Valoración de la ocupación temporal

Valoración de la ocupación temporal

El artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que en los supuestos de expropiación provisional y transitoria de un bien se deberá abonar una indemnización complementaria al justiprecio que se haya fijado en concepto de expropiación definitiva. Dicha indemnización vendrá referida a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación.

La metodología para calcular el valor de la indemnización por ocupación temporal en suelo urbano se corresponde con la siguiente operación matemática:

I= superficie afectada x valor Unitario del suelo x nº de años x 0,10

Así lo han entendido los Tribunales, debiendo destacar a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía de 23 de julio de 2012 (rec.1262/2008), que en su fundamento de derecho décimo dispuso expresamente lo siguiente:

“DÉCIMO.- En cuanto a la indemnización por ocupación temporal la recurrente pretende que se sustituya la establecida por el Jurado por otro que establezca en 7,2 € el m2 de ocupación temporal basado en un criterio de equidad, aunque el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 26 de abril de 1993 considerá acertado el criterio de valorar en un 10% del valor del suelo la referida indemnización.

La Sala no encuentra justificación a poner un precio de equidad y considera confirmable la valoración efectuada por el Jurado y por la Administración expropiante que la motivó con los siguientes argumentos:

«Tanto para los terrenos afectados de Ocupación Temporal en el presente expediente de expropiación como los que, durante la ejecución de la sobras, pueda resultar necesaria una ocupación temporal, se formula un sistema de valoración de dichas afecciones.

1.- La ocupación temporal supone el uso de un bien ajeno por un periodo determinado de tiempo lo que supone una operación similar a un alquiler.

En base a ello y teniendo en cuenta un periodo de ocupación de N años y un tipo de alquiler del 10% anual, del valor del bien, se indemnizará en cada O.T. un importe de:

I =superficie Afectada x Valor Unitario del terreno x N x 0,10.”

Debiendo reseñar que es jurisprudencia constante la que entiende que el porcentaje de la indemnización por ocupación temporal debe fijarse en un 10% del valor del suelo ocupado. En este sentido transcribimos lo que expresamente manifestó el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho primero de su Sentencia de 19 de febrero de 2008 (rec. 9942/2004):

“Por otra parte, y por lo que respecta al porcentaje a aplicar respecto de la cantidad en la que se ha valorado el suelo a efectos de determinar la indemnización por la ocupación temporal, que la parte actora cifra en un 50% frente al 10% del Jurado, es de resaltar que se trata de un porcentaje que se determina en función de lo que el titular de la finca ha dejado de obtener o ganar por la ocupación temporal, con independencia de los daños y perjuicios que pudiesen serle también indemnizados al amparo del art. 115 LEF y en ese sentido la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 26 de abril de 1993, determinó como razonable el porcentaje aplicado por el Jurado del 10% sin perjuicio de que por la parte actora se pudiese acreditar, para destruir la presunción de veracidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, otro porcentaje diferente, lo cual en el presente recurso no ha sucedido, ya que lo único que hace el Perito de Sala, a instancias de la parte actora y como aclaración a su informe, es determinar que los perjuicios de retirar la tierra que ha quedado en la superficie de la finca como consecuencia de las obras serán de un 33,37% y esos perjuicios, que es otro concepto diferente y también comprendido en el art. 115 LEF, tal como se ha señalado más arriba no fueron reclamados en la demanda, con lo que no se pueden reclamar ahora por vía de conclusiones como hace la parte actora y en concepto de indemnización por la ocupación temporal.

De ahí que no habiéndose acreditado por la prueba pericial que lo dejado de ganar sea superior a un 10% del valor de la superficie ocupada, y entendiéndose por la Sala como razonable dicho porcentaje por los benéficos dejados de obtener por la ocupación temporal, deba estarse a la valoración efectuada por el Jurado y confirmarse el acto recurrido en todos sus extremos por ser conforme a derecho, sin que pueda incrementarse dicha cantidad en los perjuicios por la retirada de tierras no reclamados en la demanda.»

En este mismo sentido encontramos ostras Sentencias que a continuación enumeramos:

– Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª de 26 de abril de 1993.

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª de 19 Junio de 2009 (rec. 1826/2004).

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª de 2 Febrero 2009 (rec. 1199/2006).

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 9 Junio 2010, (rec. 1518/2007)

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 18 Octubre de 2013, (rec. 501/2011).

– Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª de 28 Mayo 2010, (rec. 499/2006).

 

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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