¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

En principio, cualquier persona puede realizar el pago de una deuda tributaria de la que no es el obligado. Así, se desprende del artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone expresamente lo siguiente:
“Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.”
El artículo 41.7 del mismo Real Decreto permite solicitar a la Administración un certificado que acredite el pago de la referida deuda. Así, se establece expresamente lo que sigue: “El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando está obligada a expedirla.”
Ciertamente, ni el reglamento ni la Ley establecen expresamente los límites de información a los que queda circunscrito el certificado acreditativo del pago de la deuda tributaria. Sin embargo, del articulado de los cuerpos legales a los que hemos hecho alusión anteriormente encontramos algunos preceptos de los que podemos inferir los límites del referido certificado. A saber:
El segundo párrafo del artículo 41.7 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece literalmente que: “El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.”
La letra i) del apartado primero del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con respecto a los derechos de los obligados tributarios, dispone expresamente lo siguiente: “Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.”
El artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula el carácter reservado de los datos de trascendencia tributaria disponiendo expresamente lo siguiente: “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”. A excepción de algunos casos tasados y que no alcanzan la cesión de información al tercero que haya pagado la deuda tributaria.
Los apartados cuarto y quinto del articulo 99 establecen sobre la posibilidad de acceder a los expedientes tributarios preceptúa literalmente lo siguiente: “4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Asimismo, el artículo 60. 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con respecto al personal al servicio de la Administración tributaria, dispone expresamente lo siguiente: “Todo el personal al servicio de la Administración tributaria estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo. Dicha información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.”
De los preceptos anteriormente expuestos, se desprende que en el caso que nos ocupa el justificante de pago de deuda tributaria expedido por la Administración solicitado por el tercero que haya satisfecho la deuda, no debería contener más información que la identificación del deudor, el NIF y el importe de la deuda tributaria. Es decir, el contenido mínimo indispensable para justificar su pago.

 Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

 

 

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