¿Puede solicitar el Ayuntamiento los gastos de retirar un vehículo que obstaculizaba la vía urbana?

¿Puede solicitar el Ayuntamiento los gastos de retirar un vehículo que obstaculizaba la vía urbana?

En multitud de ocasiones los conductores estacionan sus vehículos en partes de la vía urbana que obstaculizan el paso de los peatones, de otros vehículos, ponen en peligro la seguridad vial….
Cuando se dan estas situaciones el correspondiente Ayuntamiento tiene la competencia para retirar el vehículo y proceder a su depósito para que el dueño pueda posteriormente recogerlo. Así, se desprende del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:

“Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano…”

Estas actuaciones tienen un coste que entendemos que el titular del vehículo debe asumir antes de poder retirar el coche.
Así, el artículo 84.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 dispone expresamente que establece que el conductor que cometió la infracción o en su defecto el conductor habitual o el arrendatario son los obligados a asumir este coste. Ya que, el referido artículo dispone expresamente lo siguiente:

“Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.”

Asimismo el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el cobro de este tipo de actuaciones se realiza mediante la imposición de una tasa por parte de la correspondiente administración. Así dispone en su apartado primero literalmente que:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”

Por su parte, el Tribunal Supremo ha establecido que para proceder a la entrega del vehículo antes se debe exigir el pago de la referida tasa. En este sentido encontramos las Sentencias de fecha 10 de mayo de 1996 y 29 de mayo de 2000. Esta última resolución judicial dispuso en su fundamento de derecho noveno expresamente lo siguiente:

“B) Y, por su parte, la también citada sentencia de 10 May. 1996 (LA LEY 16825/1996) (recurso de casación en interés de la Ley número 463/1993) tiene declarado, en sus fundamentos de Derecho, lo siguiente: «Como acertadamente se alega por el Ayuntamiento recurrente, la tasa municipal correspondiente a los gastos ocasionados por la retirada de un vehículo de la vía pública, comprendida dentro del concepto amplio de las tasas por prestaciones de servicios de vigilancia y control del tráfico urbano y estacionamiento de vehículos en la vía pública, o lo que desde la Ley 2/1.987, de 17 Mar., se denomina «fiscalidad municipal en la ordenación del tráfico urbano», tiene en la forma en que se exigió su devengo en la actuación municipal objeto de este proceso plena cobertura legal, por cuanto en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 Mar., por el que se aprobó el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se establece en su artículo 71 que, en los casos en que la Administración pueda proceder a la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, casos específicamente fijados en dicho precepto, y entre los que se encuentra en el apartado a) el vehículo que cause grave perturbación a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, «los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste», es decir, se reitera lo dispuesto en el apartado IV del precitado artículo 292 del Código de Circulación, en cuanto al pago de la tasa correspondiente «al recuperarse el vehículo», después de la retirada
del mismo de la vía pública, resultando de los términos del aludido precepto del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que la exigencia del previo pago de la tasa en cuestión, como requisito ineludible para la devolución del vehículo retirado por los servicios municipales correspondientes de la vía pública, tiene plena cobertura legal, como ya hemos dicho anteriormente, con lo que decae totalmente la falta de la misma para dicha actuación municipal establecida en la sentencia ahora impugnada.”

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¿Cuál es el destino de los ingresos de la venta del suelo municipal?

¿Cuál debe ser el destino de los ingresos que se obtienen con la venta del suelo municipal?

El Patrimonio público del suelo son los terrenos y construcciones que adquiere la Administración con objeto de incorporarlas a su patrimonio. Todo ello con el fin de   prevenir, encauzar y desarrollar la expansión urbana regulando así el precio de los solares y evitar la especulación.
Las Administraciones locales pueden a su vez enajenarlos. Pero los ingresos que obtienen tienen un destino muy concreto.
Anteriormente la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana no era muy clara al respecto. Así, el artículo 99.1 disponía expresamente lo siguiente:

«Los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, permuta, arrendamiento o cesión de terrenos, la gestión de este patrimonio y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo. De acuerdo con la legislación estatal de suelo, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social».

El referido artículo señalaba que los ingresos así obtenidos debían destinarse a la construcción de viviendas protegidas. Ofreciendo también la posibilidad de destinar dichos ingresos a “otras actuaciones de interés social” sin determinar cuándo se podría aplicar esta opción, lo que daba pie a muy diversas interpretaciones.
Al respecto, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en su Sentencia 603/2014 de 19 Junio 2014 (Rec. 202/2012) disponiendo en su fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

“CUARTO.- Al tiempo de los hechos de autos, según ya ha sido expuesto en el fundamento jurídico precedente, los bienes y recursos integrantes del patrimonio público del suelo tenían que destinarse prioritariamente a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, y sólo si quedaba acreditado que las necesidades de vivienda protegida estaban satisfechas podían destinarse por la administración actuante a otros fines de interés social, fines entre los que se encontraba, en lo que a efectos de esta litis interesa, la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectónico – art. 554.2.c) del ROGTU -.
Pues bien, como razona la sentencia apelada, el Ayuntamiento ahora apelante no ha acreditado que en 2008, año en que tramitó y dictó el acuerdo plenario recurrido en los autos de instancia, la demanda de vivienda de protección pública en el municipio estuviera satisfecha. Aduce aquél que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que en periodo probatorio aportó copia de un programa plurianual de vivienda, informado favorablemente por la Generalitat, mediante el que quedaba debidamente justificado que la demanda de vivienda protegida se encontraba totalmente satisfecha en la ciudad de Valencia, por lo que el Ayuntamiento no venía obligado a destinar los bienes y recursos del patrimonio municipal del suelo a la construcción de viviendas de protección pública y podía destinarlo a otras actuaciones de interés social. Ahora bien, de examen del documento invocado se aprecia que viene referido a los años 2009 y 2010, y si bien en el mismo se reseña el número de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública construido durante el año 2008 en el municipio, nada se indica acerca de la demanda de ese tipo de viviendas durante dicha anualidad, por lo que en modo alguno puede darse la razón al apelante cuando asevera que tal demanda se encontraba totalmente satisfecha.
En consecuencia, el acuerdo del Ayuntamiento de 30 de mayo de 2008 que dispuso aplicar los recursos generados por la venta del patrimonio municipal del suelo a proyectos municipales distintos de la vivienda de protección pública -concretamente a los siguientes: 1º.- rehabilitación y adaptación de La Tabacalera; 2º.- plan especial de la Plaza Redonda; y 3º.- rehabilitación del Mercado Central- es contrario a derecho.”

Así, el Tribunal estableció que para poder destinar los ingresos que se han obtenido de la venta de un suelo municipal a “otras actuaciones de interés político” antes debe quedar acreditado que no existen necesidades de vivienda protegida en el municipio en cuestión.
A pesar de haberse pronunciado al respecto los Tribunales, en el nuevo Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, se ha seguido la misma dinámica de no concretar cuando se puede acudir a la posibilidad de destinar los ingresos a otros usos de interés social. Manteniendo así la laguna jurídica la respecto. Así, si acudimos al artículo 52.1 del referido Cuerpo legislativo dispone literalmente que:

“1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, salvo lo dispuesto en el artículo 18.2 a). Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, o de carácter socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

IBI urbano tras la sentencia de 30 de mayo de 2014

IBI urbano tras la sentencia de 30 de mayo de 2014

¿Qué ocurre si no se presenta la Declaración responsable para abrir un negocio?

La Declaración responsable se encuentra regulada en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, dispone el referido artículo expresamente lo siguiente:

“1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.”

De este modo la falta de presentación o inexactitud, falsedad u omisión de la declaración responsable supondrá la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada. Así, se desprende del artículo 71 .4 bis del mismo Cuerpo normativo que dispone literalmente que:

“4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.”

Este artículo resulta de aplicación en el supuesto de las  actividades que no estén sometidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni al régimen de autorización ambiental integrada ni de licencia ambiental, y que no puedan considerarse inocuas.
Así, cuando un particular quiera instalar una de estas actividades, deberá presentar ante el Ayuntamiento de la ciudad en la que pretenda instalarla un documento mediante el cual declara que el local donde desarrollara la actividad en cuestión, cumple con las condiciones necesarias para ello. El encargado de vigilar que el local cumpla con las condiciones necesarias es el Ayuntamiento del municipio en el que se ubique dicho establecimiento.
En la Comunidad Valenciana, el régimen de declaración responsable se regula en los artículos 66 y siguientes de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, y, en coherencia con el aducido artículo 71.4, en el supuesto de que no se presente la Declaración Responsable, la Administración correspondiente deberá incoar un expediente para proceder al cierre del negocio, otorgando un plazo de audiencia. Así lo dispone el artículo 69.4 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, diciendo que:

“En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada de cese de la actividad, previa audiencia del interesado.”

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Situación de las edificaciones construidas en suelo no urbanizable con anterioridad a 1975

Situación de las edificaciones construidas en suelo no urbanizable con anterioridad a 1975

Hemos recibido en el despacho un mail en el que nos exponían que estaban interesados en la compra de un terreno con edificación construida en 1971 en suelo no urbanizable, preguntándonos acerca de la transcendencia que podía tener dicha calificación.

Nuestra respuesta ha sido la siguiente:

Si puede acreditar que la parcela está construida en 1971 (en los datos catastrales estará la antigüedad de la construcción), le sería de aplicación la Disposición final segunda de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, en virtud de la cual:

“Las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y que no posean licencia urbanística municipal para su ubicación en esta clase de suelo, se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia siempre que estuvieran terminadas en dicha fecha, sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística.”

Por tanto, siempre y cuando la edificación no esté en ruina, la edificación se equipara a una edificación con licencia, y por tanto puede entenderse que por parte de la Administración debe conceder los mismos beneficios que si hubiese tenido licencia. Ahora bien, lo que no se autorizaría seguramente es que se derribe para realizar una nueva construcción o que se amplíe.

Sería conveniente, si no está hecha la declaración de obra, que la exija para comprar el terreno. El art. 28.4 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,para declarar la obra en este tipo de edificaciones, exigeque por parte del Ayuntamiento se emita informe o certificación administrativa que determinará el régimen jurídico aplicable a la obra nueva declarada no compatible con el planeamiento de la que ha prescrito la potestad del Ayuntamiento para el restablecimiento de la legalidad.Esta resolución deberá adaptarse a cada caso concreto (ej.: cuando la obra nueva tenga expediente de infracción resuelto ordenando la demolición, o que la obra sea legalizable, o que le sea aplicable la Disp. Final 2.ª LOTUP).

Es decir, nuestro consejo sería que, si no lo está, solicite la declaración de obra y su inscripción en el registro de la propiedad, así lo que compre estará escriturado (pudiendo ser objeto de aval, hipoteca…etc.) y contará con un pronunciamiento del Ayuntamiento sobre la situación de la edificación, que será vinculante para las posibles futuras actuaciones, asegurándose también con la inscripción que el Notario y registrador comprueben la inexistencia de expedientes de disciplina urbanística abiertos e inscritos.

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¿Se puede solicitar indemnización por el ruido del camión de la limpieza viaria?

¿Se puede solicitar indemnización por el ruido del camión de la limpieza viaria?

El artículo 26 de la 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local enuncia la obligación de los Ayuntamientos de prestar unos servicios mínimos en función de su población. Así, en su apartado a) establece como servicio mínimo obligatorio a prestar por todos los municipios el de recogida de residuos y limpieza viaria.
Siendo la Administración Local la responsable de prestar este servicio deberá cerciorarse al ejecutarlo adoptando una serie de medidas y precauciones mínimas para reducir en todo lo posible los ruidos. Así, se desprende del artículo 36 del mismo cuerpo normativo.
Para el caso de que de que el correspondiente Ayuntamiento no vigile ni realice la correspondiente inspección de ruidos y los ciudadanos prueben que se ha extralimitado en la emisión sonora, procederá declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Local reconociendo la consiguiente indemnización.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso administrativo, Sentencia 2581/2015 de 12 de Noviembre de 2015 (Rec. 64/2015) indicando en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

“Establece el art. 22 de la Ley 5/2009 que » la prestación por parte de la comunidad autónoma, de los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes y de las Diputaciones provinciales del servicio de control del ruido, tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria «, y el art. 36 de la misma Ley dispone » Limpieza viaria y recogida de residuos», » El servicio público de limpieza viaria y recogida de residuos se realizará adoptando las medidas y precauciones necesarias para minimizar los ruidos, tanto en el transporte, como en la manipulación de contenedores». Como se indica en la sentencia apelada: «De lo expuesto se desprende que la limpieza viaria y la recogida de basuras es un servicio mínimo obligatorio que tiene que prestar el Ayuntamiento de Medina del Campo, y por lo tanto es dicho Ayuntamiento el que asume la responsabilidad por la adecuada prestación de su servicio dentro de su término municipal, al margen de que sea prestado el servicio directamente por la administración o mediante contratos de concesión o de gestión indirecta o mediante el sistema de agrupación de municipios, lo cierto es que cada municipio agrupado responde de la prestación adecuada y correcta del mismo en el término municipal, sin perjuicio de la relación interna o reclamaciones internas que pueda efectuar la administración con sus concesionarios o gestores indirectos por las irregularidades en la prestación pero ello, no es oponible frente al ciudadano «. Y son plenamente acertadas las siguientes conclusiones de la sentencia recurrida: «Por todo ello y consecuencia, acreditada la realidad de los ruidos, la relación de causalidad entre éstos y la pasividad e inactividad del Ayuntamiento demandado constatada la recepción de ruidos en la vivienda de los actores superando los dB señalados como límite máximo en la Ley del ruido y así procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en virtud de los arts. 106 De la C .E., 54 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local y 139 y 145 de la Ley 30/1992 y en consecuencia procede estimar que la resolución impugnada no resulta conforme a derecho, al concurrir en este caso los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad expuestos en el Fundamento de derecho segundo de esta sentencia». Finalmente se indica que en modo alguno es excesiva la indemnización de 8.000 €, por los daños morales causados reconocida al actor en la sentencia apelada, que se encuentra plenamente justificada en las razones ofrecidas en dicha sentencia, que en este lugar se dan por reproducidas.”

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¿Qué ocurre si no se presenta la Declaración responsable para abrir un negocio?

¿Qué ocurre si no se presenta la Declaración responsable para abrir un negocio?

La Declaración responsable se encuentra regulada en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, dispone el referido artículo expresamente lo siguiente:

“1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.”

De este modo la falta de presentación o inexactitud, falsedad u omisiónde la declaración responsable supondrá la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada. Así, se desprende del artículo 71 .4 bis del mismo Cuerpo normativo que dispone literalmente que:

“4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.”

Este artículo resulta de aplicación en el supuesto de las  actividades que no estén sometidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni al régimen de autorización ambiental integrada ni de licencia ambiental, y que no puedan considerarse inocuas.
Así, cuando un particular quiera instalar una de estas actividades, deberá presentar ante el Ayuntamiento de la ciudad en la que pretenda instalarla un documento mediante el cual declara que el local donde desarrollara la actividad en cuestión, cumple con las condiciones necesarias para ello. El encargado de vigilar que el local cumpla con las condiciones necesarias es el Ayuntamiento del municipio en el que se ubique dicho establecimiento.
En la Comunidad Valenciana, el régimen de declaración responsable se regula en los artículos 66 y siguientes de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, y, en coherencia con el aducido artículo 71.4, en el supuesto de que no se presente la Declaración Responsable, la Administración correspondiente deberá incoar un expediente para proceder al cierre del negocio, otorgando un plazo de audiencia. Así lo dispone el artículo 69.4 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, diciendo que:

“En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada de cese de la actividad, previa audiencia del interesado.”

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¿Quién tiene la competencia para requerir el Informe de Evaluación de los edificios?

¿Quién tiene la competencia para requerir el Informe de Evaluación de los edificios?

El informe de Evaluación de los edificios es un documento técnico por medio del cual se acredita la situación en la que se encuentran un edificio. Es decir, es un documento que evalúa el estado de conservación del edificio, el cumplimiento de la normativa vigente sobre las condiciones de accesibilidad, y analiza también su eficiencia energética.
Nos consulta un propietario, cual es la Administración competente para requerir este itipo de informe.
Deberemos acudir a los siguientes artículos 29.1 y 29.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana disponen literalmente que:

“1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.”
“5.El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación regulado por este artículo y la disposición transitoria segunda tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente, en el plazo expresamente establecido.”

Por lo tanto, debe entenderse que siendo la Administración Local la competente para exigir a los propietarios que conserven sus edificios en condiciones seguridad, salubridad y ornato público, mediante la imposición de órdenes de ejecución, debería entenderse que también es la competente para requerir el informe de Evaluación de los edificios.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Deben las asociaciones sin ánimo de lucro pagar el IBI de sus locales?

¿Deben las asociaciones sin ánimo de lucro pagar el impuesto sobre bienes inmuebles de los locales de las que son propietarias?

Nos realizan la consulta de si una asociación sin ánimo de lucro propietaria de un local se encuentra exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
En un primer momento para responder dicha pregunta acudiríamos al artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Toda vez que en él se establecen las exenciones del pago del impuesto de bienes inmuebles. En el referido artículo no se dispone exención alguna a los bienes inmuebles que pertenezcan a asociaciones sin ánimo de lucro.
Sin embargo, si acudimos al artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, observamos que efectivamente este articulo exime a dichas entidades de pagar el tipo de impuesto que nos ocupa, disponiendo literalmente que:

“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”

No obstante lo anterior, es de reseñar que esta exención, de acuerdo con el apartado cuarto del referido artículo 15 se encuentra condicionada a que:

  • Las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento que es su voluntad acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • Cumplir los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en el Título segundo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Por lo tanto, previa justificación de estos requisitos, una asociación sin ánimo de lucro podrá considerarse exenta de afrontar el impuesto sobre bienes Inmuebles.

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¿Quién debe hacerse cargo de las cargas de urbanización tras haberse trasmitido una finca en el supuesto de que previamente se hubiera aprobado un proyecto de reparcelación o de equidistribución de beneficios y cargas

¿Quién debe hacerse cargo de las cargas de urbanización tras haberse trasmitido una finca en el supuesto de que previamente se hubiera aprobado un proyecto de reparcelación o de equidistribución de beneficios y cargas?

Estamos ante un supuesto en el que se ha realizado la transmisión de una finca que se encontraba gravada con cargas urbanísticas (como consecuencia de estar afectada por Proyecto de Reparcelación). Se nos consulta quién debe hacerse cargo de dicha obligación (comprador o vendedor). La cuestión no es pacifica pudiéndose defender las dos posturas:
Debe asumirla el nuevo propietario (adquirente de la parcela).
Con la transmisión de la parcela, una vez girada la cuota de urbanización, estamos en un supuesto de afección legal que sujeta la finca afectada por el Proyecto de Reparcelación siendo responsabilidad del pago del deudor primigenio (vendedor). Estando gravada la finca en caso de no pagar el propietario deudor (vendedor) responde la finca. Si finalmente no es bastante para responder de las cargas de urbanización el patrimonio del deudor primigenio y el bien, la deuda no se transmite al comprador.
Vistas las dos posturas indicar que dichos supuestos en breve serán resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Esta parte defiende que para responder a la citada cuestión deberemos acudir en primer lugar al artículo 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015. Así, dispone expresamente lo siguiente:

“1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El NUEVO TITULAR QUEDA SUBROGADO en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.”

Este articulo no modifica ningún extremo de lo que ya se reguló en los artículos 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008.
Como vemos se trata de un articulo con contenido un tanto complejo, por lo que es necesario acudir la jurisprudencia de los Tribunales por mor de interpretarlo. Así, al respecto encontramos la interpretación que realizó el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, en su Sentencia nº 349/2013 de 25 Octubre 2013 (Rec. 44/2013) que estableció en su fundamento de derecho primero expresamente lo siguiente:

“5.-Es cierto que se deben considerar los preceptos recogidos en el art. 21 de la Ley del Suelo 6/98, que coincide con el art. 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008 (LA LEY 8457/2008) . Pero la Sentencia lo interpreta incorrectamente o bien lo aplica indebidamente al caso que nos ocupa. La Sentencia contiene dos defectos en su razonamiento: El primero consiste en no distinguir la existencia de la obligación, con vínculo entre las partes, de la existencia de las garantías de la obligación. El segundo consiste en confundir el principio de la subrogación real de las fincas, aplicable a determinados casos de actuaciones urbanísticas, con la situación y obligaciones que se derivan de la condición de ser propietario de una de las fincas en el momento en que esta actuación urbanística está aprobada y las fincas resultantes están adjudicadas.
Existen determinadas parcelas urbanísticas que tienen una carga urbanizadora. Esta carga de urbanización consiste ni más ni menos que en la obligación legal de contribuir con los gastos de urbanización. Se trata por tanto de una obligación que, por virtud de la normativa urbanística, recae sobre el propietario de las fincas sometidas a la ejecución de la actuación urbanística proyectada. El titular de la obligación o deuda es el propietario de las fincas y, en nuestro caso, el Ayuntamiento. El titular del crédito es la entidad mercantil actora.
Otra cosa es que la normativa urbanística se preocupe de que el obligado al pago de los gastos de urbanización no pueda fácilmente eludir esta obligación, y por tal motivo establece una afección legal para sujetar directamente la finca en cuestión al pago de dichos gastos, a modo de una especie de hipoteca legal.
6.-El Ayuntamiento está legitimado pasivamente por ser el obligado al pago del gasto de urbanización de las fincas que eran de su propiedad, aunque haya procedido después a la transmisión de las mismas y aunque adicionalmente sobre estas fincas exista una afección de tipo real. El acreedor, la actora, no está vinculado de modo alguno por el beneficio que puede suponer esta afección que no es más que un refuerzo de la obligación, y puede dirigirse perfectamente contra el inicial obligado al pago del gasto de urbanización, que es el Ayuntamiento. El principio legal es el contenido en el primer inciso del artículo: «La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por la legislación urbanística aplicables o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma». Este es el principio general.
7.-La referencia que realiza el art. 19 con la expresión «efecto de mutación jurídico-real» tiene que referirse forzosamente a la situación creada por el anteriormente citado primer inciso del artículo 18, que el acuerdo aprobatorio de distribución de beneficios y cargas produzca el efecto de la subrogación de las «fincas de origen» por las «fincas de resultados». Es preciso destacar que este precepto está refiriéndose a «fincas de origen» y «fincas de resultados». En el presente caso, no se da el efecto de subrogación legal, porque no existe la distinción entre «fincas de origen» y «fincas de resultados». Aquí se trata de la ejecución de actuación urbanística por un sistema de concierto, y se reconoce que el Ayuntamiento fue adjudicatario de las parcelas números 2, 3 y 4, resultantes del proyecto. El convenio se firma cuando las «fincas resultantes» están concretadas y adjudicadas y son conocidos los propietarios y son conocidos los obligados al pago de los gastos de urbanización por el hecho de ser propietarios de las «fincas de resultado».
8.-Esta obligación de pago queda reforzada por la actuación real de las referidas parcelas a dicho pago, pero esto no significa que el Ayuntamiento, por el mero hecho de transmitir las parcelas, ni por el mero hecho de existir esta garantía a favor del titular del crédito, quede liberado de su obligación de pago. Para ello es preciso que la aquí actora lo hubiese consentido, como principio general del derecho civil sobre la cesión de deuda.
9.-La obligación procesal del Ayuntamiento al pago viene corroborada por las siguientes circunstancias:
-Por tratarse de una actuación urbanística por medio de sistema de concierto, siendo de importancia el acuerdo noveno de este convenio.
-En ninguna parte del convenio se establece la posibilidad de que una y otra parte se desliguen de sus obligaciones respecto al pago de las obras de urbanización, so pretexto de que las fincas que les sean adjudicadas sean transmitidas a un tercero.
-Esto es coherente con el sistema de concierto.
10.-Los preceptos legales y reglamentarios aplicables al sistema de concierto son el artículo 78 de la Ley de Urbanismo y el art. 255 del Reglamento de Urbanismo . El Ayuntamiento y la mercantil actora responderían frente a la constructora. Habiendo pagado la totalidad de las obras la actora, es palmaria la legitimación para reclamar al otro copropietario, esto es, al Ayuntamiento de Ávila.
11.-. Se debe considerar lo recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, de 22 de Febrero de 2008 , número 89/2008; así como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de 14 de marzo de 2011.
12.-Por una parte, el Ayuntamiento ha exigido que el proceso urbanizador se lleve a cabo a su plena satisfacción y, por otra parte, ha estado en todo momento controlando las obras realizadas, así como el importe de las certificaciones de obra, lo que se corresponde con su posición de deudor por Convenio frente a la actora. En lo que respecta a sus obligaciones como propietario de las parcelas adjudicadas, existía una obligación de pago por su parte que consistía en una deuda determinable, puesto que no estaba totalmente determinada, hasta que se presentaron las certificaciones de obra en el año 2007. Incluso después se mantuvieron entre las partes una serie de conversaciones para delimitar exactamente el importe a pagar. El Ayuntamiento vigilaba, como gestor, el proceso urbanizador y el coste del mismo y, como propietario, discutía los precios de las obras.
Para que la entidad posteriormente adquiriente de las parcelas respondiera a título personal de los gastos de urbanización (más allá del valor de dichas parcelas), tendría que haber existido una cesión de deuda, por un lado, asumida por la entidad adquiriente, y por otro lado, consentida por el acreedor, lo cual en ningún momento ha ocurrido. Por tanto, los deudores del coste de la urbanización no son los actuales propietarios de las parcelas, sino quienes fueron parte en el convenio. En este sentido, el art. 21 de la Ley del Suelo no se está refiriendo a una transmisión de la deuda, sino que sólo quiere significar que el adquiriente no se puede liberar de pagar los gastos de urbanización si el anterior propietario no lo ha hecho.”

De la referida Resolución judicial se desprende que la carga de urbanización, de acuerdo con la normativa urbanística, se conporta como una afección legal que sujeta directamente a la finca afectada por el Proyecto de Reparcelación al pago de las cuotas de urbanización. Es decir, es como si estuviéramos ante una hipoteca legal.

Al tratarse de un tema relevante y complicado, previamente a publicar el presente artículo, se remitió la cuestión al Notario de confianza y reconocido prestigio Don Sergio Mocholí Crespo para que se pronunciara al respecto. Así, nos indicó expresamente lo siguiente:

“La cuestión no es nada clara dados los términos en que se pronuncia la ley.
No obstante, considero que el obligado al pago de las cargas de urbanización es el vendedor y si éste no paga, como hay afección real de la finca al pago de las mismas, y cuando compró en la nota del Registro aparecía la afección al pago de las cargas, se podrá exigir al comprador que pague él las cargas, sin perjuicio de que luego pueda repetir contra el vendedor, pero únicamente responderá el comprador con la finca comprada, y no con su propio patrimonio, lo que se produce es una subrogación real del comprador en el pago de las cargas urbanísticas.
Normalmente el valor de la finca será superior al valor de las cargas urbanísticas que afectan a la misma, y no habrá problema.
Entiendo que si no ha habido subrogación del comprador en la deuda personal del vendedor de pagar las cargas urbanísticas, solo responderá con la finca, siendo la situación similar a la que se produce cuando una persona compra una finca gravada con hipoteca sin subrogarse en la deuda, en cuyo caso sabe que si no se paga el préstamo hipotecario podrá el acreedor ejecutar la hipoteca sobre la finca hasta el valor de la responsabilidad hipotecaria, pero no responderá el comprador con su propio patrimonio. Lo mismo sucede cuando la finca está gravada con una anotación preventiva de embargo.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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¿Se puede embargar las cuentas de los Ayuntamientos?

¿Se puede embargar las cuentas de los Ayuntamientos?

La crisis económica también alcanzó a los Consistorios, razón por la cual han dejado de realizar pagos a los que venían obligados. Los órganos judiciales tienen la facultad de decretar embargos sobre los algunos de los bienes de dichas Administración. No obstante lo anterior, deben actuar con cautela, por mor de evitar la anulación de dichos decretos por ordenar un embargo sobre bienes afectados a un uso público.

Se cuestiona en este caso la posibilidad de los Juzgados acuerden el embargo de las cuentas corrientes de los Consistorios.

Si acudimos al artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el artículo dispone expresamente lo siguiente:

“2. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto solo los ingresos que se obtienen de la explotación del patrimonio, se podrían embargar por tratarse de bienes patrimoniales.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia número 296/2012 de 13 Diciembre de 2012 (Rec. 106/2012). Que las cuentas corrientes no pueden embargarse entiende que los bienes de dominio público son inembargables, disponiendo expresamente lo siguiente en sus fundamentos de derecho:

“Al respecto, toda la argumentación, en vía de apelación, se centra en la inaplicación en el orden contencioso-administrativo de las reglas de ejecución de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en la prohibición de embargo de la cuentas municipales tal y como se deduce del artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LA LEY 362/2004) , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Ley Reguladora de las Haciendas Locales, partiendo de que las cantidades ingresadas en dichas cuentas no son bienes patrimoniales sino que se trata de ingresos de las Haciendas Locales cuyo objeto es el sostenimiento de un servicio o uso público que presta el Ayuntamiento.
SEGUNDO. (…) En este sentido, en el Auto recurrido se explican las razones por las que el juzgador decidió proceder a despachar ejecución, a cuyo fin se puede leer lo siguiente: «(.) Como puede comprobarse siguiendo el desarrollo del proceso desde el 27 de abril de 2010 que se dicta Auto requiriendo al Ayuntamiento para que cumpliese la Sentencia hasta el momento en el que se despacha la ejecución, transcurre más de un año con una total pasividad del Ayuntamiento, por lo que finalmente el Juzgado para poder ejecutar la Sentencia y así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, que como es sabido comprende no solamente el derecho a acudir a los Tribunales para obtener una resolución judicial fundada en derecho, sino también que se cumplen lo ordenado en las resoluciones, para que aquellas no se conviertan en meras declaración de intenciones carentes de efectividad, por ello, como hace el Tribunal Supremo el el Auto citado más arriba, se procedió a embargar diversas cuentas del Ayuntamiento (..)»
Por otra parte, tiene razón el Ayuntamiento en el que no procede mandamiento de embargo contra cuentas corrientes municipales a la vista del artículo 173.2 del Real Decreto Legislativo regulador las Haciendas Locales.
Ahora bien, el Auto recurrido advierte que el Ayuntamiento se limitó a alegar que las cuentas corrientes municipales están genéricamente afectar a un servicio público sin acreditar si las embargadas si lo estaban. Es decir, el juzgador no desconoce el precepto señalado, ni lo interpreta de forma errónea, sino que simplemente dice que no quedó acreditado que las sumas de las cuentas embargadas estuviesen afectas a un servicio público, y añade, además, que si se acredita esa afección al servicio público podrá alzarse el embargo, a lo que hay que añadir que el Decreto de la Secretaria Judicial trae causa en un Auto que, al margen de que fuese apelado, era ejecutivo y que había ordenado despachar ejecución, por lo que la consecuencia de ello, ante el incumplimiento voluntario, no podía se otra que el mandamiento de embargo.”

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en su Sentencia número 40094/2010 de 26 Abril 2010 (Rec. 1426/2005) disponiendo en el fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

“Por lo tanto, pudiera ser que nos encontráramos ante una colisión de normas autonómicas pero el principio especial de embargabilidad de determinados bienes hace que la cuenta embargada al no aparecer afecta al servicio público sea susceptible de la diligencia recurrida y por ello procede desestimar el presente recurso.”

En virtud de lo anteriormente expuesto debemos concretar por lo tanto que las cuentas corrientes de los Consistorios serán inembargables siempre y cuando se demuestre que están afectas a un servicio público, en caso contrario serán embargables.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa