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Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CATASTRAL

DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN CATASTRAL

Yolanda González Fenoll

Estudiante de Doctorado de la Universidad de Valencia

En el año 2012 se adoptaron importantes medidas tributarias en virtud de la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, con la finalidad de consolidar las finanzas públicas y reducir el déficit público existente, entre otras, destaca el Procedimiento de Regularización Catastral1. Dicho procedimiento se encuentra regulado en la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, quedando limitado a los bienes inmuebles urbanos y a los rústicos con construcción, y siendo aplicable durante el cuatrienio 2013-2016.

En el caso de la ciudad de Valencia, el inicio de este procedimiento fue aprobado por Resolución de 27 de julio de 2015 de la Dirección General del Catastro2, debiendo finalizar el 30 de noviembre de 2016. Como consecuencia del mismo en nuestra Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento de Valencia y otras Corporaciones Locales, con la nueva ponencia de valores está procediendo a anular las liquidaciones giradas en los periodos impositivos de los años 2013 a 2016; y seguidamente a aprobar las nuevas liquidaciones de dichos periodos con los valores catastrales actualizados, liquidaciones que, además de la respectiva cuota de liquidación a ingresar, incorporan la cantidad correspondiente a los intereses de demora devengados invocando al respecto el art. 26.5 de la LGT.

Pues bien, respecto a dicha actuación, aunque habría que estudiarlo caso por caso, cabría alegar dos motivos en aras a declarar contrarias al Derecho esas nuevas liquidaciones:

  1. Por un lado, que no puede incluir los intereses de demora en las nuevas liquidaciones giradas, puesto que la Administración está exigiendo los mismos cuando el pago de las liquidaciones ahora anuladas se realizó en plazo y el periodo voluntario de las nuevas liquidaciones todavía no ha finalizado, siendo que el error en las liquidaciones inicialmente giradas no es imputable al obligado tributario, sino al Ayuntamiento en cuestión.

A este respecto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2011 (rec. 338/2007), establece que:

En este supuesto no se consideró procedente la liquidación de intereses desde la fecha en que se practicaron las liquidaciones que fueron anuladas hasta la fecha en que se giraron las nuevas, porque el tiempo transcurrido era culpa de la Administración al liquidar incorrectamente (mora accipiendi).

Esta línea se sigue también en la sentencia de 5 de Enero de 2001, citada por la parte recurrente, en donde se contempla un caso de anulación de liquidaciones provisionales por el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, acordándose la práctica de nuevas liquidaciones con reducción de las cuotas, declarándose que no procede el pago de intereses de demora sobre una nueva deuda tributaria en periodo voluntario de ingreso, porque como la liquidación ha sido anulada, evidente es que la exigencia de intereses ha dejado también de tener sentido, pues ya no hay deuda líquida que los genere.”

Y es que, como finalmente reconoce el Tribunal Supremo en dicha sentencia, como consecuencia de la anulación, aún parcial, por no estar determinada válidamente la deuda, no puede hablarse de deuda vencida, líquida y exigible”. Es más, “si la Administración es la causante del retraso en el pago, por haber cometido errores, es ella quién debe hacerse única responsable del mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor, por lo que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la única que debe tomarse en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora”.

  1. Por otro lado, en principio no puede proceder a regularizar liquidaciones del IBI del periodo impositivo del año 2013, por cuanto que las mismas ya han prescrito de conformidad con el artículo 66 a) de la LGT que establece que prescribe a los cuatro años “el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.

De modo que, como en el caso del IBI su periodo impositivo coincide con el año natural (art. 75 del TRLHL), el plazo de prescripción de cuatro años finalizó el 1 de enero de 2017, esto es, a los cuatros años desde el devengo del IBI del periodo impositivo 2013.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto cabe concluir que no procede la inclusión de intereses de demora en las nuevas liquidaciones giradas, ni tampoco debería proceder la regularización catastral para el año 2013.

1 Procedimiento incluido por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso a través de la enmienda núm. 135

2 BOE núm. 181, de 30 de julio de 2015, Sec. III, pág. 65322.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Error judicial

¿Se puede interponer demanda de error judicial sobre Sentencia firme sin haber promovido incidente de nulidad?

¿Se puede interponer demanda de error judicial sobre Sentencia firme sin haber promovido incidente de nulidad?

El incidente de nulidad es un instituto procesal que se encuentra regulado en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El objeto del mismo es corregir la vulneración de un derecho fundamental que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución mediante la cual se finaliza el proceso.
En cuanto a la demanda de error judicial se encuentra regulada en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tiene la función de probar que el órgano judicial que emitió la sentencia objeto de demanda, incurrió en graves errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (STS 18/03/2004).
Para poder determinar si se puede interponer demanda de error judicial sobre una sentencia firme sin haber promovido el incidente de nulidad, lo más lógico sería acudir a la dicción del artículo 293.1 f) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Que dispone literalmente lo siguiente:
“No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.”
Aunque del anterior articulo se desprende que efectivamente debe promoverse el incidente de nulidad, debe señalarse que no existe unanimidad en la jurisprudencia sobre si el incidente de nulidad de actuaciones es o no un trámite procesal que debe ser agotado antes de promover la demanda de error judicial contra una sentencia firme.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 16 de enero 2014, disipa cualquier tipo de duda al respecto, basándose en los razonamientos jurídicos de una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, concluyendo que la demanda de error judicial sobre una sentencia firme, deberá ser desestimada si anteriormente no se ha promovido incidente de nulidad. Así, se desprende de los fundamentos de derecho segundo y cuarto, disponiendo expresamente lo siguiente:
«SEGUNDO.- (…) debiendo remitirnos a este respecto a lo establecido en la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el recurso para el reconocimiento de error judicial nº 9/2013, en cuyo Razonamiento Jurídico cuarto se establece:
“Así, la sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 31 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 3/2010) responde a ese interrogante en sentido negativo, esto es, en el de entender que la nulidad de actuaciones no es presupuesto de la demanda de error judicial. Sin embargo, como razona con detalle el informe supra transcrito del Ministerio Fiscal, otra sentencia de esta misma Sala cercana en el tiempo, de 23 de febrero de 2011 (demanda de error judicial nº 11/2010 ), llega, aunque de forma matizada en atención a las circunstancias del caso, a la conclusión contraria de que la necesidad de agotar los cauces procesales legalmente previstos a que se refiere el artículo 293.1.f LOPJ pasa por instar ante el órgano judicial al que se imputa el error la nulidad de actuaciones, a fin de dar a ese órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión denunciada. La misma conclusión se apunta en otra sentencia, de fecha 9 de marzo de 2012 (demanda de error judicial nº 11/2011 ), que tiene significativamente en cuenta el dato (en el que infra abundaremos) de que tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones (llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo ), dicho incidente queda configurado como el cauce natural de sanación y la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales. La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo ha sido también muy matizada en el punto que ahora estudiamos, aunque se aprecia en las resoluciones más recientes un progresivo afianzamiento de la tesis que propugna la necesidad de promover la nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial. Así, la jurisprudencia de la Sala Primera ha señalado que resulta exigible la formulación del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 239.1.f) LOPJ cuando el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un cauce procesal adecuado y eficaz para enmendar el defecto advertido. En sentencia de 27 de octubre de 2010 (demanda de error judicial nº 32/2008), esta Sala apunta que cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales relacionados con la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, no cabe omitir este cauce procesal ex art. 293.1.f) por mucho que no sea propiamente un recurso, al erigirse como un mecanismo de singular idoneidad para corregir el defecto procesal denunciado. Dice, así, la Sala Primera: «[…] sucede que en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria, los cuales por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pudieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ (y actualmente también 228.1 LEC ). Este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial. Como consecuencia de lo expuesto, al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, los hipotéticos defectos de error judicial, que caso de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial.
(…)
CUARTO.- Partiendo, pues, de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya venía considerando que el cauce de la nulidad de actuaciones es idóneo para corregir los errores en que se hayan podido incurrir en las resoluciones judiciales firmes, procede ahora, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concluir, como hizo dicha sentencia, que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ.”.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?

¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?

Cuando en un proceso contencioso-administrativo la Administración pública decide comparecer mediante letrado y procurador, y como consecuencia del litigio se condena en costas a quién demandó a la Administración, éste no tendrá obligación ninguna de sufragar los gastos de Procurador de la Administración. Así, las Administraciones Públicas no necesitan procurador para comparecer en los juicios.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 19 de junio de 2012 (Rec. 4005/2008) dispuso en su fundamento de derecho sexto literalmente lo que sigue:
“SEXTO.- Así las cosas es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por Procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el Procurador designado voluntariamente por la Administración.
Ya la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 ofreció una clara muestra del modo en que debía articularse la defensa y la representación de las Administraciones públicas para comparecer en juicio, y así en su espléndida exposición de motivos puso de manifiesto: «el principio de que la defensa de la Administración ante la Jurisdicción contencioso-administrativa debe estar atribuida a sus propios Abogados, por lo que la representación y defensa de la Administración del Estado corresponderá siempre a los Abogados del Estado, y la de las demás Entidades, Corporaciones e Instituciones públicas integradas en la Administración incumbirá a sus respectivos Abogados». Principio que de inmediato plasmó en los artículos 34.1 y 35.1 que dispusieron, respectivamente, que «La representación y defensa de la Administración General del Estado ante la jurisdicción contencioso-administrativa corresponderá a los Abogados del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado» y «La representación y defensa de las Entidades, Corporaciones e Instituciones a que se refiere el art. 1 párr. 2º apartados b) y c), será ejercida por los Abogados del Estado, salvo que aquéllas designen Letrado que las represente, o litiguen entre sí o contra la Administración del Estado o con otras Corporaciones o Instituciones públicas».
Y la Ley 29/1.998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), trató esta cuestión en la Exposición de Motivos afirmando que: «Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley».
A esa idea responde el texto del artículo 24 de la Ley vigente rectora de la Jurisdicción, que manifiesta que «La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas».
(…)
Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) en su apartado 3, dispone que: «La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda». Y Por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril (LA LEY 968/1986) 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (LA LEY 2574/1986) , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre (LA LEY 4060/1997), de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría». Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 «será de aplicación a las Comunidades Autónomas».
De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.
En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.”

Otro claro ejemplo, es el Auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2012 que dispuso en su fundamento de derecho sexto expresamente lo siguiente (LO ADJUTAMOS AL PRESENTE ARTICULO):

“SEXTO.- Así las cosas es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por Procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el Procurador designado voluntariamente por la Administración.
Ya la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 ofreció una clara muestra del modo en que debía articularse la defensa y la representación de las Administraciones públicas para comparecer en juicio, y así en su espléndida exposición de motivos puso de manifiesto: «el principio de que la defensa de la Administración ante la Jurisdicción contencioso-administrativa debe estar atribuida a sus propios Abogados, por lo que la representación y defensa de la Administración del Estado corresponderá siempre a los Abogados del Estado, y la de las demás Entidades, Corporaciones e Instituciones públicas integradas en la Administración incumbirá a sus respectivos Abogados». Principio que de inmediato plasmó en los artículos 34.1 y 35.1 que dispusieron, respectivamente, que «La representación y defensa de la Administración General del Estado ante la jurisdicción contencioso-administrativa corresponderá a los Abogados del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado» y «La representación y defensa de las Entidades, Corporaciones e Instituciones a que se refiere el art. 1 párr. 2º apartados b) y c), será ejercida por los Abogados del Estado, salvo que aquéllas designen Letrado que las represente, o litiguen entre sí o contra la Administración del Estado o con otras Corporaciones o Instituciones públicas».
Y la Ley 29/1.998, de 13 de julio, trató esta cuestión en la Exposición de Motivos afirmando que: «Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley».
A esa idea responde el texto del artículo 24 de la Ley vigente rectora de la Jurisdicción, que manifiesta que «La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas».
De acuerdo con lo expuesto el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: «La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado». Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado representan y defienden «a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre «con las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social», y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas «que corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas».
Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: «La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda». Y Por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría». Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 «será de aplicación a las Comunidades Autónomas».
De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.
En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.
En consecuencia y tras lo expuesto se declara nulo el Decreto que confirmó la tasación de costas en su día aprobada por la Ilma. Sra. Secretaria de la Sección Cuarta de esta Sala, debiéndose excluir de la misma las cantidades reclamadas por derechos de arancel por los Procuradores de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del Excmo. Ayuntamiento de Mérida. Ello sin perjuicio de que los citados profesionales puedan exigir de las respectivas Administraciones públicas que contrataron sus servicios las cantidades reclamadas conforme al arancel vigente en el momento del devengo.”

Adjuntamos auto 20-07-2012 para ilustrar el artículo.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas habiéndose interpuesto un recurso jurisdiccional?

¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas habiéndose interpuesto un recurso jurisdiccional?

El artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con respecto a la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones administrativas dispone expresamente lo siguiente:

“3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.”

