no puede prolongarse durante todo el tiempo previsto en el art. 304 apartado 2° de la Ley del Suelo (durante la ejecución de las obras y hasta el transcurso de cuatro años). De mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación. En el presente caso, la cuestión reside en si ha habido conocimiento de la licencia que exigiera accionar en los plazos ordinarios. Afirma en un supuesto la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 18 abril 2000 (RJ 20004943), FJ 5º, «sólo un conocimiento formal derivado de la notificación del acuerdo de concesión de la licencia, con indicación de los recursos procedentes contra ella, puede limitar el plazo general que para el ejercicio de la acción pública en materia urbanística, conocimiento formal que no se ha producido pues no ha existido notificación de la concesión de la licencia.En este caso, ante una situación como la presente en la que no se ha demostrado que los actores tuvieran un conocimiento formal de la licencia, no puede estarse a otra cosa que a su manifestación sobre la fecha del conocimiento y siempre -como máximo- en los plazos de la acción pública frente a la licencia.

En línea semejante, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 29 mayo 2002 , también se afirma que el plazo de la acción pública «sólo juega para quienes no han tenido conocimiento de la oportuna licencia (véanse sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3936] y de 5 de mayo de 1998 [RJ 1998, 3835 ];”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

La suspensión de las obras públicas no presupone indemnización

La suspensión de las obras públicas no presupone indemnización

La Sección Séptima de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha manifestado recientemente que la suspensión de la ejecución de unas obras públicas como consecuencia de la necesidad por parte de la Administración de redactar un nuevo proyecto modificativo no puede de per se presuponer automáticamente una indemnización por daños y perjuicios para el contratista. Tampoco puede entenderse que la aceptación voluntaria del modificado por parte del contratista implique la renuncia a dicha indemnización. Considera por lo tanto el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 (recurso número 706/2013) que deberá analizarse caso por caso. Así, lo declaró en el fundamento de derecho sexto de la referida Sentencia disponiendo expresamente lo siguiente:

Como vemos, la sentencia rechaza la pretensión indemnizatoria de la recurrente respecto a los daños y perjuicios ocasionados por las dos primeras suspensiones parciales acordadas, por estar provocadas por la necesidad de redactar sendos proyectos modificados que fueron suscritos y aceptados por el contratista. Esta Sala en la jurisprudencia que cita la propia sentencia y en otras sentencias ha establecido que la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a indemnización. Sin embargo, la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado, que es obligatorio en general, salvo que se den las circunstancias previstas legalmente para optar por la resolución, para el contratista, aun cuando se acepte voluntariamente no implica la renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado, por lo que habrá que estar al contenido del mismo y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto. En el presente caso, la sentencia rechaza la indemnización, no por considerar que la paralización es imputable al contratista, sino deduciendo que al haber aceptado el modificado sin reserva, tácitamente renunciaba a la indemnización por el retraso. Pues bien como esta Sala ha dicho ya en la reciente sentencia de 18 de junio de 2012 no puede automáticamente considerarse que porque se haya firmado un modificado quede extinguido el derecho del contratista a la indemnización por los daños que le hayan generado las suspensiones.

Pues bien, en cuanto a la primera suspensión, con una duración de 17 meses (hasta la reanudación el 12 de noviembre de 2001), según consta en el expediente administrativo, la necesidad del modificado no fue formulada por el contratista, sino por la Administración, en base al informe redactado por la Dirección de las Obras, y al objeto de comprobar los elementos estructurales.Del estudio del modificado que obra en el folio 112 del expediente administrativo , redactado por la Administración solo se desprende la ampliación del presupuesto y el plazo para hacer la modificación que se amplia en 20 meses, pero sin hacer referencia a la suspensión acordada anteriormente ni en cuanto a la procedencia o no de la indemnización por este concepto. Lo mismo cabe decir en cuanto a la segunda suspensión. Por ello cabe estimar el motivo de casación, dictando otra sentencia en el recurso contencioso-administrativo que reconozca la indemnización solicitada por estos conceptos.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

Sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Suelo (art. 33.3 CE)

Sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Suelo (art. 33.3 CE)

En referencia al anterior artículo de M.H Caba en el que nos hacíamos eco en este despacho, queremos señalar que se trata de un artículo interesante sobre la esperada futura Sentencia del Tribunal Constitucional respecto a la valoración del suelo rural.

Como ya hemos comentado en anteriores artículos entendemos que es injusto (y así el Tribunal Constitucional deberá modificar el contenido del articulado del texto refundido de la Ley del suelo) el no diferenciar el suelo rural del urbanizado. Dentro de la tipología de rural nos encontramos con:

* SUNC (Suelo Urbano No Consolidado).

* S.Urbz P (Suelo Urbanizable Programado).

* S.Urbz NP (Suelo Urbanizable No Programado).

* S.Urbz delimitado (Suelo Urbanizable delimitado).

* S.Urbz delimitado (Suelo Urbanizable no delimitado).

* SNUC (Suelo no Urbanizable Común).

* SNUP (Suelo no Urbanizable Protegido).

Se llega al absurdo que en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido (tras la Sentencia del TC Sala Pleno 11-9-14 ha desaparecido el inciso “hasta el doble”) un suelo no urbanizable de especial protección por su ubicación en entornos de singular valor ambiental y/o paisajístico (véase terrenos en el parque de la Albufera) se justiprecian por cantidad superior a un SUNC en pleno centro de Valencia.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa