Cuando un expediente sancionador ha caducado ¿Puede incoarse de nuevo un expediente sancionador?
La caducidad o perención de los expedientes administrativos viene regulada en el artículo 21 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En él, se establece, que para el caso de que no exista normas específicas que fijen el plazo máximo para resolver un expediente éste deberá ser resuelto por la Administración en un plazo no superior al de tres meses.
En el ámbito de la Comunidad Valenciana, este plazo de caducidad viene ampliado a seis meses en el supuesto de un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de una infracción urbanística. Así, se desprende del apartado segundo del artículo 256.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana que dispone expresamente lo siguiente:
“El plazo para resolver el expediente sancionador será de seis meses contado desde la fecha de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.”
Sin embargo, el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advierte que el vencimiento del plazo de caducidad establecido no exime a la Administración de su obligación de resolver el expediente. Así, establece literalmente lo siguiente:
“En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver”
Asimismo, el apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015 dispone expresamente lo siguiente:
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.”
Es decir, en virtud de lo anteriormente expuesto, la Administración que inició de oficio el expediente sancionador está obligada a resolver y notificar la resolución de aquél dentro del plazo legalmente establecido. El transcurso del plazo máximo sin que el supuesto infractor reciba la correspondiente notificación supondrá la extinción o terminación del procedimiento sancionador por caducidad. Así, se produce Produciéndose la caducidad por el mero transcurso del tiempo. En el caso que nos ocupa, los expedientes sancionadores caducan a los seis meses desde la fecha de su inicio. Sin embargo, cabe la posibilidad de que la Administración una vez que haya sido declarada la caducidad en un procedimiento sancionador anterior pueda reiniciarlo.
No obstante lo anterior, en base al principio de seguridad jurídica establecido en artículo 9.3 de la Constitución Española, se ha establecido un plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas que da lugar la extinción de la responsabilidad administrativa de las mismas. Así, el apartado tercero 95 de la Ley 39/2015 dispone que:
“La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.”
Parte de la doctrina, como es el caso de LÓPEZ PELLICER, ha considerado que la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador debería impedir la reapertura de otro procedimiento sancionador sobre la misma infracción, aunque ésta no haya prescrito en base al ya derogado artículo 92.1 de la Ley 30/1992 que dispone expresamente lo siguiente:
“1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.”
Asimismo argumenta que “la potestad sancionadora es una potestad de ejercicio reglado, incluso del tiempo o plazo, cuyo término no ha de sobrepasarse (sin perjuicio de la posibilidad legal de ampliación o prórroga)”.
Ciertamente, la posibilidad de reincoar un procedimiento sancionador supone mantener abierta la posibilidad de sancionar “indefinidamente” sin más que ir encadenando y declarando caducados los procedimientos, lo que supone un atentado contra el principio de seguridad jurídica. Tampoco tiene ningún sentido que por ejemplo el particular esté constreñido a presentar la documentación que se le requiere so pena que se le archive su expediente, y en cambio a la Administración se le premie su inactividad ante la resolución de un expediente con la posibilidad de reabrirlo. Entendemos que esta forma de regular es una falta de respeto a los propios administrados a los que en cambio sí que se les exige que actúen con diligencia.
Finalmente indicar que el artículo 30 de la Ley 40/2015 determina que las sanciones prescribirán según lo que dispongan las leyes.
En la Comunidad Valenciana el legislador ha dispuesto expresamente en su artículo 252 que las sanciones graves y muy graves prescriben a los 4 años, y las leves al año.
En las comunidades que no hayan desarrollado los plazos de prescripción de las sanciones será plenamente aplicable el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 que dispone expresamente lo siguiente:
“Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.”
Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa