¿A quién compete resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial al Alcalde o al Pleno?
Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a los artículos que regulan la competencia de los órganos de una Ayuntamiento en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL).
Si acudimos a los artículos 21 y 22 de la referida Ley que regula las competencias del Alcalde y del Pleno, observamos que en ninguno de los dos artículos se atribuye específicamente la competencia para resolver expedientes de responsabilidad patrimonial.
Por lo tanto lo más lógico jurídicamente, es aplicar la clausula residual que a favor del Alcalde establece el artículo 21.1.S de la LRBRL, que dispone: “ Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”.
No obstante lo anterior, la doctrina más especializada en la materia (Cobo Olvera en la obra “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común”), sostiene que del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se desprende que el Pleno es también competente para la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de forma excepcional. Esto es, cuando suponga el reconocimiento de un crédito a favor del perjudicado siempre que no exista dotación presupuestaria. Así, efectivamente, si acudimos al referido artículo 23, observarnos que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 23
1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.”
Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial compete al Pleno cuando no exista dotación presupuestaria y fuese preciso reconocer el crédito para aquella finalidad. En caso contrario la competencia se entenderá atribuida al Alcalde, en virtud de la clausula residual que establece el apartado s) del artículo 21.1 de la LRBRL.
Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa