Procedimiento para la reclamación de indemnización por vía de hecho de la Administración
Así, el Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha reconocido una indemnización de daños y perjuicios consistente en el justiprecio de dichos bienes incrementado en un 25 por 100, porcentaje en que la jurisprudencia ha cifrado el “plus” de daños y perjuicios derivados de la ilegalidad de la ocupación, pues de no reconocerse esta indemnización adicional resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, esto es, la Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación pagarían el mismo precio por expropiar legal o ilegalmente. (STS 11-11-1993; 21-6-1994; 18-4-1995; 8-11-1995; 11-11-1996; 27-11-1999; 27-12-1999; 4-3-2000; 27-1-2001; 29-10-2002).”Ha sido jurisprudencia establecida el reconocimiento de la indemnización consistente en el incremento en un 25% del valor de los bienes ocupados por la Administración en vía de hecho, respecto de los cuales no cabe la restitución in natura, incluyéndose como tal los supuestos en que se declaraba la nulidad del acto que amparaba la ocupación, como podía ser la declaración de nulidad de un proyecto de expropiación.
La solicitud de esta indemnización se ha venido realizando en el mismo procedimiento de impugnación del acto, reconociéndose en la sentencia que ponía fin a ese procedimiento.
Sin embargo, la Ley Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de 2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, introdujo en su apartado cuarto una solución completamente distinta, al establecer, con efectos de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, una disposición adicional modificativa y complementaria de la Ley de Expropiación Forzosa en los siguientes términos:
«En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite que haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en condiciones del art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común».
Por tanto, desde el 1 de enero de 2013, para poder ser beneficiarios de la indemnización tras el reconocimiento de vía de hecho, debe acreditarse los daños sufridos de forma efectiva e individualizable.
La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desde 2014, viene denegando la indemnización en base a la aplicación de dicha modificación, amparándose en la ausencia de justificación de los daños, citamos aquí la sentencia de Veinticinco de febrero de dos mil quince:
“Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio-con independencia de la derivada de la sentencia anterior respecto a la Resolución y Decreto antes mencionados, que no pueden aplicarse con carácter retroactivo- y, a la vista de que la parte recurrente no ha acreditado daño o perjuicio alguno derivado de la declaración de nulidad ahora acordada, pudiendo deducirse incluso que en alguno casos ni siquiera se había procedido a la ocupación de la finca o discutido su posible afectación, problemas que, lógicamente, habrán de aclarase en fase de ejecución de sentencia, las peticiones indemnizatorias que superen la cantidad correspondiente al justiprecio no pueden ser estimadas, por lo que esta pretensión del recurso ha de rechazarse, siendo de significar que tampoco en fase de conclusiones- cuando ya estaba efectivamente vigente la nueva normativa-la representación procesal de la actora hizo la más mínima alusión a que sus pedimentos pudieran verse afectados y limitados por ella.”
Estas sentencias han sido recurridas para unificación de doctrina aludiendo a la reiterada jurisprudencia que establecía el 25% de indemnización en los supuestos de vía de hecho, sin embargo, el Tribunal Supremo ha confirmado las sentencias de dicha Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia, al entender procedente la resolución por ser ya de aplicación la modificación introducida por la ley 17/2012, y por tanto no existir igualdad de supuestos. Así, dispone en su sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince:
“Lo que lleva a la sentencia de instancia a rechazar esa doctrina que, insistimos, estima como constitutiva de jurisprudencia, es que en el presente caso es ya de aplicación la Disposición Adicional de la vieja Ley de Expropiación Forzosa, que fue introducida por la Disposición Final Segunda, párrafo cuarto, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Y es precisamente la aplicación de la mencionada Disposición Final Segunda de la Ley de expropiación la que sirve de fundamento a la decisión adoptada en la sentencia de instancia, en el bien entendido de que en el razonamiento completo que se hace en el fundamento cuarto de la sentencia, lo que concluye la Sala de instancia es que procedería aplicar la doctrina jurisprudencial que se invoca, pero que precisamente es la mencionada Disposición la que excluye dicha aplicación. Que ello es así lo pone de manifiesto los argumentos que se hacen en el mencionado fundamento — «… Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio—, sin que pueda desconocerse que es precisamente la aplicación de dicha norma, unido a la falta de prueba de daños concretos en el supuesto enjuiciado, a la vista de la prueba —ausencia de prueba— obrante en autos, lo que llevan a rechazar la pretensión en la forma pretendida por la recurrente.
Pues bien, sería suficiente lo expuesto para rechazar que en el caso de autos la pretendida infracción de la jurisprudencia que se dice plasmada en las sentencias que se citan de contraste, porque ninguna de dichas sentencias se dicta al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Adicional, lo que excluye ya de entrada la identidad referida a la misma causa y, por tanto, procede la desestimación del motivo.”
Por tanto, las solicitudes de indemnización por vía de hecho en caso de declaraciones de nulidad de los expedientes expropiatorios deberán ir justificadas de los daños producidos para que puedan ser reconocidas por sentencia.
Guillermo Berzosa Abogados Urbanistas