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¿Se puede embargar las cuentas de los Ayuntamientos?

¿Se puede embargar las cuentas de los Ayuntamientos?

La crisis económica también alcanzó a los Consistorios, razón por la cual han dejado de realizar pagos a los que venían obligados. Los órganos judiciales tienen la facultad de decretar embargos sobre los algunos de los bienes de dichas Administración. No obstante lo anterior, deben actuar con cautela, por mor de evitar la anulación de dichos decretos por ordenar un embargo sobre bienes afectados a un uso público.

Se cuestiona en este caso la posibilidad de los Juzgados acuerden el embargo de las cuentas corrientes de los Consistorios.

Si acudimos al artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el artículo dispone expresamente lo siguiente:

“2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto solo los ingresos que se obtienen de la explotación del patrimonio, se podrían embargar por tratarse de bienes patrimoniales.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia número 296/2012 de 13 Diciembre de 2012 (Rec. 106/2012). Que las cuentas corrientes no pueden embargarse entiende que los bienes de dominio público son inembargables, disponiendo expresamente lo siguiente en sus fundamentos de derecho:

“Al respecto, toda la argumentación, en vía de apelación, se centra en la inaplicación en el orden contencioso-administrativo de las reglas de ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la prohibición de embargo de la cuentas municipales tal y como se deduce del artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Ley Reguladora de las Haciendas Locales, partiendo de que las cantidades ingresadas en dichas cuentas no son bienes patrimoniales sino que se trata de ingresos de las Haciendas Locales cuyo objeto es el sostenimiento de un servicio o uso público que presta el Ayuntamiento.
SEGUNDO. (…) En este sentido, en el Auto recurrido se explican las razones por las que el juzgador decidió proceder a despachar ejecución, a cuyo fin se puede leer lo siguiente: «(.) Como puede comprobarse siguiendo el desarrollo del proceso desde el 27 de abril de 2010 que se dicta Auto requiriendo al Ayuntamiento para que cumpliese la Sentencia hasta el momento en el que se despacha la ejecución, transcurre más de un año con una total pasividad del Ayuntamiento, por lo que finalmente el Juzgado para poder ejecutar la Sentencia y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, que como es sabido comprende no solamente el derecho a acudir a los Tribunales para obtener una resolución judicial fundada en derecho, sino también que se cumplen lo ordenado en las resoluciones, para que aquellas no se conviertan en meras declaración de intenciones carentes de efectividad, por ello, como hace el Tribunal Supremo el el Auto citado más arriba, se procedió a embargar diversas cuentas del Ayuntamiento (..)»
Por otra parte, tiene razón el Ayuntamiento en el que no procede mandamiento de embargo contra cuentas corrientes municipales a la vista del artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo regulador las Haciendas Locales.
Ahora bien, el Auto recurrido advierte que el Ayuntamiento se limitó a alegar que las cuentas corrientes municipales están genéricamente afectar a un servicio público sin acreditar si las embargadas si lo estaban. Es decir, el juzgador no desconoce el precepto señalado, ni lo interpreta de forma errónea, sino que simplemente dice que no quedó acreditado que las sumas de las cuentas embargadas estuviesen afectas a un servicio público, y añade, además, que si se acredita esa afección al servicio público podrá alzarse el embargo, a lo que hay que añadir que el Decreto de la Secretaria Judicial trae causa en un Auto que, al margen de que fuese apelado, era ejecutivo y que había ordenado despachar ejecución, por lo que la consecuencia de ello, ante el incumplimiento voluntario, no podía se otra que el mandamiento de embargo.”

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en su Sentencia número 40094/2010 de 26 Abril 2010 (Rec. 1426/2005) disponiendo en el fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

“Por lo tanto, pudiera ser que nos encontráramos ante una colisión de normas autonómicas pero el principio especial de embargabilidad de determinados bienes hace que la cuenta embargada al no aparecer afecta al servicio público sea susceptible de la diligencia recurrida y por ello procede desestimar el presente recurso.”

En virtud de lo anteriormente expuesto debemos concretar por lo tanto que las cuentas corrientes de los Consistorios serán inembargables siempre y cuando se demuestre que están afectas a un servicio público, en caso contrario serán embargables.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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