La coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de legalidad urbanística en la nueva ley urbanística valenciana

La coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de legalidad urbanística en la nueva ley urbanística valenciana

El artículo 538 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística establecía expresamente lo siguiente:

1. Al iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística previsto en los artículos 221 al 228 de la Ley Urbanística Valenciana, la Administración urbanística actuante comunicará al interesado que el inicio del tal procedimiento interrumpe el plazo de prescripción de las eventuales infracciones urbanísticas que se hubieran podido cometer.

2. El procedimiento sancionador no se iniciará en tanto no termine el procedimiento de protección, según las siguientes reglas:

a) Cuando el requerimiento de legalización termine con la autorización del acto de uso, edificación o transformación, se iniciará a continuación el procedimiento sancionador por la eventual comisión de la infracción urbanística leve tipificada con el artículo 252.1 de la Ley Urbanística Valenciana.

b) Cuando tras el requerimiento de legalización procede iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad no se iniciará el procedimiento sancionador en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en los términos establecidos en el artículo 225 de la Ley Urbanística Valenciana.

c) No se iniciará el procedimiento sancionador si antes de terminar el procedimiento de restauración ésta se llevase a efecto por el interesado voluntariamente.

d) Una vez terminado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, se incoará el procedimiento sancionador por la infracción que se hubiera cometido. Si la restauración de la realidad alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido en la orden de restauración, la multa se reducirá en un 95 por ciento.

3. El procedimiento sancionador se podrá iniciar con independencia del de protección de la legalidad, cuando se trate de infracciones urbanísticas que no consistan en la ejecución de actos de edificación o uso del suelo respecto de los que proceda su restauración.”

En resumidas cuentas, lo que establece el artículo anterior es que incoado el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística no podrá iniciarse el procedimiento sancionador hasta que no caiga resolución que ponga fin a aquél. Asimismo si la restauración se lleva a cabo dentro del plazo por el interesado, la multa se reducirá en un 95%.

La nueva Ley urbanística valenciana de forma más confusa regula la coordinación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y del procedimiento sancionador en sus artículos 231 y 255 disponiendo literalmente lo siguiente:

 

Artículo 231 Reacción administrativa ante la actuación ilegal

1. Las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la administración competente de las siguientes medidas:

a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

c) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales.

2. Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas.

3. Los órganos competentes para la iniciación de un expediente de disciplina urbanística comunicarán la resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística al registro de la propiedad a los efectos de su inscripción en el mismo.

Artículo 255 Reglas para la determinación de la sanción

1. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas cautelares para el mantenimiento del orden urbanístico y de las definitivas para su restauración cuando haya sido conculcado.

2. Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de promotor, constructor o director de la obra recayera en dos o más personas, el importe de la multa, dentro de cada uno de estos grupos, se distribuirá entre ellas en proporción a su grado de participación en la comisión de la infracción, o a partes iguales, si ello no pudiera determinarse. Si en una misma persona concurrieran la condición de promotor, constructor y director de obra, o de varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.

3. En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa.

4. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido al efecto, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien.”

Se observa por lo tanto dos diferencias entre la anterior ley:

– La primera que no se prohíbe que el procedimiento sancionador pueda iniciarse a pesar de que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no se haya terminado. Si bien, de la lectura del apartado cuarto del artículo 255 de la LOTUP puede interpretarse que si la multa se puede reducir en un 95% si cumples en el plazo establecido la restauración de la legalidad, lo lógico es que se finalice el procedimiento de restauración de la legalidad concediendo el plazo y después, transcurrido el plazo de la orden se inicie al procedimiento sancionador, no pudiendo hasta ese momento determinar la sanción.

– La segunda, consiste en que no se iniciará el procedimiento sancionador si el interesado ha procedido a la restauración total, la exención de la sanción, la anterior ley solo la concedía si, antes de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad se procedía a ello voluntariamente (art. 538.2.c) ROGTU), es decir, si con el requerimiento de legalización el interesado voluntariamente restauraba la legalidad. Ahora, el articulo 255.3 permite la exención si la restauración se efectúa por el interesado con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador.

En mi opinión el apartado 3 y 4 del artículo 255 de la LOTUP son contradictorios, pues, puede darse el supuesto que se ordene el plazo para restaurar y se cumpla en dicho plazo por el interesado, sin que se haya iniciado procedimiento sancionador. En dicho supuesto habría dudas de si aplicar la exención del apartado 3 por no haberse iniciado procedimiento sancionador o la reducción del apartado 4 por cumplirse en plazo la orden. Quien suscribe entiende que lo que al apartado 3 le faltaría incluir la palabra “voluntariamente”, y entenderlo en el sentido de que si se cumple la restauración antes de que se ordene por la Administración se excluye la sanción, pudiendo dicha restauración voluntaria llevarse a cabo en el requerimiento de legalización o en la audiencia previa pero siempre antes de la orden de restauración y del inicio de procedimiento sancionador.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.