¿Opera el silencio positivo ante la solicitud de una licencia de vallado en suelo no urbanizable?
¿Cómo opera el silencio ante la solicitud de una licencia para sustituir un vallado en un terreno clasificado como suelo no urbanizable?
Para contestar a esta consulta en primer término deberíamos acudir a las prescripciones de la normativa Estatal. Así, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone expresamente lo siguiente:
4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.
Este artículo resulta de aplicación directa al ámbito jurídico de la Comunidad Valencia en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición final segundo del texto refundido anteriormente señalado y que transcribimos a continuación:
“1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica, de protección del medio ambiente y del régimen energético, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, los artículos 1; 2; 3; 4; 5, letras a) y b); 6; 7; 8; 9; 11, apartados 1, 2, 3, 4 y 5, primer párrafo; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 31; 32, apartado 1; 33; 43; 49, apartado 3; 52, apartado 5; las disposiciones adicionales sexta, apartado 1; duodécima y décimo tercera; las disposiciones transitoria primera; segunda y cuarta.”
En base a ello, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (en adelante LOTUP), ha establecido un criterio general de mantener el silencio administrativo de carácter negativo para la mayoría de las licencias. Sin embargo, para el caso de solicitud de licencias de vallados las entiende estimadas cuando ha transcurrido el plazo sin respuesta expresa de la correspondiente Administración Local. Así, el apartado primero del artículo 223 preceptúa expresamente lo siguiente:
“1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará al interesado que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 213, c, g, l y m de esta ley.”
Recordemos que el apartado L) del artículo 213 dispone expresamente lo siguiente:
“Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación aplicable, todos los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, y en particular los siguientes:
l) El levantamiento de muros de fábrica y el vallado, en los casos y bajo las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes reguladoras de su armonía con el entorno.”
No obstante lo anterior, en el caso particular que nos ocupa, al tratarse de un suelo no urbanizable será necesaria la licencia municipal. Así, se desprende del artículo 200 de la LOTUP, que dice literalmente lo que sigue:
“1. Estarán sujetos a licencia urbanística municipal y, en su caso, a previa declaración de interés comunitario, en los términos previstos en este capítulo, los actos de uso y aprovechamiento que promuevan los particulares en el suelo no urbanizable.
(…)
5. En todo caso, el transcurso del plazo previsto legalmente para otorgar la licencia municipal en estos supuestos tendrá efectos desestimatorios, considerándose denegada la autorización.”
Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que ante la solicitud de cualquier tipo de licencia urbanística, incluida una simple licencia de vallado, en suelo no urbanizable el silencio opera con carácter negativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la LOTUP.
Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa