¿Interrumpen los actos de gestión catastral el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria?

¿Interrumpen los actos de gestión catastral el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria?

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, limita el derecho de la Administración de exigir las deudas tributarias otorgándole un plazo de cuatro años. Así, dispone en el apartado b) expresamente lo siguiente:

“b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.”

Al respecto de este precepto, surge la cuestión acerca de si un acto administrativo conducente a determinar el valor catastral y por ende, la base imponible del Impuesto de bienes de naturaleza urbana (en adelante IBI) interrumpe la prescripción del plazo que tiene otorgado la Administración para proceder al cobro del IBI.
El artículo 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria referido a los casos en que se interrumpe el plazo de prescripción para exigir las deudas tributarias no parece dar respuesta a dicha cuestión. Así, establece expresamente lo siguiente:

“El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.”

En la jurisprudencia tampoco hemos encontrado pronunciamiento al respecto pero se puede desprender de otras sentencias que se pronuncian indirectamente al respecto que la Administración puede utilizar las comunicaciones en relación a la determinación del valor catastral que realiza la Administración al obligado tributario para que un periodo impositivo no se considere prescrito a los efectos de cobrar la deuda tributaria. En este sentido encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo en la que dispuso en su fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

“CUARTO.- No obstante lo atractivo, en principio, desde el punto de vista técnico jurídico, del criterio sustentado por la Corporación recurrente, la Sala entiende, sin embargo, que no procede estimar el presente recurso casacional, porque, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (que, por su atemperación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente, de acuerdo con la postura mantenida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, que:
A) La tesis sustentada en la sentencia de instancia no es errónea, como se acaba de indicar, pues, primero, la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001 había declarado la ilegalidad del valor catastral o base imponible del IBI liquidado, con la consecuencia de ser indebido el ingreso efectuado del mismo (que, por tanto, no fue consentido, o cuya consentimiento dependía, en definitiva, del sentido de la mentada resolución económico administrativa); y, segundo, además, no está autorizada la aplicación de la jurisprudencia sobre prescripción del derecho por el transcurso de 4 años sin resolverse la reclamación económico administrativa, ya que la misma se refiere al derecho de las Administraciones (que no es el caso).
B) A mayor abundamiento, CENTRÁNDOSE el problema nuclear de autos en la negativa del Ayuntamiento de Reus a reintegrar el importe abonado de más en el IBI del ejercicio de 1997, en virtud de una pretendida prescripción «del derecho a la devolución» por el transcurso de 4 años desde que pudo reclamarse, es decir, desde que se ingresó el pago, al no considerar interruptivas de ese plazo para la petición de la devolución de lo indebido ni la interposición, el 4 de abril de 1997, de la reclamación económico administrativa, ni la posterior resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001, que anuló el valor catastral aplicado en 1997 al IBI cuestionado, por haberse asignado el mismo mediante Ponencia complementaria aprobada en ese mismo año (cuya efectividad es al ejercicio siguiente, según los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1988), EL AYUNTAMIENTO recurrente no ofrece, en su recurso casacional, un estudio serio sobre la magnitud con que la doctrina de la sentencia recurrida afecta al «interés general», ni determina, tampoco, la existencia de varios supuestos iguales al presente en los que previsiblemente se repita la misma tesis sustentada en aquélla.
Y tampoco es «errónea» la doctrina aquí impugnada, porque, al tiempo de los hechos, el TEARCat era el competente para resolver la virtualidad o no del valor catastral de 1997 (ex artículos 10.2.b, 38.c y 2.e del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas), de acuerdo con el artículo 78.1, último párrafo, de la Ley 39/1988, en la redacción anterior a las Leyes 49 y 50 de 1998 y 51 de 2002, y es, precisamente, en el artículo 110.4 del citado RD 391/1996 en el que se prevé la posibilidad de que, como consecuencia de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente.
Y ELLO ABUNDA en la circunstancia de que el reconocimiento de lo indebido NO TUVO por qué operarse en una pretendida reclamación por pago de lo indebido y de acuerdo con el RD 1163/1990, que debía de haber promovido el contribuyente ante el Ayuntamiento de Reus (ejercicio de acciones que, al no ser realizadas, determinan a dicha Administración recurrente a considerar firme y consentida la liquidación y recaudación efectuada del IBI de 1997), SINO QUE el reconocimiento de lo indebido puede realmente derivarse de una reclamación económico administrativa como la que se realizó por el sujeto pasivo, y, por ello, al ser la resolución del TEARCat un acto de la Administración, hállase incluido en las previsiones interruptivas del artículo 66.2 de la LGT, puesto que, en ningún caso, esta Ley excluye y limita el reconocimiento de lo indebido al organismo administrativo que haya practicado la liquidación y recaudación, y es, en ese momento, el de la citada resolución, desde el que estimamos que ha de contarse el plazo de 4 años (pues la interpretación contraria chocaría contra la actitud del legislador que, a pesar de las numerosas modificaciones de la LGT, nunca ha reformado los artículos 66.2 de la misma y contra el espíritu de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente –artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998–).
Además, el plazo prescriptivo es el de 4 años, a tenor de lo indicado en la Disposición Final Cuarta.3 del RD 136/2000, de 4 de febrero; y, a mayor abundamiento, el caso de autos, que es un fallo del Ayuntamiento en su gestión tributaria por la antelación en la aplicación de la valoración catastral, no es el marco más adecuado para servir de fundamento a un recurso de casación en interés de la Ley (siendo, pues, correcta la interpretación sentada por la sentencia de instancia).”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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