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¿Puede el Ayuntamiento suspender una orden judicial de demolición porque haya sido recurrida por el titular del bien?

¿Puede el Ayuntamiento suspender una orden judicial de demolición porque haya sido recurrida por el titular del bien objeto de demolición?

Nos consulta un propietario, si el Ayuntamiento tiene posibilidad de suspender o paralizar la orden judicial de demolición de su casa, siendo que la Sentencia que ordena la referida demolición ha sido recurrida.
El artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone expresamente lo siguiente:

“1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.”

En virtud del artículo anteriormente transcrito debemos entender que si el expediente se encuentra en manos de un órgano judicial la Administración pierde sus prerrogativas debiendo ejecutar las órdenes judiciales que al respecto emitan los órganos juzgadores.

Por lo tanto, el Ayuntamiento se encuentra obligado a cumplir con la referida orden de demolición de acuerdo con el artículo 104 del mismo cuerpo legislativo que dispone expresamente lo siguiente:

“1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.”

Debemos indicar que si el Consistorio procediese a suspender dicha orden judicial dicho acto administrativo sería nulo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho artículo establece expresamente lo siguiente:

“4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.”

No obstante lo anterior, en multitud de ocasiones el Consistorio se plantea la posibilidad de modificar el planeamiento, con el objeto de eludir el cumplimiento de la orden de demolición.

Al respecto se ha pronunciado Tribunal Constitucional estableciendo que cuando una modificación del planeamiento supone la legalización de situaciones anteriormente declaradas ilegales por Sentencia firme deberá demostrarse que no se tenía como objeto dicha conversión si no que concurrían “elementos que impedían física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas”. Así, dispuso en su fundamento de derecho tercero de su Sentencia de 30 de noviembre de 2015 (Rec. 6860/2014) expresamente lo siguiente:

“Se expone en el preámbulo que “en muchos casos se está tramitando la formación, modificación o revisión de planeamiento que contempla ordenaciones conforme a las cuales, edificaciones o actuaciones que habían sido declaradas ilegales previamente, podrían obtener nuevas licencias de obra una vez que dichos planeamientos entrasen en vigor”. Se afirma que “en estos supuestos, si se demoliera lo que resulta conforme con el planeamiento municipal en tramitación antes de su aprobación definitiva, se daría la paradoja de que se podría volver a construir lo que acababa de ser demolido, con lo que se causarían perjuicios irreparables a los propietarios de dichas construcciones y, en muchos casos, al interés público”. Por ello, con la autorización provisional se pretende atender, según se dice en el preámbulo, a aquellas situaciones en las que “la nueva ordenación propuesta conlleva la conformidad a derecho de las edificaciones, obras o actuaciones que no encontraban amparo en la planificación que se modifica”. Con esa finalidad, según se explica, la modificación normativa opta por “conferir una mayor eficacia a los planeamientos en tramitación, y a proporcionar medios para evitar actuaciones irreversibles sobre edificaciones y actuaciones que resultarían ajustadas a Derecho en el nuevo planeamiento”.
Nos encontramos, por tanto, con una regulación que crea una figura nueva, una autorización que permite legalizar las construcciones ilegales preexistentes y sobre las que penden —en lo que ahora interesa— órdenes judiciales de demolición, de tal forma que se impide su ejecución y se garantiza su continuidad aunque sea en situación de fuera de ordenación. En la medida en que el precepto se refiere a las órdenes de demolición judiciales, es evidente que la introducción de la autorización provisional que prevé el artículo 65 bis.1 introduce una causa de suspensión de la ejecución que se impone al órgano judicial.
Es cierto que la suspensión de la demolición no se produce ex lege, puesto que es preciso el inicio de la tramitación de un nuevo planeamiento y el otorgamiento de la autorización provisional, pero no lo es menos que es la ley la que atribuye a la autorización provisional su efecto de impedir la ejecución de la Sentencia. En efecto, la regulación tiene la virtualidad de sustraer al órgano judicial su competencia para apreciar la concurrencia de una causa de imposibilidad legal de ejecutar una sentencia (art. 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998)), esto es, para decidir sobre si el mero inicio de la tramitación de un plan de ordenación urbana constituye causa suficiente para el aplazamiento de la demolición y si, en consecuencia, procede o no la suspensión de la ejecución. Decisión que, además, el órgano judicial debería adoptar teniendo en cuenta que este Tribunal, en su Sentencia 22/2009, de 26 de enero (LA LEY 1145/2009), ya aclaró que “la decisión judicial de suspender una demolición acordada en sentencia firme sobre la base de una mera futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos” (STC 22/2009, de 26 de enero (LA LEY 1145/2009), FJ 3). Y ello porque “no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos… al pronunciamiento judicial entonces emitido resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas” y “no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta”.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Abogados Urbanistas en Valencia

¿Desaparecen las servidumbres de paso en terrenos cedidos a la Administración una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación?

¿Desaparecen las servidumbres de paso en terrenos cedidos a la Administración una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación?

Para contestar a esta pregunta es interesante conocer la función que tiene una reparcelación. Así, si acudimos al Reglamento de Gestión Urbanística en su artículo 71.1 dispone expresamente lo siguiente:

Se entiende por reparcelación la agrupación o integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan.”

Asimismo, el artículo 80 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana define la reparcelación y su función de la siguiente manera:

La reparcelación es la nueva división de fincas ajustada al planeamiento para adjudicarlas entre los afectados según su derecho, y tiene por objeto:

a) Regularizar urbanísticamente la configuración y los linderos de las fincas.

b) Materializar la distribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística.

c) Retribuir al urbanizador por su labor, ya sea adjudicándole parcelas edificables o afectando estas a sufragar las cargas de urbanización.

d) Adjudicar a la administración los terrenos urbanizados, tanto dotacionales como edificables, que legalmente le correspondan, en pleno dominio y libres de cargas.

e) Subrogar las fincas originarias por parcelas edificables y fincas de resultado.

f) Compensar en metálico a los propietarios que no reciban adjudicación en parcela.

g) Concretar las reservas para vivienda de protección pública en parcelas determinadas, conforme al plan o programa.

h) Concretar y asignar a cada propietario la parte correspondiente de las cargas de urbanización y establecer las condiciones y garantías del pago de las mismas.”

Por lo tanto, siendo la reparcelación un instrumento de distribución de las cargas y beneficios de acuerdo con los terrenos aportados, y al no ser posible el mantenimiento de la servidumbre por su incompatibilidad con la ordenación (se encuentra en terreno cedido), el que suscribe entiende que esta deberá extinguirse forzosamente. En este sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho tercero de su Sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (Recurso número: 1876/1997; Ponente: Manuel Vicente Garzon Herrero) dispuso expresamente lo siguiente:

Alega la recurrente contra el Proyecto impugnado que la protocolización del mismo no contiene todos los documentos que según la legislación aplicable son necesarios. También se afirma que como consecuencia del Proyecto se ha eliminado una servidumbre de paso constituida a favor de la recurrente, por los terrenos reparcelados, y que la misma no ha sido objeto de valoración. Se aduce finalmente que determinada finca de la recurrente, incorporada parcialmente al Proyecto Reparcelatorio, no resulta identificable en la parte no incorporada al Proyecto.

(…)

TERCERO.- Por lo que se refiere a la no valoración de la servidumbre de paso constituida a favor de la recurrente, y que como consecuencia de la reparcelación impugnada se extingue, cabe afirmar que, hay una previsión simbólica respecto de las servidumbres extinguidas como se hace constar en el apartado d) de la escritura de Protocolización del Proyecto en el apartado referente a la extinción de servidumbres, previsión que es del siguiente tenor: «No obstante en la presente Reparcelación las servidumbres de paso son incompatibles con el Planeamiento. Ya con las calles existentes en la actualidad todas las fincas que nos ocupan tienen acceso desde ellas. Y mucho más accesibles serán cuando se completen los viales marcados por el Plan General en el desarrollo del futuro Proyecto de Urbanización. Con todo, y en la cuenta de liquidación, para cumplir con la Ley se reseñarán cantidades indemnizatorias aunque sean mínimas y de tipo simbólico.». La previsión simbólica de la servidumbre cuestionada está justificada, pues como consecuencia de la reparcelación el derecho de servidumbre si bien se ha extinguido, pero el acceso a la finca de la recurrente no sólo no se ha visto disminuido sino que se ha facilitado y potenciado.”

Abogados Urbanistas Valencia

Áreas urbanísticamente Homogéneas del municipio de Valencia

Áreas urbanísticamente Homogéneas del municipio de Valencia

Para obtener el justiprecio de un suelo debe tenerse en cuenta principalmente:

Medición de la parcela.

Valor de repercusión del suelo.

La edificabilidad atribuida.

De acuerdo con el artículo 37.1 a) del nuevo Real Decreto Legislativo 7/2015 cuando

“los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.”

Pues bien, ese ámbito espacial homogéneo es lo que el Ayuntamiento de Valencia denomina Área Urbanísticamente homogénea.

En este punto y para ilustrar al lector, entendemos necesarios transcribir la definición del ámbito espacial homogéneo que realiza el artículo 20.3 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. El cual dispone expresamente lo siguiente:

“3. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media, así definida en el artículo siguiente, y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido. A tales efectos, se entiende por ámbito espacial homogéneo, la zona de suelo urbanizado que, de conformidad con el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, disponga de unos concretos parámetros jurídico-urbanísticos que permitan identificarla de manera diferenciada por usos y tipologías edificatorias con respecto a otras zonas de suelo urbanizado, y que posibilita la aplicación de una normativa propia para su desarrollo.”

Existe muchos municipios que no tienen determinados los ámbitos espaciales homogéneos. No es el caso del municipio de Valencia ya que mediante la Resolución de 30.09.2008, delimitó 42 áreas urbanísticamente homogéneas en Valencia y procedió al cálculo de la edificabilidad media.
A los efectos de valoración expropiatoria de los terrenos dotacionales ubicados en el Ayuntamiento de Valencia lo primero que habrá que determinar es dentro de qué área urbanísticamente homogénea se encuentran nuestros terrenos.
Ver áreas urbanísticamente homogéneas.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

El TSJM declara la exención del IBI a un edificio por estar ubicado en un Conjunto Histórico

El TSJM declara la exención del IBI a un edificio por estar ubicado en un Conjunto Histórico

El articulo 62.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que los edificios declarados como monumento histórico cultural estarán exentos del pago del impuesto de bienes de naturaleza urbana. Sin embargo, señala asimismo que no gozaran de esta exención todos los edificios que se encuentren enclavados en conjuntos históricos, debiendo cumplir una serie de condiciones. Así, establece el referido artículo expresamente lo siguiente:

“1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.”

Por lo tanto, en virtud del artículo anteriormente expuesto, en principio un Inmueble que no está catalogado como Monumento y carece de elementos para adjudicarle una especial protección arqueológica o en el que no se hayan encontrado restos arqueológicos, no tiene que aplicársele la exención del pago del IBI.
No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, en su Sentencia número 467/2015 de 28 Mayo 2015 (Rec. 458/2014; Ponente: Francisco Javier Canabal Conejos), basándose en el artículo 14.2 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico, considera que aunque el inmueble no ha sido calificado como bien de interés cultural, al estar incluido en un conjunto histórico es susceptible de exención. Todo ello, sin tener en cuenta las excepciones que establece el 62.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004 anteriormente expuesto. Así, dispuso en su fundamento de derecho tercero, expresamente lo siguiente:

“La cuestión es que la protección no es del inmueble en cuestión al no ser Monumento sino por su inclusión en un conjunto histórico que es el que constituye un bien inmueble según definición del artículo 14.2 de la Ley 16/85 (LA LEY 1629/1985) . Recordemos que el artículo 15.3 define el Conjunto Histórico como «la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado», por lo que la cuestión es si el inmueble en cuestión goza de esa protección suficiente como para alcanzar la exención prevista y la respuesta la encontramos en el artículo 28.1 de la Ley 10/98 que establece que » las resoluciones por las que un inmueble sea declarado de interés cultural o se incluya en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid prevalecerán sobre los planes y normas urbanísticas que afecten al inmueble, debiendo ajustarse dichos planes y normas urbanísticas a las resoluciones mencionadas antes de su aprobación o bien si estaban vigentes ajustarse a ellas mediante las modificaciones oportunas», lo que nos lleva a su régimen de intervención, artículo 32 de la Ley, en el que el entorno se somete a un nivel de protección superior al parcial de un mero edificio catalogado definido en el artículo 4.3.5.3 de las NNUU y que solo supone un nivel 3 de protección.
Según consta en la norma de declaración del BIC su razón se sitúa tanto en sus elementos y estilo constructivo como por su ubicación en el entorno de la PLAZA001 , entorno que igualmente se configura con los edificios de los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM000 , NUM005 y NUM006 de la PLAZA000 y NUM003 y NUM004 de la PLAZA002 . Solo de esta manera se puede entender, al no haber prueba en contra propuesta por el Ayuntamiento, que diversos inmuebles con catalogación parcial a los que se le aplica la misma norma zonal y grado gocen de exención.
En suma, procederá la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia declarando el derecho del recurrente a la exención solicitada para el ejercicio 2012 habida cuenta la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 18 de junio (LA LEY 9809/2013), sin perjuicio de los derechos que le asisten en aplicación del artículo 74.2 ter de la Ley de Haciendas Locales en el caso de que se acreditara su afección a actividades económicas y se reunieran los requisitos recogidos en el artículo 14 de la Ordenanza y 43 y siguientes de la Ordenanza Fiscal General de gestión, Recaudación e Inspección.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La nueva Ley Tributaria atribuye al TEAC competencia para unificar doctrina

La nueva Ley Tributaria atribuye al TEAC competencia para unificar doctrina

Anteriormente, el artículo 229 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuía al Tribual Económico Administrativo Central establecía la competencia de conocer

los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio”.

Con la modificación que introduce la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del artículo 229, se amplía esta competencia asignándole a este Tribunal una labor unificadora. De este modo, cuando sobre casos análogos recaigan resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales estableciendo soluciones distintas en base a criterios distintos el Tribunal podrá impulsar la adopción de una resolución al objeto de unificar los distintos criterios. Así, dispone el segundo párrafo del apartado d) del artículo 229 expresamente lo siguiente:

d) Como consecuencia de su labor unificadora de criterio, de los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio previstos en el artículo 242 de esta Ley.

Asimismo y, como consecuencia de esta labor unificadora, cuando existan resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales económico-administrativos, o que revistan especial trascendencia, el Presidente o la Vocalía Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales del Tribunal Económico-Administrativo Central o de los Presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, podrán promover la adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central, que tendrá los mismos efectos que la resolución del recurso regulado en el artículo 242 de esta Ley. Con carácter previo a la resolución de unificación de criterio, se dará trámite de alegaciones por plazo de un mes, contado desde que se les comunique el acuerdo de promoción de la resolución en unificación de criterio, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia.”

Este despacho considera que se trata de una novedad muy positiva, toda vez que mantiene la unidad de criterio preservando así el principio de igualdad, protegiendo la seguridad de los ciudadanos ante la justicia y afianzando la confianza de los ciudadanos en la labor jurídica de los Tribunales y de la administración.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

¿Interrumpen los actos de gestión catastral el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria?

¿Interrumpen los actos de gestión catastral el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria?

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, limita el derecho de la Administración de exigir las deudas tributarias otorgándole un plazo de cuatro años. Así, dispone en el apartado b) expresamente lo siguiente:

“b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.”

Al respecto de este precepto, surge la cuestión acerca de si un acto administrativo conducente a determinar el valor catastral y por ende, la base imponible del Impuesto de bienes de naturaleza urbana (en adelante IBI) interrumpe la prescripción del plazo que tiene otorgado la Administración para proceder al cobro del IBI.
El artículo 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria referido a los casos en que se interrumpe el plazo de prescripción para exigir las deudas tributarias no parece dar respuesta a dicha cuestión. Así, establece expresamente lo siguiente:

“El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.”

En la jurisprudencia tampoco hemos encontrado pronunciamiento al respecto pero se puede desprender de otras sentencias que se pronuncian indirectamente al respecto que la Administración puede utilizar las comunicaciones en relación a la determinación del valor catastral que realiza la Administración al obligado tributario para que un periodo impositivo no se considere prescrito a los efectos de cobrar la deuda tributaria. En este sentido encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo en la que dispuso en su fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

“CUARTO.- No obstante lo atractivo, en principio, desde el punto de vista técnico jurídico, del criterio sustentado por la Corporación recurrente, la Sala entiende, sin embargo, que no procede estimar el presente recurso casacional, porque, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (que, por su atemperación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente, de acuerdo con la postura mantenida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, que:
A) La tesis sustentada en la sentencia de instancia no es errónea, como se acaba de indicar, pues, primero, la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001 había declarado la ilegalidad del valor catastral o base imponible del IBI liquidado, con la consecuencia de ser indebido el ingreso efectuado del mismo (que, por tanto, no fue consentido, o cuya consentimiento dependía, en definitiva, del sentido de la mentada resolución económico administrativa); y, segundo, además, no está autorizada la aplicación de la jurisprudencia sobre prescripción del derecho por el transcurso de 4 años sin resolverse la reclamación económico administrativa, ya que la misma se refiere al derecho de las Administraciones (que no es el caso).
B) A mayor abundamiento, CENTRÁNDOSE el problema nuclear de autos en la negativa del Ayuntamiento de Reus a reintegrar el importe abonado de más en el IBI del ejercicio de 1997, en virtud de una pretendida prescripción «del derecho a la devolución» por el transcurso de 4 años desde que pudo reclamarse, es decir, desde que se ingresó el pago, al no considerar interruptivas de ese plazo para la petición de la devolución de lo indebido ni la interposición, el 4 de abril de 1997, de la reclamación económico administrativa, ni la posterior resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001, que anuló el valor catastral aplicado en 1997 al IBI cuestionado, por haberse asignado el mismo mediante Ponencia complementaria aprobada en ese mismo año (cuya efectividad es al ejercicio siguiente, según los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1988), EL AYUNTAMIENTO recurrente no ofrece, en su recurso casacional, un estudio serio sobre la magnitud con que la doctrina de la sentencia recurrida afecta al «interés general», ni determina, tampoco, la existencia de varios supuestos iguales al presente en los que previsiblemente se repita la misma tesis sustentada en aquélla.
Y tampoco es «errónea» la doctrina aquí impugnada, porque, al tiempo de los hechos, el TEARCat era el competente para resolver la virtualidad o no del valor catastral de 1997 (ex artículos 10.2.b, 38.c y 2.e del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas), de acuerdo con el artículo 78.1, último párrafo, de la Ley 39/1988, en la redacción anterior a las Leyes 49 y 50 de 1998 y 51 de 2002, y es, precisamente, en el artículo 110.4 del citado RD 391/1996 en el que se prevé la posibilidad de que, como consecuencia de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente.
Y ELLO ABUNDA en la circunstancia de que el reconocimiento de lo indebido NO TUVO por qué operarse en una pretendida reclamación por pago de lo indebido y de acuerdo con el RD 1163/1990, que debía de haber promovido el contribuyente ante el Ayuntamiento de Reus (ejercicio de acciones que, al no ser realizadas, determinan a dicha Administración recurrente a considerar firme y consentida la liquidación y recaudación efectuada del IBI de 1997), SINO QUE el reconocimiento de lo indebido puede realmente derivarse de una reclamación económico administrativa como la que se realizó por el sujeto pasivo, y, por ello, al ser la resolución del TEARCat un acto de la Administración, hállase incluido en las previsiones interruptivas del artículo 66.2 de la LGT, puesto que, en ningún caso, esta Ley excluye y limita el reconocimiento de lo indebido al organismo administrativo que haya practicado la liquidación y recaudación, y es, en ese momento, el de la citada resolución, desde el que estimamos que ha de contarse el plazo de 4 años (pues la interpretación contraria chocaría contra la actitud del legislador que, a pesar de las numerosas modificaciones de la LGT, nunca ha reformado los artículos 66.2 de la misma y contra el espíritu de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente –artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998–).
Además, el plazo prescriptivo es el de 4 años, a tenor de lo indicado en la Disposición Final Cuarta.3 del RD 136/2000, de 4 de febrero; y, a mayor abundamiento, el caso de autos, que es un fallo del Ayuntamiento en su gestión tributaria por la antelación en la aplicación de la valoración catastral, no es el marco más adecuado para servir de fundamento a un recurso de casación en interés de la Ley (siendo, pues, correcta la interpretación sentada por la sentencia de instancia).”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Es responsable la Administración de los daños sufridos por un particular en un local sin licencia?

¿Puede considerarse la Administración responsable de los daños que ha sufrido un particular en un local sin licencia?

Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a la regulación existente sobre la responsabilidad patrimonial que la encontramos en los siguientes artículos:
Artículo 54 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, de Bases del régimen local establece que:

«Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.»

Apartados primero y segundo del artículo 139 de la LRJAP preceptúan que:

“1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.”

De acuerdo con los citados artículos y con la Jurisprudencia que los interpreta (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 y 12 de julio de 2001 entre otras), para que los particulares puedan ser indemnizados por la Administración, se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

“a) La efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de persona.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o causados por las autoridades o personal a su servicio, en una relación ello de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal
c) Ausencia de fuerza mayor
d) Antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido
e) Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el efecto lesivo conforme al art. 142.5 de la Ley 30/1992.”

Por lo tanto, para determinar si puede considerarse que existe responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos de un particular en un local sin licencia de apertura, deberíamos analizar si concurren los requisitos anteriormente expuestos. Concretamente deberemos determinar si existe un nexo causal entre el daño y el funcionamiento de la Administración. En este caso sería determinar si existe por parte de la Administración conocimiento del desarrollo de la actividad del local sin la pertinente licencia de apertura en el momento en el que se causó el daño.

En este sentido encontramos varios casos como por ejemplo:
1º Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 30 Noviembre 2005, (recurso 1646/1999; Ponente: Clemente Auger Liñán). Dispuso en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

“SEGUNDO. (…)En la sentencia recurrida, se fundamenta la responsabilidad propia del Ayuntamiento recurrente, en virtud de que tiene atribuida la competencia gubernativa para la apertura y control de este tipo de instalaciones, de piscinas públicas, y, conocedora de las irregularidades que presentaba la piscina no debió autorizar la licencia de apertura, sin las medidas correctoras, ni tampoco debió permitir que, estando denegada o suspendida la licencia, estuviese abierta al público, ya que su obligación era clausurar o cerrar provisionalmente la instalación, adoptando las medidas coactivas que tiene a su disposición hasta que no se cumpliesen efectivamente los requisitos y condiciones legales, impidiendo su apertura y acceso del público, y, al no hacerlo así, tuvo responsabilidad y se hizo acreedora del reproche indemnizatorio con el propietario y explotador de la piscina y con el encargado y responsable de mantenimiento y vigilancia, que si bien tiene el título o diploma de socorrista, no se hallaba vigilando la piscina cuando se sumergió la menor, por lo que no cumplió sus funciones; y también por falta de teléfono para efectuar llamadas de emergencia. En definitiva, la piscina carecía de licencia y el Ayuntamiento tiene competencia general en la materia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la normativa autonómica Ley 8/1987 de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña y de conformidad con el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, vigente en el momento de los hechos; y la necesidad de vigilancia e inspección de piscinas se recoge en el Reglamento aprobado por la Generalitat de Catalunya de 27 de mayo de 1987.(…)
En Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 (LA LEY 6198/2002) se manifiesta que dice la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2001 (LA LEY 1151/2002) que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al Juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido.
En las sentencias de instancia se llega a la razonable conclusión de que interviene en la causación del hecho dañoso objeto de autos la circunstancia de incumplimiento de sus deberes de vigilancia a cargo del Ayuntamiento recurrente, toda vez que la piscina estaba abierta al público sin licencia y sin la adopción de las prevenciones reglamentarias adecuadas para el tratamiento de sucesos como el que tuvo lugar.”

2º Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de 30 Septiembre 2013 (recurso: 1993/2009; Ponente: Antonio Manuel de la Oliva Vázquez). Manifestó en su fundamento tercero expresamente lo siguiente:

“A la vista de la prueba practicada, esencialmente la documental, se llega a la convicción de que si bien no puede hablarse de completa inactividad de la Administración, lo cierto es que la respuesta municipal ante las reiteradas denuncias formuladas por los recurrentes no puede decirse que se pueda predicar de la misma que haya sido eficaz. Así, el Pub Capitán Morgan estuvo funcionando sin licencia un largo período de tiempo. Puede destacarse que frente a una denuncia formulada en marzo de 2001, la resolución se dicta en septiembre de ese año, y hasta diciembre del mismo año no se ejecuta el cese de actividad acordado. Es cierto que hubo respuestas de la administración ante las reiteradas quejas y denuncias pero también lo es que pueden apreciarse demoras en tales respuestas. Esas tibias actuaciones motivaron la interposición de una denuncia ante la Delegación en Granada de la Consejería de Medio Ambiente, cuyo informe de inspección evidencia tal tibieza. Entre los años 2001 y 2005 no se realizaron mediciones de ruidos y el resultado es que los actores convivieron con una actividad molesta que no tenían que tolerar, desprendiéndose en la prueba escaso cumplimiento por parte de los responsables del local a algunas de las medidas, con el resultado incluso de ser sancionados.
En definitiva, sin negar actuación municipal ante las reiteradas denuncias, la misma careció de eficacia para solucionar o paliar el grave problema objeto de la denuncia, produciendo un daño, esencialmente de índole moral que debe ser indemnizado.”

Por lo tanto, de acuerdo con los casos prácticos anteriormente expuestos cuando se acredita que por parte de la Administración ha habido conocimiento de la falta de licencia y que a pesar de ello se ha actuado de forma pasiva o sin la debida diligencia y por lo tanto tolerando la continuación de la actividad, se entiende que existe responsabilidad patrimonial.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuándo existen diversos propietarios a quién debería dirigirse la multa coercitiva que se impone para la conservación del bien?

¿Cuándo existen diversos propietarios a quién debería dirigirse la multa coercitiva que se impone para la conservación del bien?

El apartado primero del artículo 180 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (en adelante LOTUP), impone a los propietarios de bienes inmuebles el deber de conservarlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, estableciendo expresamente lo siguiente:

“1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras necesarios para conservar o rehabilitar en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad, seguridad, funcionalidad o uso efectivo que permitirían obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino que les sea propio. También tienen este deber los sujetos obligados conforme a la legislación estatal sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.”

Cuando el propietario no cumple con su obligación de conservar el bien, la Administración emite órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación  en virtud del artículo 182 de la LOTUP. Si el propietario incumple las referidas ordenes, la Administración debe proceder imponiendo multas coercitivas. El importe de dichas multas se destina a sufragar los gastos que se generen como consecuencia que la Administración ejecute de manera subsidiaria la orden incumplida por los propietarios del bien inmueble.
Sin embargo, surge la duda de cuando el bien objeto de conservación pertenece a un proindiviso ¿a quién debe dirigir la Administración la multa coercitiva?
La jurisprudencia exige a la Administración notificar todos y cada uno de los copropietarios. En este sentido, encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de diciembre de 2004 que dispone expresamente lo siguiente:

“Y es que, en efecto, para abordar la cuestión litigiosa es necesario partir de las relaciones de copropiedad, tal y como ellas son reguladas en el Título III, Libro II, del CC. No presumiéndose la solidaridad (art. 1.137 CC), la misma ha de resultar bien de los convenios que la establezcan o de los términos de la ley, sin que puede referirse (sic) de las relaciones de condominio que regula el art. 395 del CC, ni del contenido del art. 181 Ley de Régimen del Suelo (Texto de 1976, luego art. 245 Texto Refundido del 92…), pues aunque éste habla de los propietarios, lo hace, en general, refiriéndose a los de las distintas fincas, terrenos, urbanizaciones, edificaciones, etc., sin abordar las situaciones de copropiedad y aquél , aunque más específico, trata de las relaciones internas entre los copropietarios, pero no de las obligaciones de éstos frente a terceros, respecto de las cuales impera el principio de simple mancomunidad, tal y como es concretado en el art. 1137 citado, del que resulta no hallarse obligado cada uno de los propietarios más que por la parte alícuota que les corresponde; por lo tanto, la Administración tiene que exigir de todos y cada uno de los copropietarios del inmueble el cumplimiento de la obligación que dimana del pfo. 1º del mencionado art. 245 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana…y art. 19.1º de la Ley 6/1998 del Suelo (incorporados a la normativa gallega pro el art. 199 LOUGA),pues el condominio no permite elegir arbitraria u objetivamente (sic) a cualquiera de los copropietarios y omitir al os demás, siendo el caso que el Ayuntamiento constaba la existencia de otros copropietarios con quien no ha acreditado que les dirigiese el oportuno requerimiento, existencia de la que debiera tener conocimiento la Administración demandada por haber debida constancia den los registros”.

Dicha resolución judicial fue posteriormente refrendada por el Tribual Supremo en su Sentencia de fecha 10 de junio de 2008 disponiendo expresamente lo siguiente en su fundamento de derecho segundo:

“Se equivoca la Corporación municipal al entender que tiene potestad para requerir al copropietario o comunero que considere oportuno y no a todos ellos cuando, como en este caso, conocía su existencia, de manera que la doctrina correcta es la que se declara en la sentencia recurrida, que hemos dejado transcrita en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, y no la que pretende el Ayuntamiento recurrente después de efectuar una interpretación sesgada de una sentencia de esta Sala referida a coherederos, en la que se interpreta lo establecido en el artículo 1084 del Código civil, que contempla una obligación solidaria, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La Ley Tributaria reduce el plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión

La nueva Ley Tributaria reduce el plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión puede interponerse:

“contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.”

Los artículos 244.6 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establecían un plazo de 1 año desde la iniciación del procedimiento por el interesado para que el recurso fuese resuelto. Así, preceptuaban expresamente lo siguiente:

“Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.
6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley.

Artículo 240. Plazo de resolución.
1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.”

Dicho plazo ha sido modificado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria reduciéndose a seis meses. Quedando la nueva redacción del artículo 244.6 la siguiente manera:

“6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.”

Este despacho entiende que seis meses es un plazo incluso excesivo, teniendo en cuenta que se trata de una instancia en la que la mayoría de los particulares únicamente realiza una reiteración de los argumentos esgrimidos en la anterior instancia. Lo que pone de manifiesto la lejanía del redactor de la modificación de la Ley Tributaria con la realidad práctica.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Pagar una deuda tributaria mediante un bien inmueble

¿Es posible pagar una deuda tributaria mediante un bien inmueble?

¿Es posible pagar una deuda tributaria mediante un bien inmueble?

Dada la situación económica en la que nos encontramos a muchas familias les resulta imposible hacer frente a las deudas tributarias en metálico. Por ello, muchos ciudadanos se plantean la posibilidad de realizar el pago de dichas deudas mediante la dación de un bien inmueble.
Para averiguar si la Ley admite esta posibilidad tendremos que acudir al artículo 60 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula las formas de pago de las deudas tributarias, estableciendo expresamente lo siguiente:

“1.El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
(…)
2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.”

Del anterior artículo, se desprende que con carácter general no se puede realizar el pago en especie de la deuda tributaria, únicamente si la legislación lo autorizase expresamente.

Actualmente, la única ley que admite dicha posibilidad es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que establece literalmente en su artículo 73 lo que sigue:

“El pago de las deudas Tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.”

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 97.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que a continuación transcribimos:

“El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.”

Lo mismo se desprende del artículo 40 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación al disponer en sus apartados primero y cuarto lo siguiente:

“1.El obligado al pago que pretenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la Administración deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización específica.
(…)
4. De dicho acuerdo de aceptación o de denegación, se remitirá copia al Ministerio de Cultura, o al que corresponda en función del tipo del bien, y a la Dirección General del Patrimonio del Estado.”

En conclusión, de los artículos anteriormente expuestos se infiere que únicamente se podrá pagar en especie la deuda tributaria cuando el pago se realice mediante un bien que se encuentre incluido en el Patrimonio Histórico Español que esté inscrito en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa