Abogados Urbanistas

¿En un procedimiento civil cabe incluir en la tasación de costas los derechos del procurador de la Administración Pública?

¿En un procedimiento civil cabe incluir en la tasación de costas los derechos del procurador de la Administración Pública?

Desde el año 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cuenta con un criterio unificado sobre la imposibilidad de incluir en la tasación de costas de los derechos del procurador de la Administración, por resultar su intervención innecesaria y superflua. (Ver nuestro artículo ¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?) (INCLUIR UN HIPERVINCULO)

No obstante, en el orden jurisdiccional civil hasta hace poco entre los Juzgados, Audiencias y Tribunales hemos podido encontrar criterios divergentes al respecto. Incluso habiendo varios Autos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del año 2015 confirmando la exclusión de la partida de los derechos del procurador de la Administración (ATS, Sección 1ª, 15-07-2015, rec.2281/2012 o 10-06-2015, rec.1064/2013), sigue habiendo pronunciamientos que contradicen dicha doctrina.

Pues bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo en su reciente Auto de 19 de abril de 2017 (rec. casación e infracción procesal 2095/2014) ver enlace a texto del poder judicial ha vuelto a confirmar que en aplicación de la normativa estatal, la Administración no puede incluir en la tasación de costas la minuta de los derechos de su procurador, por cuanto

“los letrados que prestan servicios jurídicos en la administración pública, para comparecer en juicio, no necesitan procurador porque dichos letrados asumen no sólo la asistencia jurídica, sino también la representación procesal de la administración correspondiente”,

dice el Auto. A tal fin reitera que la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuyo exponente es el Auto de 19 de junio de 2012 (rec. 4005/2008), resulta trasladable al orden civil.

La controversia que resuelve el Auto surgía en relación con la tasación de costas practicada con ocasión de la desestimación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Mientras la Administración Local favorecida por la condena en costas interesó la inclusión de los derechos de su procurador además de la minuta de la letrada de su servicio jurídico, la parte contraria impugnó la tasación practicada en los términos planteados por el Ayuntamiento. Inicialmente el Letrado de la Administración de Justicia desestimó la impugnación y confirmó la inclusión de los derechos del procurador argumentando que

“es legítima la inclusión de los aranceles de Procurador en los litigios en que éstos intervengan como es el caso presente, resultando además que si el Letrado del Ayuntamiento de Valencia hubiera asumido también la representación, igualmente hubiera devengado el mismo arancel en concepto de derechos”.

Ha sido la Sala Primera del Tribunal Supremo que al resolver el recurso de revisión interpuesto por la parte condenada en costas, confirmó la recta interpretación de la normativa estatal y en concreto de los artículos 54.4 del R.D. Leg. 781/1986, de 18 de abril, 221.2 del R.D. 2568/1986, de 28 de noviembre y 551.3 de la LO 6/1985, de 1 de julio. Concluye el Alto Tribunal diciendo que

“debe considerarse que la intervención del procurador en representación del Ayuntamiento de Valencia no es preceptiva ni necesaria y, por lo tanto, su actuación es inútil y superflua al ser fruto de una decisión que solo es imputable a la Administración Local.”

Todo ello evidentemente sin perjuicio de que el procurador que ha intervenido en un procedimiento judicial en representación de una Administración Pública podrá reclamar de su cliente la cantidad que le corresponda por Arancel. Lo que no podrá hacer la Administración es repercutir ese gasto a la parte contraria condenada en costas.

No nos queda más que esperar que el recto criterio de la Sala de lo Civil se vaya aplicando con regularidad en instancias inferiores.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Urbanismo en Valencia

¿Cuándo se inicia el cómputo para la devolución de un ingreso indebido?

¿Cuándo se inicia el cómputo de prescripción del derecho a obtener la devolución de un ingreso indebido?

Con frecuencia ocurre que los ciudadanos han desembolsado, en concepto de impuestos, cantidades superiores a las que estaban obligados abonar.

El particular que se encuentre en estas circunstancias está sujeto a un plazo prescripción para poder solicitar la devolución de los referidos ingresos indebidos. Así, el 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), establece que: «Prescribirán a los cuatro años(…) c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías

Este plazo comenzará a contarse según el artículo 67 LGT desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en su defecto:

  1. Desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse

  2. Desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido

  3. Desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo

  4. Desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

No obstante lo anterior este plazo de prescripción para la devolución de ingresos indebidos quedará interrumpido en los siguientes casos, según lo prescrito en el artículo 68 de la LGT:


a) Por cualquier acción de la Administración tributaria conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. 

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Derecho Administrativo

Cuando un expediente sancionador ha caducado ¿Puede incoarse de nuevo un expediente sancionador?

Cuando un expediente sancionador ha caducado  ¿Puede incoarse de nuevo un expediente sancionador?

La caducidad o perención de los expedientes administrativos viene regulada en el artículo 21 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En él, se establece, que para el caso de que no exista normas específicas que fijen el plazo máximo para resolver un expediente éste deberá ser resuelto por la Administración en un plazo no superior al de tres meses.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, este plazo de caducidad viene ampliado a seis meses en el supuesto de un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de una infracción urbanística. Así, se desprende del apartado segundo del artículo 256.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana que dispone expresamente lo siguiente:

El plazo para resolver el expediente sancionador será de seis meses contado desde la fecha de su iniciación, plazo ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento.”

Sin embargo, el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, advierte que el vencimiento del plazo de caducidad establecido no exime a la Administración de su obligación de resolver el expediente. Así, establece literalmente lo siguiente:

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver”

Asimismo, el apartado primero del artículo 21 de la Ley 39/2015 dispone expresamente lo siguiente:

La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.”

Es decir, en virtud de lo anteriormente expuesto, la Administración que inició de oficio el expediente sancionador está obligada a resolver y notificar la resolución de aquél dentro del plazo legalmente establecido. El transcurso del plazo máximo sin que el supuesto infractor reciba la correspondiente notificación supondrá la extinción o terminación del procedimiento sancionador por caducidad. Así, se produce Produciéndose la caducidad por el mero transcurso del tiempo. En el caso que nos ocupa, los expedientes sancionadores caducan a los seis meses desde la fecha de su inicio. Sin embargo, cabe la posibilidad de que la Administración una vez que haya sido declarada la caducidad en un procedimiento sancionador anterior pueda reiniciarlo.

No obstante lo anterior, en base al principio de seguridad jurídica establecido en artículo 9.3 de la Constitución Española, se ha establecido un plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas que da lugar la extinción de la responsabilidad administrativa de las mismas. Así, el apartado tercero 95 de la Ley 39/2015 dispone que:

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.”

Parte de la doctrina, como es el caso de LÓPEZ PELLICER, ha considerado que la declaración de caducidad de un procedimiento sancionador debería impedir la reapertura de otro procedimiento sancionador sobre la misma infracción, aunque ésta no haya prescrito en base al ya derogado artículo 92.1 de la Ley 30/1992 que dispone expresamente lo siguiente:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.”

Asimismo argumenta que “la potestad sancionadora es una potestad de ejercicio reglado, incluso del tiempo o plazo, cuyo término no ha de sobrepasarse (sin perjuicio de la posibilidad legal de ampliación o prórroga)”.

Ciertamente, la posibilidad de reincoar un procedimiento sancionador supone mantener abierta la posibilidad de sancionar “indefinidamente” sin más que ir encadenando y declarando caducados los procedimientos, lo que supone un atentado contra el principio de seguridad jurídica. Tampoco tiene ningún sentido que por ejemplo el particular esté constreñido a presentar la documentación que se le requiere so pena que se le archive su expediente, y en cambio a la Administración se le premie su inactividad ante la resolución de un expediente con la posibilidad de reabrirlo. Entendemos que esta forma de regular es una falta de respeto a los propios administrados a los que en cambio sí que se les exige que actúen con diligencia.

Finalmente indicar que el artículo 30 de la Ley 40/2015 determina que las sanciones prescribirán según lo que dispongan las leyes.

En la Comunidad Valenciana el legislador ha dispuesto expresamente en su artículo 252 que las sanciones graves y muy graves prescriben a los 4 años, y las leves al año.

En las comunidades que no hayan desarrollado los plazos de prescripción de las sanciones será plenamente aplicable el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 que dispone expresamente lo siguiente:

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Prescriben las obras ilegales en dominio público?

¿Prescriben las obras ilegales en dominio público?

Se nos plantea la cuestión relativa a si las construcciones realizadas sin licencia de obra en dominio público prescriben. Por ejemplo la construcción de un muro.

Para contestar esta pregunta debemos tener en cuenta que el apartado primero del articulo 30 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas establece que:

Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

Por lo tanto, no puede llegarse a otra conclusión que la de entender que ninguna acción puede prescribir para reponer a su estado anterior el suelo donde se alzó el muro. Es decir, estaríamos ante una actuación ilegal permanente que cesaría únicamente cuando se restableciera el dominio público a su situación primitiva.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1132/2015 de 21 Diciembre 2015 (Rec. 209/2013), disponiendo en su fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

(…) la primera que tal y como hemos dicho nos encontramos ante la infracción tipificada en el artículo 116.3 e) del TRLA, y en segundo lugar que tal y como hemos señalado de manera reiterada se trata de una infracción permanente, por lo que el plazo de prescripción no comienza hasta que cesa la actividad ilegal, tal y como ha dicho esta Sala y Sección de manera reiterada como en la sentencia de 27 de noviembre de a la 2015, recurso 132/2013, donde hemos dicho:

«TERCERO.- La alegación de la actora relativa a la prescripción de las infracciones administrativas que le atribuye la Administración no puede prosperar.

Como se señala en las resoluciones impugnadas, las infracciones que se imputan a la recurrente son de carácter permanente, al consistir los hechos perpetrados por ésta en la ocupación de cauce público, por lo que la prescripción de tales infracciones no empieza a contar hasta que la infractora cesa en la actuación ilícita. No puede, por tanto, considerarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción de la infracción el día en que se extendieron las actas de infracción, citándose por todas, en este sentido, la STS 3ª, Sección 5ª, de 20 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 4482/2009 (LA LEY 146320/2012) -, sentencia que, remitiéndose a otras anteriores, considera como infracciones permanentes

«aquellas conductas antijurídicas que persisten en el tiempo y no se agotan con un solo acto, determinando el mantenimiento de la situación antijurídica a voluntad del autor, caso del desarrollo en el tiempo de actividades sin las preceptivas autorizaciones y otros supuestos semejantes».

En estos casos la actuación punible, según especifica la mencionada STS de 20 de septiembre de 2012 , es constitutiva de un único ilícito, que se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo por la persistencia de la voluntad del sujeto que, en cualquier momento, puede poner fin a la misma, y se le impone una única sanción. La referida STS añade que en tales casos el cómputo del plazo para la prescripción comienza desde el cese de la actividad ilegal o desde que se elimina la situación ilícita.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

¿Se puede otorgar licencia de uso a una edificación que se encuentra fuera de ordenación?

¿Se puede otorgar licencia de uso a una edificación que se encuentra fuera de ordenación?

Antes de contestar a esta consulta, es necesario definir cuando un bien inmueble se encuentra fuera de ordenación.

El artículo 192 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, (LOTUP) al respecto dispone expresamente lo siguiente:

1. Los planes expresarán qué construcciones erigidas con anterioridad a ellos han de quedar en situación de fuera de ordenación, por manifiesta incompatibilidad con sus determinaciones, en las que solo se autorizarán obras de mera conservación.

2. En defecto de previsión expresa del plan, se entenderán fuera de ordenación las edificaciones que presenten alguna de estas características:

a) Ocupar el viario público previsto por el plan.

b) Ocupar los espacios libres previstos por el plan, salvo que se trate de construcciones que puedan armonizar con un entorno ajardinado y solo ocupen una porción minoritaria de su superficie.

3. Asimismo, los planes deben establecer el régimen transitorio para la realización de obras y actividades en edificios que, aun no quedando en situación de fuera de ordenación, no sean plenamente compatibles con sus determinaciones. Se pueden admitir obras de reforma y de mejora y cambios objetivos de actividad, siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecuación al planeamiento vigente ni suponga la completa reconstrucción de elementos disconformes con el planeamiento.”

Es decir, se encuentran fuera de ordenación, aquellas construcciones que son disconformes al Planeamiento, si bien, el artículo ya prevé la posibilidad de establecer un régimen para regular el uso de estas construcciones.

En cuanto a la posibilidad de conceder licencia de apertura de actividad, la jurisprudencia ha venido defendiendo dicha posibilidad siempre que el uso sea compatible con el planeamiento. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1991 dice: «Por ello, el que un inmueble, como el de autos, haya quedado fuera de ordenación, no debe convertirse en motivo casi punitivo -puesto que no estamos juzgando las causas que llevaron a esta situación- impidiendo un aprovechamiento óptimo del inmueble, en utilización de una de las facultades del ius domini, si es que con ese aprovechamiento no se rebasan los límites ya apuntados, en cuanto a las obras que lo hagan posible: obras de consolidación, aumento de volumen, modernización e incremento del valor de expropiación.»

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990, en su fundamento jurídico 6º, reitera la doctrina

«que no es obstáculo para otorgar una licencia de apertura el hecho de que el edificio o el local en el que la actividad haya de establecerse esté fuera de ordenación y sujeto por tanto a las limitaciones que impone el artículo 60 de la LS, pues una cosa es que el edificio esté fuera de ordenación y sujeto como tal a las limitaciones del aludido artículo y otra muy diferente que el inmueble no pueda utilizarse -sentencias de 22 de junio de 1972, 17 de diciembre de 1974, 13 de junio de 1980, 24 de enero de 1986, dos de 5 de junio de 1987, 12 de diciembre de 1988 y 7 de marzo de 1989, entre otras-; siendo por consiguiente permisible autorizar usos en un edificio fuera de ordenación si esos usos son admisibles».

En conclusión, cabe el otorgamiento de licencia de apertura en edificio fuera de ordenación, cualquiera que sea la causa de esta situación, si el uso que ella comporta no está prohibido por el planeamiento.

Debemos tener en consideración, que la prohibición del uso del inmueble declarado en fuera de ordenación puede ser objeto de indemnización de conformidad con el artículo 48. a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. En este sentido se han pronunciado en muchas ocasiones los tribunales, así el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 8 Jul. 2009 , rec. 1323/2005, dice que

CUARTO.- El precepto debe de ser entendido en el sentido de que la indemnización, como regla general, no resulta procedente, cuando un edificio queda fuera de ordenación como consecuencia de un cambio en la ordenación urbanística, salvo, única y exclusivamente, en el supuesto de que se imposibilite el uso o disfrute de la edificación, tal y como, ahora, y de forma expresa, se establece en el artículo 30.a), párrafo segundo, del vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, que, tras reiterar la regla general de la no indemnización en las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística, añade: «sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil“ y añade más adelante que “Pues bien, en el supuesto de autos, la recurrente, de conformidad con la licencia obtenida por vía de silencio — jurisdiccionalmente ratificada— ha construido el edificio, que la misma ampara, el cual, al ser clasificada dicha zona como zona verde en la Modificación que se impugna, ha quedado fuera de ordenación, sin que conste limitación alguna en el uso del mismo, esto es, sin que se haya acreditado la existencia de daño alguno cierto, real, actual y evaluable. “

Supuesto distinto son las edificaciones construidas sin licencia respecto de las que ha transcurrido el plazo para dictar orden de restauración sobre las que se ha aplicado las mismas restricciones en cuanto a al otorgamiento de licencias que a las edificaciones fuera de ordenación. Así, el artículo 237 de la LOTUP dispone que sobre las mismas no podrán llevarse a cabo obras de reforma ampliación o consolidación, si bien prevé la posibilidad de que la administración ordene la ejecución de obras necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.

En cuanto a la posibilidad de concesión de licencia de primera ocupación sobre estas edificaciones construidas sin licencia, y siempre que el uso que se haga de la misma no contravenga las previsiones del planeamiento, el Tribunal Supremo ha entendido que debe otorgarse la licencia de primera ocupación. Prueba de ello, es la Sentencia de 3 abril 2000 (rec. 6192/1994), que mantuvo expresamente lo siguiente:

Si las circunstancias urbanísticas que debieron ser objeto de licencia de obras no pueden revisarse al examinar una petición de licencia de primera utilización, tampoco cabe denegar ésta cuando pese a haberse erigido una edificación sin licencia y en contra del planeamiento, ha caducado el plazo concedido a la Administración para el ejercicio de su potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística y el uso pretendido se encuentra entre los autorizados en la zona. La consecuencia expuesta no implica la legalización de la obra ejecutada, sino el mantenimiento del uso que de hecho ha estado llevándose a cabo en ella desde su construcción, y ni siquiera supone una traslación automática para aquella edificación del régimen establecido en el artículo 60.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, (TRLS) puesto que, como ha declarado esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1999, «lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación, en el sentido de que no se ajusta a la legalidad urbanística, pero se diferencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 60.1 TRLS en que las obras eran ya ilegales en el momento mismo en que se estaban llevando a cabo», por lo que «el transcurso del plazo de cuatro años desde la ejecución de las obras sin licencia o contrarias al planeamiento impide al Ayuntamiento la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística prevista en el artículo 184.3 TRLS, pero no otorga al propietario de las mismas otras facultades que las inherentes al mantenimiento de la situación creada, esto es la de oponerse a cualquier intento de demolición de lo construido o de la privación del uso que de hecho está disfrutando», siempre que este uso no se oponga al permitido por el plan para la zona de que se trata”

Por tanto, podemos afirmar que puede concederse licencia de uso y ocupación de las construcciones situadas fuera de ordenación y de las edificaciones sobre las que ha transcurrido el plazo de iniciar expediente de restauración de la legalidad siempre que no contradigan el uso general permitido en el planeamiento (industrial, terciario, residencial).

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Opera el silencio positivo ante la solicitud de una licencia de vallado en suelo no urbanizable?

¿Opera el silencio positivo ante la solicitud de una licencia de vallado en suelo no urbanizable?

¿Cómo opera el silencio ante la solicitud de una licencia para sustituir un vallado en un terreno clasificado como suelo no urbanizable?

Para contestar a esta consulta en primer término deberíamos acudir a las prescripciones de la normativa Estatal. Así, Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone expresamente lo siguiente:

4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.

Este artículo resulta de aplicación directa al ámbito jurídico de la Comunidad Valencia en virtud de lo establecido en el apartado primero de la disposición final segundo del texto refundido anteriormente señalado y que transcribimos a continuación:

1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica, de protección del medio ambiente y del régimen energético, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, los artículos 1; 2; 3; 4; 5, letras a) y b); 6; 7; 8; 9; 11, apartados 1, 2, 3, 4 y 5, primer párrafo; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 31; 32, apartado 1; 33; 43; 49, apartado 3; 52, apartado 5; las disposiciones adicionales sexta, apartado 1; duodécima y décimo tercera; las disposiciones transitoria primera; segunda y cuarta.”

En base a ello, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (en adelante LOTUP), ha establecido un criterio general de mantener el silencio administrativo de carácter negativo para la mayoría de las licencias. Sin embargo, para el caso de solicitud de licencias de vallados las entiende estimadas cuando ha transcurrido el plazo sin respuesta expresa de la correspondiente Administración Local. Así, el apartado primero del artículo 223 preceptúa expresamente lo siguiente:

1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará al interesado que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 213, c, g, l y m de esta ley.”

Recordemos que el apartado L) del artículo 213 dispone expresamente lo siguiente:

Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación aplicable, todos los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, y en particular los siguientes:

l) El levantamiento de muros de fábrica y el vallado, en los casos y bajo las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes reguladoras de su armonía con el entorno.”

No obstante lo anterior, en el caso particular que nos ocupa, al tratarse de un suelo no urbanizable será necesaria la licencia municipal. Así, se desprende del artículo 200 de la LOTUP, que dice literalmente lo que sigue:

1. Estarán sujetos a licencia urbanística municipal y, en su caso, a previa declaración de interés comunitario, en los términos previstos en este capítulo, los actos de uso y aprovechamiento que promuevan los particulares en el suelo no urbanizable.

(…)

5. En todo caso, el transcurso del plazo previsto legalmente para otorgar la licencia municipal en estos supuestos tendrá efectos desestimatorios, considerándose denegada la autorización.”

Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que ante la solicitud de cualquier tipo de licencia urbanística, incluida una simple licencia de vallado, en suelo no urbanizable el silencio opera con carácter negativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la LOTUP.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Grabación de imágenes en un juicio

¿Se puede prohibir la grabación de la sesión de un Pleno?

¿Se puede prohibir la grabación de la sesión de un Pleno?

Se nos plantea la cuestión relativa a la posibilidad de que un Alcalde prohíba la grabación de una sesión Plenaria en un Ayuntamiento.

Para responder a esta pregunta hemos de acudir a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Española, que dispone expresamente lo siguiente:

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (…).

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.

Al respecto del derecho a la libertad de expresión, información y de comunicación el Tribunal Constitucional en su Sentencia 104/1986 manifestó que «las libertades del art. 20 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático»

La grabación de una sesión Plenaria así como la difusión de la señal audiovisual es un claro ejercicio del derecho a la libertad de expresión, información y comunicación. De modo que su prohibición supone la vulneración directa de estos derechos fundamentales. En apoyo a esta argumentación cabe traer a colación los fundamentos de derechos cuarto y quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 24 Jun. 2015, Rec. 264/2014, en los que manifestó expresamente lo siguiente:

CUARTO.- Abordando ya el examen del recurso de casación, debe avanzarse que no es justificada la infracción de las letras a ) y d) del artículo 20.1 CE (LA LEY 2500/1978) que el recurso de casación reprocha al fallo de instancia, porque es acertada, por lo que seguidamente se razona y asumiendo las acertadas consideraciones del Ministerio Fiscal, tanto la existencia de la regla general de prohibición de grabación que ha sido apreciada por la sentencia recurrida en el impugnado artículo 107 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Mogán , como la vulneración de las libertades de expresión y de información, reconocidas en el artículo 20 CE (LA LEY 2500/1978) , que deriva de ese precepto reglamentario.

Sobre esas dos libertades que acaban de mencionarse, ha de decirse que son diferentes manifestaciones del derecho genérico que ese artículo 20 configura, pues la libertad de expresión tutela la comunicación del pensamiento y la de información garantiza el derecho a recibir esta de cualquier medio sin ninguna traba; y ha de decirse también que están íntimamente relacionadas porque sin información no es posible la comunicación del pensamiento y la opinión, y que dicha relación conlleva que toda lesión de la libertad de información produzca, así mismo, una lesión de la libertad de expresión.

Igualmente ha de recordarse que ambas libertades tienen una faceta individual y otra institucional.

Que esa faceta individual encarna un derecho de inmediato disfrute, que impone a los poderes públicos una necesaria actitud pasiva consistente en el necesario respeto de ese derecho, en la prohibición de toda interferencia en el proceso de comunicación y en la no necesidad de ninguna autorización previa para que el derecho pueda ser ejercitado.

Y que la faceta institucional concierne al interés general que ambas libertades tienen para asegurar la existencia de una sociedad democrática (que no es posible sin una opinión pública libre); un interés general que trasciende por ello al interés individual de cada ciudadano.

Asimismo deben subrayarse estas consecuencias que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha derivado de la apuntada dimensión constitucional: el carácter preferente de la libertad de información frente a otros derechos; la especial obligación de su protección que pesa sobre los poderes públicos cuando la información está referida a hechos de relieve público; y la inclusión, dentro de esa libertad de información, del derecho a que no se impida el acceso a la fuente de la noticia cuando es pública o de acceso general.

Y ha de ponerse de manifiesto, así mismo, que estas dos libertades de expresión y de información de que se viene hablando son de titularidad común de todos los ciudadanos, sean o no profesionales de la información.

Tras todo lo que antecede, debe insistirse que esa prohibición general apreciada por la sentencia recurrida en el polémico artículo 107 del Reglamento Orgánico Municipal es acertada, porque la grabación sólo directamente la reconoce a los medios autorizados y, como regla general, la prohíbe a los restantes medios, a los concejales y al público general, que necesitarán para llevarla a cabo una previa autorización de la Presidencia del Pleno. Y este condicionamiento a dicha autorización es contrario tanto a ese disfrute inmediato que corresponde a cualquier persona en relación con las libertades de expresión y de información, sin necesidad de ninguna autorización administrativa previa, como también a esa actitud pasiva que resulta obligada para el poder público cuando aquellas libertades sean ejercitadas.

QUINTO.- Es igualmente correcta la vulneración del artículo 20.2 que la sentencia recurrida declara, y esto por lo siguiente: por censura previa ha de entenderse cualquier impedimento «a priori» al ejercicio de las libertades de información y expresión; y no cabe duda que esa autorización previa que el repetido artículo 107 del Reglamento Orgánico Municipal establece obstaculiza el inmediato ejercicio del derecho a la grabación de las sesiones plenarias y encarna, por ello, ese impedimento «a priori» con el que hay que identificar la censura previa.”

En este mismo sentido cabe señalar a modo de ejemplo las resoluciones judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª de 27 enero 2009 (Rec. 1351/2001) y de 2 enero de 2003, (Rec. 128/2002).

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

Procedimiento para la reclamación de indemnizacion por vía de hecho de la Administración

Procedimiento para la reclamación de indemnización por vía de hecho de la Administración

Así, el Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha reconocido una indemnización de daños y perjuicios consistente en el justiprecio de dichos bienes incrementado en un 25 por 100, porcentaje en que la jurisprudencia ha cifrado el “plus” de daños y perjuicios derivados de la ilegalidad de la ocupación, pues de no reconocerse esta indemnización adicional resultarían equivalentes los actos legales a los ilegales, esto es, la Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación pagarían el mismo precio por expropiar legal o ilegalmente. (STS 11-11-1993; 21-6-1994; 18-4-1995; 8-11-1995; 11-11-1996; 27-11-1999; 27-12-1999; 4-3-2000; 27-1-2001; 29-10-2002).”Ha sido jurisprudencia establecida el reconocimiento de la indemnización consistente en el incremento en un 25% del valor de los bienes ocupados por la Administración en vía de hecho, respecto de los cuales no cabe la restitución in natura, incluyéndose como tal los supuestos en que se declaraba la nulidad del acto que amparaba la ocupación, como podía ser la declaración de nulidad de un proyecto de expropiación.

La solicitud de esta indemnización se ha venido realizando en el mismo procedimiento de impugnación del acto, reconociéndose en la sentencia que ponía fin a ese procedimiento.

Sin embargo, la Ley Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de 2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, introdujo en su apartado cuarto una solución completamente distinta, al establecer, con efectos de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, una disposición adicional modificativa y complementaria de la Ley de Expropiación Forzosa en los siguientes términos:

«En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite que haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en condiciones del art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común».

Por tanto, desde el 1 de enero de 2013, para poder ser beneficiarios de la indemnización tras el reconocimiento de vía de hecho, debe acreditarse los daños sufridos de forma efectiva e individualizable.

La sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desde 2014, viene denegando la indemnización en base a la aplicación de dicha modificación, amparándose en la ausencia de justificación de los daños, citamos aquí la sentencia de Veinticinco de febrero de dos mil quince:

Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio-con independencia de la derivada de la sentencia anterior respecto a la Resolución y Decreto antes mencionados, que no pueden aplicarse con carácter retroactivo- y, a la vista de que la parte recurrente no ha acreditado daño o perjuicio alguno derivado de la declaración de nulidad ahora acordada, pudiendo deducirse incluso que en alguno casos ni siquiera se había procedido a la ocupación de la finca o discutido su posible afectación, problemas que, lógicamente, habrán de aclarase en fase de ejecución de sentencia, las peticiones indemnizatorias que superen la cantidad correspondiente al justiprecio no pueden ser estimadas, por lo que esta pretensión del recurso ha de rechazarse, siendo de significar que tampoco en fase de conclusiones- cuando ya estaba efectivamente vigente la nueva normativa-la representación procesal de la actora hizo la más mínima alusión a que sus pedimentos pudieran verse afectados y limitados por ella.”

