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¿Se puede reclamar el impuesto de bienes de naturaleza urbana a los herederos de un deudor?

¿Se puede reclamar el impuesto de bienes de naturaleza urbana a los herederos de un deudor?

En multitud de ocasiones sucede que la Administración exige el pago del impuesto de bienes de naturaleza urbana a una persona que ha fallecido. Ocurre así, porque los nuevos herederos por las razones que sean, no han modificado en el Catastro Inmobiliario al titular del bien en cuestión.
En estos casos lo que permite la Ley es que el pago del impuesto se exija a sus herederos sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil. Así, se desprende del artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone expresamente lo siguiente:

“1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”

Ahora bien, la recaudación de esta deuda tributaria se encuentra sujeta también el régimen jurídico de prescripción del derecho a la recaudación que establece el artículo 66 de la misma Ley. Así el derecho a exigir el pago de esta deuda prescribe a los cuatro años. No obstante lo anterior dicho plazo puede interrumpirse por las causas que establece el artículo 68.2 de la misma ley y que dispone expresamente lo siguiente:

“El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa