Concepto de vía de hecho:
La actuación administrativa se considera vía de hecho cuando el órgano administrativo haya actuado fuera de sus competencias, o sin respetar el procedimiento administrativo correspondiente. La actuación más grave de la vía de hecho es la ocupación ilegal de los terrenos.
Sentencia del TSJCV por la que se reconoce que ha habido una ocupación ilegal:
Una parte de la finca había sido asfaltada y otra parte había sido pavimentada mediante grava compactada para el establecimiento de vehículos, discurriendo por la finca elementos propios de la urbanización tales como alcantarillado, suministro eléctrico, etc…
Consecuencia de esa ocupación ilegal, se consigue un incremento en la indemnización en un 10% por ocupación temporal y en un 25% por la vía de hecho. Por todo lo anterior, se consigue incrementar el justiprecio del cliente en más de un 35%.
Sentencia:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a 11 de junio de 2014.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ-ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: XXXXX
En el recurso de apelación tramitado con el nº XXXXXX en que han sido partes, como apelante AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera, bajo la dirección letrada de D. Daniel Micó Bonora, y como apelada D. XXXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXX, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Braquehais Moreno, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Berzosa Martí, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. LAURA ALABAU MARTÍ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de Valencia, con el número 806/11, a instancias de D. XXXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXXX contra inactividad y vía de hecho del Ayuntamiento de Valencia, en fecha 27 de enero de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: “Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. XXXXXXXXXXXXXXXXX y D. XXXXXXXXXXXXXXXXX frente a la inactividad del Ayuntamiento de Valencia con respecto al requerimiento formulado por esa parte el 21-11-11 por el que se solicitó a la Administración el cese inmediato de la vía de hecho, bien mediante la apertura de un procedimiento de expropiación respecto de las fincas registrales 47.407 y 47.408 ocupadas ilegalmente y
Declarar que se ha producido una vía de hecho en la finca 47.408.
Ordenar el Ayuntamiento de Valencia la apertura de un procedimiento de justiprecio conforme a los criterios que contienen la Ley de Expropiación Forzosa, para fijar la indemnización por ocupación temporal sobre la finca 47.408 de las recurrentes, teniendo en cuenta en el momento de calcular la indemnización los siguientes conceptos:
la superficie de las fincas a tener en cuenta será la que se determine finalmente en el procedimiento expropiatorio
el valor será del un 10% del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa a incrementar en un 25%
No imponer las costas procesales”.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición la actora alegando causas de inadmisibilidad del recurso a cuyo efecto fue emplazada la apelante que lo evacuó en el sentido que obra en autos, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 2.014.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Alegadas diversas causas de inadmisibilidad del recurso de apelación por la parte apelada procede su análisis preliminar al objeto del propio recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia de fecha 27 de enero de 2014.
Invoca la apelada conforme a lo dispuesto en el art. 82 LRJCA en relación a la alegada falta de legitimación activa del Abogado para interponer recurso de apelación, por sostener que no se acredita existir Acuerdo de la Junta de Gobierno Local ni dictamen jurídico que lo avale.
En este punto conviene precisar que si bien la parte alude a la “falta de legitimación del Abogado” y no de la parte, para recurrir, concepto ambiguo bajo cuya definición y del tenor de la causa primera de las articuladas en su escrito, refiere expresamente la falta de acreditación de legitimación del Ayuntamiento, y no como pudiera parecer de representación del Abogado -que la ostenta por disposición legal art. 551.3 LOPJ por remisión del art. 24 LRJCA-, se refiere en realidad a la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 45.2 d) en relación con 69 b) LRJCA, así como art. 82 en esta alzada.
En este punto aceptada por consentida la asignación de representación y defensa en la instancia a Abogado y Procurador por la parte actora, centrándonos en la causa concretamente aludida, como correctamente opone la apelante, no es la oposición sino la acción la requerida de la acreditación a que la parte se refiere: así se desprende directamente del art. 45.2 d) LRJCA al aludir a “los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas”, en ningún caso para oponerse a las ejercidas por otros, teniendo la condición de demandadas, tenor que se reproduce igualmente en los arts. 127.1 LRBRL y 54.3 RDL 781/86 de 18 de abril, TRRL en cuanto se refieren específicamente a las Entidades Locales.
La apelada pretende trasladar tal consideración, la de “entablar acciones” a la interposición de recurso de apelación contra sentencia desfavorable, sin que tal actuación se compadezca con dicho concepto, sino que precisamente es la posición procesal consistente en consentir la resolución que le perjudica la requerida de autorización expresa, como se desprende de lo dispuesto en el art. 75 en relación con 74.2 LRJCA, gozando por el contrario de legitimación por el solo hecho de haber resultado demandada, como dispone el art. 21.1 a) LRJCA, todo ello conforme dispone el art. 7 Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas por remisión del art. 221.2 ROF Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
Respecto al segundo de los argumentos relativos a inadmisión, en relación a lo dispuesto en el art. 81.1 a) LRJCA, pues habiendo sido declarada indeterminada la cuantía por auto de fecha 3 de septiembre de 2012, y consentida por la parte contra sus propios actos argumenta ahora no haber acreditado la parte ser superior la cuantía a 30.000 euros. La propia actora informa al otrosí quinto de su demanda, ser indeterminada la cuantía conforme a lo dispuesto en el art. 42.2 LRJCA; no obstante si se considerara la doctrina establecida entre otras por STS de 11 de julio de 2012, rec 5958/2011, en cuya virtud la cuantificación de la pretensión recurrente, a efectos casacionales, vendrá determinada por la fijación en términos económicos del valor que pudiera derivarse de las pretensiones deducidas, resulta que en este caso se cifra en millones de euros, siendo a todas luces superior al mínimo fijado por el art. 81.1 a).
No se aprecia pues la concurrencia de causas de inadmisibilidad del recurso de apelación sostenidas por la actora.
SEGUNDO.- A continuación habiendo sostenido la parte apelada como motivo adicional de inadmisibilidad del recurso, la falta de motivada crítica jurídica de la sentencia, así como la introducción en esta alzada de cuestiones nuevas, procede analizar tales argumentos de la parte actora a la vista del contenido de la contestación en relación con la sentencia impugnada.
Frente a la demanda interpuesta en cuyo suplico pretendió la parte:
Se tenga por presentada demanda frente a la inactividad del Ayuntamiento de Valencia con respecto al requerimiento formulado por esta parte.
Se obligue al Ayuntamiento al cese de la actuación material descrita debiendo adoptar las medidas oportunas para hacer efectivo el cese inmediato y reparando las consecuencia de la vía de hecho en los términos indicados.
Que se obligue al Ayuntamiento a:
Terminación del procedimiento de expropiación sobre las fincas 47.407 y 47.408 que fue iniciado por la actora en fecha 3-11-10.
Apertura del expediente de expropiación fase de justiprecio por ocupación temporal sobre la finca, teniendo en cuenta en el momento de calcular la indemnización los siguientes conceptos:
Fijación de la misma en un porcentaje del valor de la propiedad del suelo ocupado transitoriamente, que generalmente se establece en un 10% del valor de los terrenos por año ocupado.
Lucro cesante y daño emergente 25% correspondiente al art. 125 LEF
5% correspondiente al art. 47 LEF.
Mientras no se produzca la terminación del procedimiento de expropiación que el Ayuntamiento proceda a la desocupación de las fincas 47.407 y 47.408 entregando el juego de llaves correspondiente a la finca47.407
Para el supuesto que previamente a dictarse sentencia el JPEF procediese a determinar el justiprecio por las fincas registrales 47.407 y 47.408 se reconozca que:
Ha existido una ocupación temporal y que por lo tanto se debería obligar a la Administración a pagar una indemnización consistente en el 10% del valor de los bienes ocupados.
Es contraria a derecho la ocupación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valencia de las fincas 47.407 y 47.408, calificándose dicha actuación como vía de hecho debiendo reconocerse una indemnización de daños u perjuicios consistente en ..un 25% del justiprecio que finalmente se determine por la expropiación de las fincas indicadas.
Por la parte demandada se formula escueto escrito de oposición el cual sostiene:
…por lo que se refiere a la petición de incoación de expediente expropiatorio sobre las parcelas A, B y C consignadas a los folios 8 y 9 de la demanda, esta parte ha de señalar que tal expropiación ya se ha iniciado, según la documental que se acompaña por lo que existe un reconocimiento de la pretensión en vía administrtiva que debe conducir a su desestimación…ello no obstante y en el ámbito de dicha expropiación, existen diferencias de superficie puestas de relieve por el informe del Arquitecto municipal que entendemos no pueden ser objeto de rponunciamiento por parte de esta jurisdicción contencioso-administrativa al tratarse de cuestión litigiosa competencia de la jurisdicción civil…Por lo que se refiere a la restitución a su ser primitivo de la parcela ocupada, cuando ésta –como es el caso- ha sido pavimentada y urbanizada, lo que procede es restablecer un recargo del 25% del justiprecio tal como acertadamente señalan las demandantes con cita de la pertinente jurisprudencia…”
Consta en los antecedentes de hecho el fallo de la sentencia impugnada en apelación.
Pues bien frente a dicha sentencia pretende la parte demandada en una extensa exposición de hechos, que no se contenía en su contestación a la demanda, y tras impugnar en su escrito de apelación la inadmisión de prueba documental que se aportó en instancia –prueba que ha sido admitida estimando su recurso de reposición mediante auto de este Tribunal de fecha 9 de junio de 2014- tras referirse al contenido del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, así como a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia por la que se estima acción declarativa de dominio, en concreto en su motivo sexto “crítica jurídica de la sentencia”:
Que no es posible condenar al Ayuntamiento de Valencia a “la apertura de un procedimiento de justiprecio..para fijar la indemnización por ocupación temporal sobre la finca 47.408 de los recurrentes…” cuando se acredita que se ha iniciado el procedimiento expropiatorio y que el JPEFV ha fijado justiprecio sobre dicha finca. Dado que los actores han podido solicitar las indemnizaciones procedentes, incluida la ocupación temporal.
Que no puede considerarse acreditada una vía de hecho cuando existe controversia sobre la titularidad de los terrenos, máxime cuando del Acuerdo del JPEFV resulta que se ha descartado que tales parcelas puedan ser objeto de expropiación, por lo que establecer que el valor será de un 10% del justiprecio fijado por el JPEFV constituye una mera hipótesis pues el JPEFV solo fija precio para el caso de que no exista convenio de adquisición, habiendo manifestado el JPEFV que consta que tales terrenos son de titularidad municipal; manifestando que la admisión de incremento de valor en un 25% por la ilegal ocupación que se contiene en la contestación, lo es para el caso de que exista dicha ilegal ocupación, lo cual no consta por lo que no ha lugar a dicho incremento; terminando por suplicar se revoque la sentencia y se desestime el recurso.
Con un criterio jurisprudencial prácticamente uniforme y reiterado se viene afirmando por el Tribunal Supremo en sus resoluciones, que el conocimiento del recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo se encuentra en gran medida limitado en aras de que la segunda instancia no se convierta en mera reproducción de las pretensiones deducidas en la primera; de forma que es preciso un planteamiento del recurso de apelación que verse sobre lo que se ha dado en llamar comúnmente, “critica de la sentencia” recurrida, planteando, en definitiva, los defectos o argumentos contrarios a lo ya decidido en la misma y no una simple reproducción de lo ya debatido y resuelto en la instancia. Tampoco resulta aceptable, a tenor de la propia naturaleza del recurso de apelación en este orden jurisdiccional, la proposición de cuestiones nuevas que no han sido objeto de análisis por la sentencia que se impugna como objeto esencial del recurso interpuesto. La jurisprudencia de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha seguido esta orientación jurisprudencial también con carácter uniforme y reiterado. Una selección de dichos pronunciamientos se relacionará a continuación.
Pero, en ocasiones, bien por razones de “cortesía procesal” o porque no resulta fácil trazar la sutil línea que separa las pretensiones propiamente dichas de los argumentos jurídicos que las sustentan, existen asimismo pronunciamientos, sobre todo en el ámbito de la denominada “jurisprudencia menor” de los Tribunales Superiores de Justicia, que matizan y completan tal doctrina inicial. También estos últimos merecen ser reseñados, en segundo lugar, en relación con esta materia.
Por otra parte cabe afirmar que a la vista de los términos de redacción del art. 85LRJCA, así como de la interpretación que en parámetros constitucionales de tutela judicial efectiva se viene del mismo efectuando, únicamente de una manifiesta y evidente falta de contenido del recurso de apelación pudiera derivarse el efecto de inadmisibilidad o rechazo de plano, por el Órgano de Instancia del recurso de apelación entablado, o bien por la propia Sala conforme al apartado 5º del precepto,
En tal sentido la STS 3ª, sec. 4ª, S de 17 enero 2000, rec. 3497/1992. Pte.: Fernández Montalvo, Rafael, dispone: TERCERO….. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa(en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 febrero EDJ 1997/554, 25 abril EDJ 1997/4999 y 6 junio EDJ 1997/3950 y 31 octubre 1997 EDJ 1997/7791 y 12 enero EDJ 1998/106 y 20 febrero EDJ 1998/520, 17 abril EDJ 1998/2255 y 4 mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 junio 1998 EDJ 1998/8298). Ahora bien, si no es posible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de apelación, habida cuenta de la preclusividad que existe a estos efectos en la primera instancia (SSTS de 27 diciembre 1996 EDJ 1996/9737, 25 abril 1997 EDJ 1997/4999 y 14 enero 1998 EDJ 1998/156, entre otras muchas), es la misma jurisprudencia de esta Sala la que advierte tanto de la posibilidad de introducir en la segunda nuevos argumentos como de la dificultad de distinguir éstos de las verdaderas cuestiones nuevas. La solución, sin embargo, ha de encontrarse en la distinción, de una parte, del petitum y de los hechos que identifican la pretensión ejercitada en la primera instancia, cuya alteración o adición constituye el planteamiento vedado de «cuestión nueva», y, de otra, de los fundamentos jurídicos que justifican aquélla, que en su función de auténticos argumentos, pueden modificarse y pueden ser adicionados con otros nuevos.
TERCERO. Establecidos los criterios anteriores, y a la vista de los motivos contenidos en apelación, cabe concluir que efectivamente la apelante efectúa un empleo indebido de esta alzada para corregir las omisiones padecidas en la contestación formulada en instancia, infracción que si bien por sí, al requerir un análisis de las cuestiones de fondo planteadas, no justifica la inadmisión de plano de su recurso, en cambio ha de incidir en la apreciación o no de los motivos esgrimidos.
El primero de los dos argumentos sostenidos ha de decaer por los expresados motivos: la parte demandada admitió en instancia la existencia y procedencia de procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley en curso, según se admite en la propia demanda, sobre las fincas 47.407 y 47.408, y asimismo no se opuso a la pretensión de apertura de expediente de justipreciación de los conceptos ocupación temporal y vía de hecho sobre las mismas fincas (la demandada probablemente confundió la apertura de los expedientes de justiprecio relativos a las fincas 47.407 y 47.408 en curso, respecto de los que la actora interesaba “su terminación”, o para el caso de terminarse, limita su pretensión a la vía de hecho; con la apertura de expediente de justiprecio por la propia vía de hecho), por lo que el sostener ahora que la actora pudo instar tales cuestiones en su hoja de aprecio y en el mismo expediente de justiprecio, supone plantear en apelación cuestiones que pudo y debió argumentar al oponerse a la demanda, y no lo hizo, de modo que no cabe admitir tales motivos en esta alzada.
En nada incide el Acuerdo emitido por el JPEFV que acompaña a los efectos que nos ocupan: la actora ya previó tal posibilidad y así articuló pretensiones alternativas en su escrito de demanda considerando la posibilidad de haber recaído Acuerdo de fijación de justiprecio sobre las fincas 47.407 y 47.408.
La sentencia de instancia no contempló los términos del Acuerdo recaído por cuanto se inadmitió la prueba documental propuesta en plazo de dictar sentencia; no obstante, aun cuando ha sido admitida tal prueba consistente en Acuerdo del JPEFV de 29 de enero y 26 febrero (reposición) de 2013 en esta alzada, sin embargo de hecho en su fallo la sentencia contempla la situación consistente en haber recaído Acuerdo del JPEFV (Fto. Jco. 4º párrafo 2º), por lo que estima la pretensión alternativa propuesta por la actora, es decir: se justiprecie ocupación temporal y vía de hecho, puesto que las fincas 47.407 y 47.408 ya han sido justipreciadas.
Pudo la parte apelante, al presentar la documental, sostener satisfacción en vía administrativa, o haber perdido su objeto el procedimiento, sin embargo no lo hizo, limitándose a manifestar la cuestión como causa de oposición en su escrito de contestación interesando la desestimación del recurso, no su inadmisión.
Desde este punto de vista el fallo es irreprochable; sin que quepa considerar ahora cuestiones tales como la posibilidad para la actora de haber formulado hoja de aprecio por el total valor de terrenos y vía de hecho, cuando nunca se sostuvo sin embargo pudo sostenerse en la instancia, conforme a la apuntada doctrina en interpretación del ámbito del art. 85 LRJCA. Procede la desestimación del motivo.
CUARTO. En cuanto al segundo de tales motivos, sostiene la apelante que estando en curso diversos procesos sobre la titularidad de los terrenos, no cabe hablar de vía de hecho, siendo condición previa a la declaración de una ocupación temporal ilegal, la acreditación de la propiedad, máxime cuando el Acuerdo del JPEFV descarta que tales parcelas puedan ser objeto de expropiación, alegando por el mismo motivo, la inadecuación a derecho de la sentencia en cuanto valora la ocupación temporal en un 10% del justiprecio. Finalmente, se opone a su propio ofrecimiento de valoración en un 25% de la vía de hecho.
Pues bien examinada la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada se refirió a la existencia de diferencias de superficie tratándose de cuestión lig¡tigiosa pendiente ante la jurisdicción civil, manifestando que no pueden ser objeto de pronunciamiento. No sólo no se refiere en este escueto argumento al particular relativo a la vía de hecho y ocupación temporal, sino a la expropiación en curso, -cuando manifiesta “en el ámbito de dicha expropiación”-, sino que admite expresamente existir una vía de hecho por ocupación irregular de parcela propiedad de la actora, manifestando que ha sido pavimentada y urbanizada, concepto por el que ofrece el 25% del justiprecio, calificando de “acertada” la solicitud formulada por la actora.
De modo que la oposición sostenida en apelación no sólo refiere aspectos que debieron ser debatidos en la instancia, sino que resulta contradictoria con su propia admisión de hechos en contestación de la demanda.
Abundando sin embargo en la “oposición” sostenida extemporáneamente en sede de apelación, conviene precisar en contra de lo allí alegado, y como acertadamente argumenta la sentencia apelada, que no existe controversia sobre la ocupación irregular de los terrenos –la ocupación irregular se refiere a las parcelas que se califican como propiedad de la actora, por las que se inició expediente de justiprecio, parcela A de superficie 2.197,82 m2, parcela B de 143,05 m2 y parcela C de 99 m2: la parcela A ocupada por asfalto y aportes de grava compactada; las parcelas B y C son de facto calles abiertas al público y ocupadas por el asfalto de la calle San Pancracio- sino sobre la superficie, cuestión litigiosa ante la jurisdicción civil, según refiere la sentencia apelada en su Fto. Jco. Cuarto “en cuanto a la superficie ha de partirse de que la cuestión relativa a las dimensiones de las fincas, en efecto, no ha de ser objeto de pronunciamiento pues constituye materia reservada al orden jurisdiccional civil (art. 3 LJCA). Partiendo de ello, la alegación de la Corporación de que es cuestión controvertida no tiene especial relevancia, dado que la cuestión que se suscita es en torno a la parcela 47.408 respecto de la que la actora indica que la superficie cuestionada ante el orden civil no forma parte de la superficie que aquí se postula como ocupada de hecho por la Administración (las que designa como A, B y C) y además en todo caso, la delimitación y concreción de las dimensiones de ambas parcelas serán las que se fijen en los respectivos procedimientos expropiatorios. Debe recordarse que el fundamento de la pretensión es la “ilegal ocupación” de las parcelas de las recurrentes y la vía de hecho que consideran aquélla constituye”
Por el contrario como se indicaba la demandada no solo admite, sino que ofrece cuantía concreta en indemnización por la ocupación ilegal; siendo irrelevante, como salva la propia sentencia, la litigiosidad existente en la vía civil sobre la superficie a efectos de titularidad en una concreta porción.
La sentencia precisa en su Fto. Jco. 6º, que “no está justificada la pretensión de proceder a fijar un justiprecio por ocupación ilegal de la parcela 47.407, sí de la 47.408 –hay una errata-, tal como se ha razonado más arriba. En consecuencia, procede que el Ayuntamiento inicie procedimiento para indemnizar la ocupación de la finca cuyas bases, se adelanta, consisten en un 10% del justiprecio fijado por el JPEFV a incrementar en un 25% -que ha sido admitido por la propia Administración al contestar la demanda, sin que quepa aplicar valor de afección”.
Consta la descripción registral de las fincas obrante en escritura de aceptación y partición de herencia otorgada ante el Iltre. Notario D. Miguel Vicente Almazán Pérez de Petinto, en fecha 9 de diciembre de 2003, doc. 2.2 del escrito de recurso, siendo la finca 47.407 como “casa alquería en Valencia”, ocupa superficie aprox. de 80 m2; mientras que la finca 47.408 está descrita como “campo de tierra huerta” de 16 Hanegadas, o 1 Ha, 32 áreas y 97 centiáreas, de modo que la sentencia apelada se limita a reconocer la ocupación ilegal de la finca consistente en campo de tierra huerta, cuya superficie concreta deja a determinación del Jurado y en su caso, el orden civil, estableciendo bases para la indemnización de tal ocupación ilegal perfectamente ilustrada mediante acta de presencia y fotografías, y admitida por la demandada: la finca recae en parte en el vial asfaltado, y en otra ha sido pavimentada mediante grava compactada para el estacionamiento de vehículos al público, discurriendo por la finca elementos propios de la urbanización tales como alcantarillado, suministro eléctrico, etc. En cambio descarta considerar que ha sido objeto de ocupación ilegal la alquería.
La apelante niega aquí lo que admitió en su contestación: que existe ocupación ilegal y que ésta debía ser indemnizada al menos en 25% del valor en que fueran justipreciadas las fincas.
Respecto al único elemento de coincidencia existente entre la contestación y la apelación, cual es la imposibilidad de ordenar la incoación de expediente de justiprecio por estar pendiente la determinación concreta de las superficies, y que por tanto sería admisible como alegación de apelación, la sentencia ha dado cumplida respuesta, al reservar la determinación de superficie de titularidad de las actoras a la jurisdicción competente, la cual ha resuelto ya al menos en instancia, sin que conste su firmeza.
En cuanto a los Acuerdos del JPEFV que se acompañan, viene referido el primero a la finca 47.408, la alquería, Acuerdo que carece de cualquier incidencia sobre la cuestión que nos ocupa, habiendo declarado la sentencia que no cabe considerar ocupada ilegalmente la alquería, pronunciamiento que la actora consiente.
El segundo corrige al haber padecido un error de cifras el Acuerdo relativo a la finca 47.407, y fija su superficie en 2.015,75 m2.
El Acuerdo se limita a justipreciar la superficie con su valor de afección, sin que contemple en ningún momento la vía de hecho y ocupación temporal de la finca, la cual es objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo, de modo que en nada incide en el pronunciamiento que ha sido apelado, en cuanto condena a incoar expediente de justiprecio precisamente de dicha via de hecho y ocupación ilegal, estableciendo las bases para su determinación.
Tampoco tiene incidencia alguna en la adecuación a derecho del fallo apelado la sentencia de orden civil de fecha 18-12-13, cuya firmeza no consta, la cual de la pequeña porción de 343,15 m2 de la finca 47.408 cuya titularidad reclamaban las actoras, la misma reconoce corresponderles tan solo 8,84 m2 por haber sido consumido el resto en cesión obligatoria de viales al Ayuntamiento. Esta cuestión será considerada en su caso y de resultar firme, en el procedimiento de justipreciación que se incoe por ocupación ilegal a consecuencia de esta sentencia, para determinar la superficie objeto de ocupación.
La sentencia es conforme a Derecho, procediendo la desestimación del recurso.
QUINTO.Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA, procede efectuar expresa condena en costas a la apelante respecto de las causadas por el recurso de apelación, con el importe máximo de 2.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
F A L L A M O S
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la apelante AYUNTAMIENTO DE DE VALENCIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera, bajo la dirección letrada de D. Daniel Micó Bonora, y como apelada D. María Aznar Nácher y D. María Rosario Ruiz Aznar, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Braquehais Moreno, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Berzosa Martí, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia y en su consecuencia la debemos confirmar en todos sus extremos y todo ello con imposición de costas de esta alzada a la apelante, con el límite prevenido en el Fto. Jco. Anterior.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.