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La publicación de las normas de los planes urbanísticos no puede perjudicar a los administrados

La obligación de las Administraciones de publicar en los boletines las normas de los planes urbanísticos no puede perjudicar a los administrados

El articulo el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone expresamente lo siguiente: “Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.”

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, de acuerdo con el referido artículo ha declarado que la necesidad de publicar en los boletines oficiales de las normas de los planes urbanísticos se conforma como una garantía para los administrados que se encuentren afectados por dichas normas. Por lo tanto, los Ayuntamientos no podrán prevalerse de la falta de publicación de las normas de los planes para paralizar una expropiación en perjuicio del interesado. Así, dispuso en el fundamento de derecho tercero expresamente lo siguiente:

“TERCERO.- Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación se basa en que el escrito de la entidad propietaria de los terrenos, en el que advertía al Ayuntamiento de Portbou sobre el propósito de iniciar la expropiación por ministerio de la ley, tuvo entrada en dicho Ayuntamiento el 16 de mayo de 2003, cuando no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, como exige el artículo 108 de la Ley catalana 2/2002 (LA LEY 606/2002) de Urbanismo, ya que las Normas Subsidiarias del Planeamiento no se publicaron íntegramente en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya hasta el 4 de julio de 2006, y la sentencia de instancia, que aplicó la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 6, de la Ley catalana 10/2004 (LA LEY 278/2005), infringe lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) sobre publicación de las normas de los planes urbanísticos.
Sobre esta cuestión, que ya fue planteada en la instancia, la sentencia impugnada razonó lo siguiente:
La primera cuestión a abordar es la alegación que formula el Ayuntamiento de no cumplirse los requisitos del art. 108, la cual basa en primer lugar en que no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas, alegando que si bien se aprobaron definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 25-6-86, publicándose el acuerdo en el DOGC de fecha 13-12-86, no fue sino hasta el 4-7-2006 que se publicó el contenido integro. Invoca la jurisprudencia que niega eficacia a los instrumentos de planeamiento no publicados íntegramente.
En nuestra sentencia 50/2010 de 29 de enero , hemos dicho respecto de esta cuestión que «la Disposición Transitoria Cuarta. Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificiación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo (LA LEY 606/2002), de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, dispone que la publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual sentido, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (LA LEY 8440/2005), que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo «.
Además, en el momento de interponerse el presente recurso contencioso ya había entrado en vigor la Ley 2/2007, de 5 de junio (LA LEY 6353/2007), del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -según su Disposición Final 4 vigente al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 13 de junio de 2007-, con sus disposiciones en materia de Urbanismo -así su Disposición Adicional 2 , su Disposición Transitoria 2 y la Disposición Final 2 que modifica la Disposición Transitoria 8 a. 6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo (LA LEY 606/2002), de Urbanismo de Cataluña, la cual queda con la siguiente redacción:
«La falta de publicación previa de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva y les da plena eficacia desde la fecha de publicación en el DOGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos».
Ambas partes demuestran conocer la doctrina de esta Sala, especialmente de su sección 3ª al respecto, y en este caso desde luego no nos hallamos ante ninguno de los supuestos donde podrían plantearse dudas interpretativas sobre el alcance de la validación, como derecho sancionador o supuestos en los que concurra una impugnación administrativa o jurisdiccional, sino que, por contra, la falta de publicación pretende hacerse valer de forma torticera por la propia administración en su beneficio.
Por ello, esta alegación inicial del Ayuntamiento no puede prosperar.
El artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) , que estima infringido la parte recurrente, establece que «Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 …» .
El Ayuntamiento de Portbou denuncia como infringido el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 en la redacción actual que se acaba de transcribir, sin tener en cuenta que dicha redacción fue introducida por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (LA LEY 4495/1994), de modificación del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) , posterior por tanto a la fecha en 1986 de aprobación de las normas urbanísticas de Portbou.
En su Exposición de Motivos, la Ley 39/1994 (LA LEY 4495/1994) señala que la nueva redacción obedece a «la existencia de algunas dudas sobre el sentido exacto de su artículo 70.2 (que) aconsejan mejorar su redacción resaltando la obligación constitucional de publicar en el «Boletín Oficial» de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento.»
Esta Sala ha dicho en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (LA LEY 225179/2011) (recurso 4640/2008 ), en un supuesto en el que, como ahora sucede, se alegaba por el Ayuntamiento recurrente que un PGOU no había entrado en vigor por falta de publicación de su normativa, que si bien el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985) , de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (LA LEY 4495/1994), en efecto exige la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que no entran en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2, sin embargo esa exigencia no era de aplicación al Plan en cuestión (en aquel caso del año 1991), por la razón de que la indicada normativa no había entrado en vigor en la fecha de dicho PGOU.
Las normas urbanísticas de Portbou fueron aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo el 25 de junio de 1986, luego en dicho momento no estaba en vigor, igual que en nuestro precedente que hemos citado, el artículo 70.2 de la LBRL (LA LEY 847/1985), en la redacción dada por la Ley 39/1994 (LA LEY 4495/1994) , que se cita como infringido, lo que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.
Pero además de lo anterior, y a mayor abundamiento, ha de decirse que la publicación de las normas de los planes urbanísticos en los boletines oficiales responde a una finalidad de garantía de los administrados que resulten afectados por dichas normas, por lo que debe ser interpretada y aplicada desde dicha perspectiva.
En este caso es el propio Ayuntamiento de Portbou el que pretende prevalerse en la falta de publicación íntegra de las normas del Plan de Ordenación Urbanística de dicha localidad para desconocer, en perjuicio del interesado, los naturales efectos del planeamiento municipal, lo que no puede acogerse. Es claro que el Ayuntamiento recurrente conocía tanto el contenido íntegro del planeamiento urbanístico de Portbou de 1986, como el acto de su aprobación por la Comisión de Urbanismo de Girona, este último publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 13 de diciembre de 1986, luego no puede invocar ahora defectos en su publicación cuando ha estado durante años desarrollando y aplicando dicho planeamiento, sin que sea de aplicación en el presente caso la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 , recaída en supuestos en los que los defectos en la publicación de las normas de planeamiento eran invocados por los destinatarios de dichas normas.
Se desestima, por tanto, el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Portbou.”.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

LOTUP

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

Son muchos los particulares que adquirieron el dominio de un bien inmueble mediante escrituras públicas con anterioridad a extemporáneos Decretos de demolición, sin que se generase la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la propiedad. El Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia ante esta situación, admitían igualmente la demolición de las construcciones clandestinas, produciendo así graves perjuicios económicos a los terceros adquirentes de buena fe. En este sentido, encontramos las Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha, 2 de noviembre de 1993 (Rec.núm 9855/1990), 28 de diciembre de 1994 (Rec. Núm 4160/1991) y 26 de septiembre de 2006 (Rec.núm 8712/2003).

Por esta razón la inscripción de dicha clase de decretos se ha configurado como una obligación por medio del apartado tercero del artículo 231 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, en el que se establece literalmente lo siguiente:

“Los órganos competentes para la iniciación de un expediente de disciplina urbanística comunicarán la resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística al registro de la propiedad a los efectos de su inscripción en el mismo.”

 Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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En esta sección además de publicar todas las noticias que se produzcan en relación a nuevos casos, sentencias, colaboraciones y demás, se publicarán también todo tipo de noticias legales del ordenamiento jurídico español, y en especial, aquellas relativas al derecho administrativo en general y al derecho urbanístico en particular.

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