Estas sentencias han sido recurridas para unificación de doctrina aludiendo a la reiterada jurisprudencia que establecía el 25% de indemnización en los supuestos de vía de hecho, sin embargo, el Tribunal Supremo ha confirmado las sentencias de dicha Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Galicia, al entender procedente la resolución por ser ya de aplicación la modificación introducida por la ley 17/2012, y por tanto no existir igualdad de supuestos. Así, dispone en su sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil quince:

Lo que lleva a la sentencia de instancia a rechazar esa doctrina que, insistimos, estima como constitutiva de jurisprudencia, es que en el presente caso es ya de aplicación la Disposición Adicional de la vieja Ley de Expropiación Forzosa, que fue introducida por la Disposición Final Segunda, párrafo cuarto, de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Y es precisamente la aplicación de la mencionada Disposición Final Segunda de la Ley de expropiación la que sirve de fundamento a la decisión adoptada en la sentencia de instancia, en el bien entendido de que en el razonamiento completo que se hace en el fundamento cuarto de la sentencia, lo que concluye la Sala de instancia es que procedería aplicar la doctrina jurisprudencial que se invoca, pero que precisamente es la mencionada Disposición la que excluye dicha aplicación. Que ello es así lo pone de manifiesto los argumentos que se hacen en el mencionado fundamento — «… Tal norma obliga, por imperativo legal, a proceder de esa manera, por su indudable vigencia en este momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad del procedimiento expropiatorio—, sin que pueda desconocerse que es precisamente la aplicación de dicha norma, unido a la falta de prueba de daños concretos en el supuesto enjuiciado, a la vista de la prueba —ausencia de prueba— obrante en autos, lo que llevan a rechazar la pretensión en la forma pretendida por la recurrente.

Pues bien, sería suficiente lo expuesto para rechazar que en el caso de autos la pretendida infracción de la jurisprudencia que se dice plasmada en las sentencias que se citan de contraste, porque ninguna de dichas sentencias se dicta al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Adicional, lo que excluye ya de entrada la identidad referida a la misma causa y, por tanto, procede la desestimación del motivo.”

Por tanto, las solicitudes de indemnización por vía de hecho en caso de declaraciones de nulidad de los expedientes expropiatorios deberán ir justificadas de los daños producidos para que puedan ser reconocidas por sentencia.

Guillermo Berzosa Abogados Urbanistas

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¿Si son varios los titulares de una finca, cuál de ellos está obligado al pago de las multas coercitivas?

¿Si son varios los titulares de una finca, cuál de ellos está obligado al pago de las multas coercitivas?

Cuando la Administración emite una acto administrativo exigiendo la demolición de una edificación y la propiedad no cumple con la orden de ejecución, existiendo varios propietarios… ¿a quién debe exigir el pago de la multa coercitiva la Administración Local?

Antes de contestar a esta pregunta es necesario hacer hincapié en varios puntos:

La multa coercitiva debemos indicar que se trata de un ingreso de derecho público. Así, se desprende del artículo 5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que dice que:

“Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas.”

El artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la multa coercitiva como un medio de ejecución forzosa para el supuesto en el que el particular se resista a dar cumplimiento a los actos administrativos. Así, dispone expresamente lo siguiente:

“1. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.”

Asimismo, el artículo 241 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana establece que:

“1. El incumplimiento por parte del interesado de la orden de restauración de la legalidad dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:
a) A la imposición por la administración de multas coercitivas, hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado de las medidas de restauración. Las multas coercitivas se podrán imponer por períodos de un mes y en cuantía de seiscientos a tres mil euros cada una de ellas, según sean las medidas previstas, con un máximo de diez. Estas multas coercitivas se impondrán con independencia de las que puedan imponerse con ocasión del correspondiente expediente sancionador.
b) A la ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante y a costa del interesado. Transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario derivado de la última multa coercitiva impuesta, la administración actuante estará obligada a ejecutar subsidiariamente las correspondientes órdenes, a cargo del interesado.
c) A la ejecución forzosa mediante cualesquiera otros medios previstos en el ordenamiento jurídico.

2. El incumplimiento de las órdenes de suspensión dará lugar a la ejecución subsidiaria por la administración urbanística actuante o a la imposición de multas coercitivas. En el caso de imposición de multas coercitivas, cada diez días se podrá imponer una multa entre doscientos y dos mil euros, determinándose la cuantía con criterios de proporcionalidad teniendo en cuenta la entidad y transcendencia de la actuación urbanística de que se trate. Por este concepto no podrán imponerse más de diez multas coercitivas.

3. Con independencia de lo anterior, la administración actuante dará cuenta del incumplimiento al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que pudiera proceder.
4. Se establece como supuesto expropiatorio por incumplimiento de la función social de la propiedad la realización de actos que constituyen infracción urbanística muy grave. La resolución que ponga fin al expediente de restauración podrá establecer en estos casos que, transcurrido el plazo otorgado para la ejecución de la orden de restauración sin que esta se cumpla por el interesado, se inicie el procedimiento expropiatorio de la finca en que se hubiera cometido la infracción. No se iniciará el procedimiento expropiatorio si el interesado acata diligentemente la orden de restauración en el plazo concedido.

5. Las expropiaciones previstas en el apartado anterior se tramitarán por el procedimiento de tasación conjunta. En la valoración de estas expropiaciones no se tendrán en cuenta las obras, construcciones, usos o actividades determinantes de la infracción. Del precio justo se descontará el importe de la multa y el coste de la demolición de lo ejecutado ilegalmente.”

El obligado a ejecutar los actos administrativos lo está en base al artículo 56 del mismo cuerpo legislativo que establece literalmente lo siguiente:

“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.”

Una vez aclarados estos puntos, retomamos la cuestión que se nos ha planteado y para ello acudimos a la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo. Los cuales, nos advierten que la administración no tiene potestad para exigir el pago de la multa de forma discrecional a uno solo de los propietarios. Así deberá exigirla a todos y cada uno de ellos:
Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de 10 Jun. 2008, (Rec. 32/2005) de la Sección 5ª , Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo:

“por lo tanto, la Administración tiene que exigir de todos y cada uno de los copropietarios del inmueble el cumplimiento de la obligación que dimana del párrafo 1º del mencionado art. 245 de Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (LA LEY 1921/1992) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en relación a la ley andaluza 1/1997 (LA LEY 2488/1997) y artículo 19,1º de la Ley 6/1998 del Suelo , pues el condominio no permite elegir arbitraria u objetivamente (sic) a cualquiera de los copropietarios y omitir a los demás, siendo el caso que al Ayuntamiento constaba la existencia de otros copropietarios con quien no ha acreditado que les dirigiese el oportuno requerimiento, existencia de la que debiera tener conocimiento la Administración demandada por haber debida constancia en los registros públicos.”

Fundamento de derecho segundo de la Sentencia 1007/2002 de 3 Octubre 2002 (Rec. 203/2002), de Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

“No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que el requerimiento de ejecución de obras se haya efectuado anteriormente al titular de la Galería de Alimentación, ya que la orden debe ser dirigida a todo los propietarios implicado, pues conforme a la doctrina expresada en la STS de 17 Jul. 1990 (que, a su vez cita las SS de 22 Abr. 1980, 9 May. 1983 y de 2 Jul. 1987), la Administración tiene que exigir de todos y cada uno de los copropietarios del inmueble el cumplimiento de la obligación de conservación, sin que le sea dado elegir arbitraria u objetivamente a cualquiera de ellos y omitir a los demás, porque, al menos en principio, las determinaciones tomadas no afectarían, en ése caso, a los preteridos, que son los que habrían quedado en indefensión por no haber sido notificados de las resoluciones que les afectaban.”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, debe entenderse que la Administración cuando pretenda exigir el pago de una multa coercitiva impuesta como consecuencia de la falta de cumplimiento de una orden de ejecución por parte de los copropietarios de una finca, no podrá dirigirse a uno solo de ellos de forma arbitraria. Si no que siendo conocedor el Ayuntamiento de la existencia de todos los copropietarios deberá exigir el pago de la referida multa a todos y cada uno de ellos.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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¿Se puede reclamar el impuesto de bienes de naturaleza urbana a los herederos de un deudor?

¿Se puede reclamar el impuesto de bienes de naturaleza urbana a los herederos de un deudor?

En multitud de ocasiones sucede que la Administración exige el pago del impuesto de bienes de naturaleza urbana a una persona que ha fallecido. Ocurre así, porque los nuevos herederos por las razones que sean, no han modificado en el Catastro Inmobiliario al titular del bien en cuestión.
En estos casos lo que permite la Ley es que el pago del impuesto se exija a sus herederos sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil. Así, se desprende del artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone expresamente lo siguiente:

“1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”

Ahora bien, la recaudación de esta deuda tributaria se encuentra sujeta también el régimen jurídico de prescripción del derecho a la recaudación que establece el artículo 66 de la misma Ley. Así el derecho a exigir el pago de esta deuda prescribe a los cuatro años. No obstante lo anterior dicho plazo puede interrumpirse por las causas que establece el artículo 68.2 de la misma ley y que dispone expresamente lo siguiente:

“El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.”

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