¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas habiéndose interpuesto un recurso jurisdiccional?
El artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con respecto a la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones administrativas dispone expresamente lo siguiente:
“3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.”
El artículo anteriormente expuesto es meridianamente claro al establecer que el inicio del plazo de prescripción para exigir la ejecución de una sanción administrativa comienza con la firmeza del acto administrativo mediante la cual se impone. En este punto, es necesarios señalar, que la “firmeza” de las resoluciones sancionadoras se da, cuando se haya agotado la vía administrativa (independientemente de que se haya interpuesto recurso jurisdiccional o no).
Sin embargo, el precepto no llega a abordar cuando se inicia el plazo de prescripción para el caso de que se interponga un recurso jurisdiccional.
El Tribunal Supremo, ha resuelto esta cuestión en su Sentencia de 20 de diciembre de 2012 (rec. 3495/2009), manteniendo que en tal caso, el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de la Administración para ejecutar la sanción comienza igualmente desde el momento en que la resolución sancionadora adquirió firmeza, excepto cuando se haya solicitado la suspensión de aquélla. En tal caso, el plazo prescriptivo empezará a contar desde que se denegó la suspensión. Así, lo expresado en el fundamento de derecho séptimo manifestando expresamente lo siguiente:
“Séptimo.-Los problemas surgen cuando las resoluciones sancionadoras «firmes en vía administrativa» y, por lo tanto, ya ejecutivas en principio, son objeto de recurso jurisdiccional. Y sobre ello no se pronuncia en realidad la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), salvo de modo colateral en el artículo 111.4 (introducido por la reforma de 1999), remitiendo todo lo relativo al régimen de impugnación jurisdiccional de aquellas resoluciones, también en sede cautelar, a lo que disponga la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Consideraciones ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva determinaron que el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia constitucional 78/1996) reputase contraria al artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) la ejecutividad inmediata de las resoluciones administrativas sancionadoras contra las que se hubiera interpuesto un recurso jurisdiccional con petición de suspensión de aquéllas, mientras no recayese la decisión cautelar del juez. Si esta última fuese contraria a la suspensión de las sanciones impuestas, el carácter ejecutivo de la resolución administrativa, hasta entonces diferido, recobra su virtualidad plena.
En este mismo sentido el ya citado artículo 111.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) permite que la suspensión acordada en vía administrativa «pueda prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional», esto es, hasta que el juez resuelva lo procedente. En concreto, dispone aquel precepto que «la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.»
La conexión de los dos sistemas normativos (el aplicable al procedimiento administrativo y el aplicable a la revisión jurisdiccional) en este punto implica que debe, obviamente, estarse a lo que resulte de la decisión cautelar adoptada por el juez. Si ésta resulta contraria a la suspensión de la resolución sancionadora, dicha resolución, que nunca perdió su cualidad de «firme en vía administrativa» (sin la que no podría ser impugnada), despliega de nuevo su carácter ejecutivo. El inicial obstáculo a su ejecutividad, derivado de la interposición del recurso judicial con solicitud de medida cautelar, resulta en tales casos desbloqueado o desactivado por virtud de la decisión del órgano jurisdiccional llamado precisamente a resolver sobre la suspensión del acto impugnado, que la deniega. Y desde ese mismo momento la Administración tiene expedita su acción para proceder a la ejecución del acto (en lo que aquí importa, al cobro de la multa impuesta), con la consecuencia de que su demora más allá del plazo fijado en la ley para hacerlo (esto es, para que prescriba la sanción) acarrea el efecto extintivo de la acción de cobro.
La conclusión anterior resulta, por lo demás, coherente con el principio que inspira el régimen general de la prescripción extintiva: el tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará «desde el día en que pudieron ejercitarse» (artículo 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). “
En este mismo sentido encontramos también la Sentencia del mismo Tribunal, de fecha 6 de junio de 2012 (rec. Número 4365/2009.
Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa