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¿Cuál es el destino de los ingresos de la venta del suelo municipal?

¿Cuál debe ser el destino de los ingresos que se obtienen con la venta del suelo municipal?

El Patrimonio público del suelo son los terrenos y construcciones que adquiere la Administración con objeto de incorporarlas a su patrimonio. Todo ello con el fin de   prevenir, encauzar y desarrollar la expansión urbana regulando así el precio de los solares y evitar la especulación.
Las Administraciones locales pueden a su vez enajenarlos. Pero los ingresos que obtienen tienen un destino muy concreto.
Anteriormente la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana no era muy clara al respecto. Así, el artículo 99.1 disponía expresamente lo siguiente:

«Los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, permuta, arrendamiento o cesión de terrenos, la gestión de este patrimonio y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo. De acuerdo con la legislación estatal de suelo, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social».

El referido artículo señalaba que los ingresos así obtenidos debían destinarse a la construcción de viviendas protegidas. Ofreciendo también la posibilidad de destinar dichos ingresos a “otras actuaciones de interés social” sin determinar cuándo se podría aplicar esta opción, lo que daba pie a muy diversas interpretaciones.
Al respecto, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en su Sentencia 603/2014 de 19 Junio 2014 (Rec. 202/2012) disponiendo en su fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

“CUARTO.- Al tiempo de los hechos de autos, según ya ha sido expuesto en el fundamento jurídico precedente, los bienes y recursos integrantes del patrimonio público del suelo tenían que destinarse prioritariamente a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, y sólo si quedaba acreditado que las necesidades de vivienda protegida estaban satisfechas podían destinarse por la administración actuante a otros fines de interés social, fines entre los que se encontraba, en lo que a efectos de esta litis interesa, la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico – art. 554.2.c) del ROGTU -.
Pues bien, como razona la sentencia apelada, el Ayuntamiento ahora apelante no ha acreditado que en 2008, año en que tramitó y dictó el acuerdo plenario recurrido en los autos de instancia, la demanda de vivienda de protección pública en el municipio estuviera satisfecha. Aduce aquél que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que en periodo probatorio aportó copia de un programa plurianual de vivienda, informado favorablemente por la Generalitat, mediante el que quedaba debidamente justificado que la demanda de vivienda protegida se encontraba totalmente satisfecha en la ciudad de Valencia, por lo que el Ayuntamiento no venía obligado a destinar los bienes y recursos del patrimonio municipal del suelo a la construcción de viviendas de protección pública y podía destinarlo a otras actuaciones de interés social. Ahora bien, de examen del documento invocado se aprecia que viene referido a los años 2009 y 2010, y si bien en el mismo se reseña el número de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública construido durante el año 2008 en el municipio, nada se indica acerca de la demanda de ese tipo de viviendas durante dicha anualidad, por lo que en modo alguno puede darse la razón al apelante cuando asevera que tal demanda se encontraba totalmente satisfecha.
En consecuencia, el acuerdo del Ayuntamiento de 30 de mayo de 2008 que dispuso aplicar los recursos generados por la venta del patrimonio municipal del suelo a proyectos municipales distintos de la vivienda de protección pública -concretamente a los siguientes: 1º.- rehabilitación y adaptación de La Tabacalera; 2º.- plan especial de la Plaza Redonda; y 3º.- rehabilitación del Mercado Central- es contrario a derecho.”

Así, el Tribunal estableció que para poder destinar los ingresos que se han obtenido de la venta de un suelo municipal a “otras actuaciones de interés político” antes debe quedar acreditado que no existen necesidades de vivienda protegida en el municipio en cuestión.
A pesar de haberse pronunciado al respecto los Tribunales, en el nuevo Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se ha seguido la misma dinámica de no concretar cuando se puede acudir a la posibilidad de destinar los ingresos a otros usos de interés social. Manteniendo así la laguna jurídica la respecto. Así, si acudimos al artículo 52.1 del referido Cuerpo legislativo dispone literalmente que:

“1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, salvo lo dispuesto en el artículo 18.2 a). Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, o de carácter socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

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