¿Puede considerarse la Administración responsable de los daños que ha sufrido un particular en un local sin licencia?
Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a la regulación existente sobre la responsabilidad patrimonial que la encontramos en los siguientes artículos:
Artículo 54 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local establece que:
«Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.»
Apartados primero y segundo del artículo 139 de la LRJAP preceptúan que:
“1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.”
De acuerdo con los citados artículos y con la Jurisprudencia que los interpreta (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 y 12 de julio de 2001 entre otras), para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
“a) La efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de persona.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o causados por las autoridades o personal a su servicio, en una relación ello de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal
c) Ausencia de fuerza mayor
d) Antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido
e) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo conforme al art. 142.5 de la Ley 30/1992.”
Por lo tanto, para determinar si puede considerarse que existe responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos de un particular en un local sin licencia de apertura, deberíamos analizar si concurren los requisitos anteriormente expuestos. Concretamente deberemos determinar si existe un nexo causal entre el daño y el funcionamiento de la Administración. En este caso sería determinar si existe por parte de la Administración conocimiento del desarrollo de la actividad del local sin la pertinente licencia de apertura en el momento en el que se causó el daño.
En este sentido encontramos varios casos como por ejemplo:
1º Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 30 Noviembre 2005, (recurso 1646/1999; Ponente: Clemente Auger Liñán). Dispuso en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:“SEGUNDO. (…)En la sentencia recurrida, se fundamenta la responsabilidad propia del Ayuntamiento recurrente, en virtud de que tiene atribuida la competencia gubernativa para la apertura y control de este tipo de instalaciones, de piscinas públicas, y, conocedora de las irregularidades que presentaba la piscina no debió autorizar la licencia de apertura, sin las medidas correctoras, ni tampoco debió permitir que, estando denegada o suspendida la licencia, estuviese abierta al público, ya que su obligación era clausurar o cerrar provisionalmente la instalación, adoptando las medidas coactivas que tiene a su disposición hasta que no se cumpliesen efectivamente los requisitos y condiciones legales, impidiendo su apertura y acceso del público, y, al no hacerlo así, tuvo responsabilidad y se hizo acreedora del reproche indemnizatorio con el propietario y explotador de la piscina y con el encargado y responsable de mantenimiento y vigilancia, que si bien tiene el título o diploma de socorrista, no se hallaba vigilando la piscina cuando se sumergió la menor, por lo que no cumplió sus funciones; y también por falta de teléfono para efectuar llamadas de emergencia. En definitiva, la piscina carecía de licencia y el Ayuntamiento tiene competencia general en la materia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la normativa autonómica Ley 8/1987 de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña y de conformidad con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, vigente en el momento de los hechos; y la necesidad de vigilancia e inspección de piscinas se recoge en el Reglamento aprobado por la Generalitat de Catalunya de 27 de mayo de 1987.(…)
En Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 (LA LEY 6198/2002) se manifiesta que dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2001 (LA LEY 1151/2002) que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al Juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido.
En las sentencias de instancia se llega a la razonable conclusión de que interviene en la causación del hecho dañoso objeto de autos la circunstancia de incumplimiento de sus deberes de vigilancia a cargo del Ayuntamiento recurrente, toda vez que la piscina estaba abierta al público sin licencia y sin la adopción de las prevenciones reglamentarias adecuadas para el tratamiento de sucesos como el que tuvo lugar.”
2º Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 30 Septiembre 2013 (recurso: 1993/2009; Ponente: Antonio Manuel de la Oliva Vázquez). Manifestó en su fundamento tercero expresamente lo siguiente:
“A la vista de la prueba practicada, esencialmente la documental, se llega a la convicción de que si bien no puede hablarse de completa inactividad de la Administración, lo cierto es que la respuesta municipal ante las reiteradas denuncias formuladas por los recurrentes no puede decirse que se pueda predicar de la misma que haya sido eficaz. Así, el Pub Capitán Morgan estuvo funcionando sin licencia un largo período de tiempo. Puede destacarse que frente a una denuncia formulada en marzo de 2001, la resolución se dicta en septiembre de ese año, y hasta diciembre del mismo año no se ejecuta el cese de actividad acordado. Es cierto que hubo respuestas de la administración ante las reiteradas quejas y denuncias pero también lo es que pueden apreciarse demoras en tales respuestas. Esas tibias actuaciones motivaron la interposición de una denuncia ante la Delegación en Granada de la Consejería de Medio Ambiente, cuyo informe de inspección evidencia tal tibieza. Entre los años 2001 y 2005 no se realizaron mediciones de ruidos y el resultado es que los actores convivieron con una actividad molesta que no tenían que tolerar, desprendiéndose en la prueba escaso cumplimiento por parte de los responsables del local a algunas de las medidas, con el resultado incluso de ser sancionados.
En definitiva, sin negar actuación municipal ante las reiteradas denuncias, la misma careció de eficacia para solucionar o paliar el grave problema objeto de la denuncia, produciendo un daño, esencialmente de índole moral que debe ser indemnizado.”
Por lo tanto, de acuerdo con los casos prácticos anteriormente expuestos cuando se acredita que por parte de la Administración ha habido conocimiento de la falta de licencia y que a pesar de ello se ha actuado de forma pasiva o sin la debida diligencia y por lo tanto tolerando la continuación de la actividad, se entiende que existe responsabilidad patrimonial.
Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa