La suspensión de las obras públicas no presupone indemnización

La suspensión de las obras públicas no presupone indemnización

La Sección Séptima de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha manifestado recientemente que la suspensión de la ejecución de unas obras públicas como consecuencia de la necesidad por parte de la Administración de redactar un nuevo proyecto modificativo no puede de per se presuponer automáticamente una indemnización por daños y perjuicios para el contratista. Tampoco puede entenderse que la aceptación voluntaria del modificado por parte del contratista implique la renuncia a dicha indemnización. Considera por lo tanto el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 (recurso número 706/2013) que deberá analizarse caso por caso. Así, lo declaró en el fundamento de derecho sexto de la referida Sentencia disponiendo expresamente lo siguiente:

Como vemos, la sentencia rechaza la pretensión indemnizatoria de la recurrente respecto a los daños y perjuicios ocasionados por las dos primeras suspensiones parciales acordadas, por estar provocadas por la necesidad de redactar sendos proyectos modificados que fueron suscritos y aceptados por el contratista. Esta Sala en la jurisprudencia que cita la propia sentencia y en otras sentencias ha establecido que la suspensión de una obra para realizar un nuevo proyecto básico no supone automáticamente derecho a indemnización. Sin embargo, la cuestión ha de resolverse caso por caso, teniendo en cuenta que la aceptación del modificado, que es obligatorio en general, salvo que se den las circunstancias previstas legalmente para optar por la resolución, para el contratista, aun cuando se acepte voluntariamente no implica la renuncia a la indemnización de los daños ocasionados por la paralización, que es compatible con la aceptación del modificado, por lo que habrá que estar al contenido del mismo y a las obligaciones y derechos que expresamente se pacten al respecto. En el presente caso, la sentencia rechaza la indemnización, no por considerar que la paralización es imputable al contratista, sino deduciendo que al haber aceptado el modificado sin reserva, tácitamente renunciaba a la indemnización por el retraso. Pues bien como esta Sala ha dicho ya en la reciente sentencia de 18 de junio de 2012 no puede automáticamente considerarse que porque se haya firmado un modificado quede extinguido el derecho del contratista a la indemnización por los daños que le hayan generado las suspensiones.

Pues bien, en cuanto a la primera suspensión, con una duración de 17 meses (hasta la reanudación el 12 de noviembre de 2001), según consta en el expediente administrativo, la necesidad del modificado no fue formulada por el contratista, sino por la Administración, en base al informe redactado por la Dirección de las Obras, y al objeto de comprobar los elementos estructurales.Del estudio del modificado que obra en el folio 112 del expediente administrativo , redactado por la Administración solo se desprende la ampliación del presupuesto y el plazo para hacer la modificación que se amplia en 20 meses, pero sin hacer referencia a la suspensión acordada anteriormente ni en cuanto a la procedencia o no de la indemnización por este concepto. Lo mismo cabe decir en cuanto a la segunda suspensión. Por ello cabe estimar el motivo de casación, dictando otra sentencia en el recurso contencioso-administrativo que reconozca la indemnización solicitada por estos conceptos.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

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