El artículo anteriormente expuesto es meridianamente claro al establecer que el inicio del plazo de prescripción para exigir la ejecución de una sanción administrativa comienza con la firmeza del acto administrativo mediante la cual se impone. En este punto, es necesarios señalar, que la “firmeza” de las resoluciones sancionadoras se da, cuando se haya agotado la vía administrativa (independientemente de que se haya interpuesto recurso jurisdiccional o no).

 

Sin embargo, el precepto no llega a abordar cuando se inicia el plazo de prescripción para el caso de que se interponga un recurso jurisdiccional.

El Tribunal Supremo, ha resuelto esta cuestión en su Sentencia de 20 de diciembre de 2012 (rec. 3495/2009), manteniendo que en tal caso, el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de la Administración para ejecutar la sanción comienza igualmente desde el momento en que la resolución sancionadora adquirió firmeza, excepto cuando se haya solicitado la suspensión de aquélla. En tal caso, el plazo prescriptivo empezará a contar desde que se denegó la suspensión. Así, lo expresado en el fundamento de derecho séptimo manifestando expresamente lo siguiente:

“Séptimo.-Los problemas surgen cuando las resoluciones sancionadoras «firmes en vía administrativa» y, por lo tanto, ya ejecutivas en principio, son objeto de recurso jurisdiccional. Y sobre ello no se pronuncia en realidad la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), salvo de modo colateral en el artículo 111.4 (introducido por la reforma de 1999), remitiendo todo lo relativo al régimen de impugnación jurisdiccional de aquellas resoluciones, también en sede cautelar, a lo que disponga la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Consideraciones ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva determinaron que el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia constitucional 78/1996) reputase contraria al artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) la ejecutividad inmediata de las resoluciones administrativas sancionadoras contra las que se hubiera interpuesto un recurso jurisdiccional con petición de suspensión de aquéllas, mientras no recayese la decisión cautelar del juez. Si esta última fuese contraria a la suspensión de las sanciones impuestas, el carácter ejecutivo de la resolución administrativa, hasta entonces diferido, recobra su virtualidad plena.

En este mismo sentido el ya citado artículo 111.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) permite que la suspensión acordada en vía administrativa «pueda prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional», esto es, hasta que el juez resuelva lo procedente. En concreto, dispone aquel precepto que «la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud

La conexión de los dos sistemas normativos (el aplicable al procedimiento administrativo y el aplicable a la revisión jurisdiccional) en este punto implica que debe, obviamente, estarse a lo que resulte de la decisión cautelar adoptada por el juez. Si ésta resulta contraria a la suspensión de la resolución sancionadora, dicha resolución, que nunca perdió su cualidad de «firme en vía administrativa» (sin la que no podría ser impugnada), despliega de nuevo su carácter ejecutivo. El inicial obstáculo a su ejecutividad, derivado de la interposición del recurso judicial con solicitud de medida cautelar, resulta en tales casos desbloqueado o desactivado por virtud de la decisión del órgano jurisdiccional llamado precisamente a resolver sobre la suspensión del acto impugnado, que la deniega. Y desde ese mismo momento la Administración tiene expedita su acción para proceder a la ejecución del acto (en lo que aquí importa, al cobro de la multa impuesta), con la consecuencia de que su demora más allá del plazo fijado en la ley para hacerlo (esto es, para que prescriba la sanción) acarrea el efecto extintivo de la acción de cobro.

La conclusión anterior resulta, por lo demás, coherente con el principio que inspira el régimen general de la prescripción extintiva: el tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará «desde el día en que pudieron ejercitarse» (artículo 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). “

En este mismo sentido encontramos también la Sentencia del mismo Tribunal, de fecha 6 de junio de 2012 (rec. Número 4365/2009.

 Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

El órgano judicial no puede limitar el derecho arancelario del procurador mediante el auto que resuelve sobre la tasación de costas

El órgano judicial no puede limitar el derecho arancelario del procurador mediante el auto que resuelve sobre la tasación de costas

El Tribunal Supremo ha manifestado que no cabe, después de pronunciada sentencia y en el trámite de tasación de costas, limitar los derechos arancelarios de los Procuradores.

Esta declaración ha sido fruto de un recurso de revisión deducido por dos Procuradoras contra un Decreto de la Secretaria de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante el cual moderaba el importe de sus honorarios con posterioridad a la sentencia que imponía las costas procesales. Todo ello, en base al apartado tercero del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa.

Así, al respecto el Tribunal Supremo dispuso en el fundamento de derecho tercero dispuso en su Auto de fecha 5 de marzo de 2013 expresamente lo siguiente:

TERCERO.- En cuanto al momento en que resulta aplicable la limitación de las costas que debe soportar el vencido en el pleito, esta Sala, constituida en Pleno, considera que, conforme a la literalidad Administrativa y en atención a la naturaleza o significado de la cosa juzgada que reviste lo dispuesto en sentencia firme, sólo son limitables los derechos arancelarios de los Procuradores al dictarse la sentencia e imponer las costas, sobre las que es preceptivo pronunciarse de acuerdo con los artículos 68.2 y 95.3 de la propia Ley Jurisdiccional, y así lo ha venido considerando esta Sala en sus diferentes Secciones, salvo en los Autos invocados por la recurrente en revisión, dictados, con fecha 19 de julio y 15 de noviembre de 2011, por su Sección Tercera, de cuyo criterio se aparta expresamente el Pleno de esta Sala, para acoger, por el contrario, el sostenido, entre otros, en los Autos de su Sección Segunda de fechas 4 y 11 de julio de 2012 (recursos de casación 6121/2007 y 3143/2006), según el cual “del contexto del propio artículo 139, esta facultad de moderación debe hacerse efectiva al momento de decidir como cuestión aneja a la principal y en función de su resultado”, para más adelante declarar que “al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación de costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel”

En definitiva, de no hacerse uso por la Sala sentenciadora de la facultad que le confiere el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción al pronunciar sentencia, no cabe reducir en un momento posterior los derechos arancelarios del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas, a lo que tampoco autoriza lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2010, por cuanto esta norma exclusivamente limita los derechos arancelarios de los Procuradores cuando sobrepasen la cantidad de trescientos mil euros, como certeramente se apunta en el Decreto de la Secretaria de Sala sujeto a revisión y este Pleno ha declarado en su Auto de la misa fecha (recurso casación 2495/2009)”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La inaplicabilidad de la caducidad para interponer Recurso Contencioso–Administrativo

La inaplicabilidad de la caducidad para interponer Recurso Contencioso–Administrativo (en base al artículo 46 de la LJCA)

El inciso segundo del artículo 46.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un plazo de seis meses para el interesado que pretenda interponer un recurso contra las resoluciones presuntas a contar desde el día en que estas se entiendan producidas.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado contra dicha inciso legal confirmando que la posibilidad de recurrir las desestimaciones por silencio negativo no está sujeta al plazo de caducidad que prevé el inciso segundo del artículo 46.1 de la LJCA. Así, lo ha manifestado en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia de fecha 10 de abril de 2014 con número de recurso 52/2014 di “En suma, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de “acto presunto” los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio.

Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los “actos presuntos” establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del “acto presunto” subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado “presunto” basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.”

 Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Y ahora qué?

¿Y ahora qué?

¿Quién restituye los derechos después de que la justicia te dé la razón?

  • De un tiempo a esta parte los medios de comunicación nos acribillan a supuestos casos de corrupción, prevaricación….

El problema fundamental es que una vez aparece una noticia en prensa desaparece la presunción de inocencia y todos ya estimamos (incluido el abogado subscribiente) que el sujeto sospechoso o inculpado es ya de por si culpable. Así el asunto al que queremos referirnos fue apertura en el telediario de las 15:00 horas y “trending topic” durante más de un mes en los distintos medios de comunicación.

  • En fechas recientes se ha producido el sobreseimiento del citado asunto. En nuestro despacho defendíamos (desde el punto de vista urbanístico) a una persona de la que podemos poner la mano en el fuego. Obviamente la finalización del procedimiento sin culpable alguno no es noticia, y como tal ni ha salido ni saldrá en los medios de comunicación.

  • La consecuencia de este procedimiento ha sido :

    • El honor de ciertas personas (alcalde, concejal, técnicos y promotores) “vilipendiado”.

    • Gastos de abogados, procuradores y peritos.

Pues bien, según el juzgado todas estas personas actuaron correctamente pero nadie les repone de su daño en el honor ni de los gastos en los que han incurrido cuando actuaban trabajando para la administración.

Pues bien, ¿Y ahora que?

Guillermo Berzosa Martí

Abogado Urbanista

Documentación adjunta:

  • Documento nº 1: Auto de 28 de noviembre de 2013 de sobreseimiento.

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  • Documento nº 2: Auto de 11 de noviembre de 2014 de confirmación expresa del Auto.

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  • Documento nº 3: Noticias de prensa.

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