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¿Si son varios los titulares de una finca, cuál de ellos está obligado al pago de las multas coercitivas?

¿Si son varios los titulares de una finca, cuál de ellos está obligado al pago de las multas coercitivas?

Cuando la Administración emite una acto administrativo exigiendo la demolición de una edificación y la propiedad no cumple con la orden de ejecución, existiendo varios propietarios… ¿a quién debe exigir el pago de la multa coercitiva la Administración Local?

Antes de contestar a esta pregunta es necesario hacer hincapié en varios puntos:

La multa coercitiva debemos indicar que se trata de un ingreso de derecho público. Así, se desprende del artículo 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que dice que:

“Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.”

El artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la multa coercitiva como un medio de ejecución forzosa para el supuesto en el que el particular se resista a dar cumplimiento a los actos administrativos. Así, dispone expresamente lo siguiente:

“1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.”

Asimismo, el artículo 241 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana establece que:

“1. El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:
a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía de seiscientos a tres mil euros cada una de ellas, según sean las medidas previstas, con un máximo de diez. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador.
b) A la ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante y a costa del interesado. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las correspondientes órdenes, a cargo del interesado.
c) A la ejecución forzosa mediante cualesquiera otros medios previstos en el ordenamiento jurídico.

2. El incumplimiento de las órdenes de suspensión dará lugar a la ejecución subsidiaria por la administración urbanística actuante o a la imposición de multas coercitivas. En el caso de imposición de multas coercitivas, cada diez días se podrá imponer una multa entre doscientos y dos mil euros, determinándose la cuantía con criterios de proporcionalidad teniendo en cuenta la entidad y transcendencia de la actuación urbanística de que se trate. Por este concepto no podrán imponerse más de diez multas coercitivas.

3. Con independencia de lo anterior, la administración actuante dará cuenta del incumplimiento al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pudiera proceder.
4. Se establece como supuesto expropiatorio por incumplimiento de la función social de la propiedad la realización de actos que constituyen infracción urbanística muy grave. La resolución que ponga fin al expediente de restauración podrá establecer en estos casos que, transcurrido el plazo otorgado para la ejecución de la orden de restauración sin que esta se cumpla por el interesado, se inicie el procedimiento expropiatorio de la finca en que se hubiera cometido la infracción. No se iniciará el procedimiento expropiatorio si el interesado acata diligentemente la orden de restauración en el plazo concedido.

5. Las expropiaciones previstas en el apartado anterior se tramitarán por el procedimiento de tasación conjunta. En la valoración de estas expropiaciones no se tendrán en cuenta las obras, construcciones, usos o actividades determinantes de la infracción. Del precio justo se descontará el importe de la multa y el coste de la demolición de lo ejecutado ilegalmente.”

El obligado a ejecutar los actos administrativos lo está en base al artículo 56 del mismo cuerpo legislativo que establece literalmente lo siguiente:

“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.”

Una vez aclarados estos puntos, retomamos la cuestión que se nos ha planteado y para ello acudimos a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo. Los cuales, nos advierten que la administración no tiene potestad para exigir el pago de la multa de forma discrecional a uno solo de los propietarios. Así deberá exigirla a todos y cada uno de ellos:
Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de 10 Jun. 2008, (Rec. 32/2005) de la Sección 5ª , Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo:

“por lo tanto, la Administración tiene que exigir de todos y cada uno de los copropietarios del inmueble el cumplimiento de la obligación que dimana del párrafo 1º del mencionado art. 245 de Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (LA LEY 1921/1992) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en relación a la ley andaluza 1/1997 (LA LEY 2488/1997) y artículo 19,1º de la Ley 6/1998 del Suelo , pues el condominio no permite elegir arbitraria u objetivamente (sic) a cualquiera de los copropietarios y omitir a los demás, siendo el caso que al Ayuntamiento constaba la existencia de otros copropietarios con quien no ha acreditado que les dirigiese el oportuno requerimiento, existencia de la que debiera tener conocimiento la Administración demandada por haber debida constancia en los registros públicos.”

Fundamento de derecho segundo de la Sentencia 1007/2002 de 3 Octubre 2002 (Rec. 203/2002), de Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

“No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que el requerimiento de ejecución de obras se haya efectuado anteriormente al titular de la Galería de Alimentación, ya que la orden debe ser dirigida a todo los propietarios implicado, pues conforme a la doctrina expresada en la STS de 17 Jul. 1990 (que, a su vez cita las SS de 22 Abr. 1980, 9 May. 1983 y de 2 Jul. 1987), la Administración tiene que exigir de todos y cada uno de los copropietarios del inmueble el cumplimiento de la obligación de conservación, sin que le sea dado elegir arbitraria u objetivamente a cualquiera de ellos y omitir a los demás, porque, al menos en principio, las determinaciones tomadas no afectarían, en ése caso, a los preteridos, que son los que habrían quedado en indefensión por no haber sido notificados de las resoluciones que les afectaban.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe entenderse que la Administración cuando pretenda exigir el pago de una multa coercitiva impuesta como consecuencia de la falta de cumplimiento de una orden de ejecución por parte de los copropietarios de una finca, no podrá dirigirse a uno solo de ellos de forma arbitraria. Si no que siendo conocedor el Ayuntamiento de la existencia de todos los copropietarios deberá exigir el pago de la referida multa a todos y cada uno de ellos.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa