La Ley Tributaria reduce el plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión

La nueva Ley Tributaria reduce el plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión puede interponerse:

“contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.”

Los artículos 244.6 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establecían un plazo de 1 año desde la iniciación del procedimiento por el interesado para que el recurso fuese resuelto. Así, preceptuaban expresamente lo siguiente:

“Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.
6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley.

Artículo 240. Plazo de resolución.
1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.”

Dicho plazo ha sido modificado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria reduciéndose a seis meses. Quedando la nueva redacción del artículo 244.6 la siguiente manera:

“6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.”

Este despacho entiende que seis meses es un plazo incluso excesivo, teniendo en cuenta que se trata de una instancia en la que la mayoría de los particulares únicamente realiza una reiteración de los argumentos esgrimidos en la anterior instancia. Lo que pone de manifiesto la lejanía del redactor de la modificación de la Ley Tributaria con la realidad práctica.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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