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La inaplicabilidad de la caducidad para interponer Recurso Contencioso–Administrativo

La inaplicabilidad de la caducidad para interponer Recurso Contencioso–Administrativo (en base al artículo 46 de la LJCA)

El inciso segundo del artículo 46.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un plazo de seis meses para el interesado que pretenda interponer un recurso contra las resoluciones presuntas a contar desde el día en que estas se entiendan producidas.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado contra dicha inciso legal confirmando que la posibilidad de recurrir las desestimaciones por silencio negativo no está sujeta al plazo de caducidad que prevé el inciso segundo del artículo 46.1 de la LJCA. Así, lo ha manifestado en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia de fecha 10 de abril de 2014 con número de recurso 52/2014 di “En suma, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de “acto presunto” los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio.

Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el régimen legal de impugnación de los “actos presuntos” establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasión o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnación del “acto presunto” subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado “presunto” basado en una ficción legal como se desprendía de la redacción originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administración sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculación al sentido negativo del silencio [arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.”

 Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa