¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras)?
Constantemente los particulares y las mercantiles acuden a los Tribunales para dilucidar cuál es el momento en el que empieza a contar el plazo para solicitar la devolución de la cantidad ingresada en concepto de liquidación provisional de impuesto de construcciones, instalaciones y obras.
La representación procesal de los particulares y las mercantiles que han procedido al ingreso suelen defender que el plazo de prescripción empieza a contar desde que se realizó el ingreso indebido.
En el caso particular del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el que nos importa, se ha establecido que plazo de prescripción para solicitar la devolución de dicha cantidad desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó tal ingreso. Por tanto la cuestión a plantearse es: ¿Cuándo se puede reclamar la devolución del ingreso? La respuesta sería cuando se constata que las obras no van a realizarse.
En este sentido encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de Octubre 2014 (Rec. 33/2014) que dispuso en su fundamento de derecho tercero expresamente lo siguiente:
“TERCERO.- La sentencia de 12 de marzo de 2.014, por todas, dictada por la sección Tercera de esta Sala , ha declarado, al juzgar un caso como el presente, que a partir de la entrada en vigor de la L.H.L. y, en concreto, de su art. 104.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia cuando finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra ( art. 101.1 de la L.H .L.), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.
Como dijo la sentencia de 28 de enero de 1.994, el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H .L.), aunque el art. 103.4 de la misma L.H .L. fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra.
El plazo de prescripción del derecho de la administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.
Consecuentemente, según esas sentencias, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción.
Otras sentencias de esta Sala no han sido acordes con ese criterio.
Por lo anterior, procede matizar o precisar el alcance de la sentencia citada al principio, en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó el ingreso indebido.
Más recientemente encontramos la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 28 Enero 2015 (Rec. 88/2014) dispuso en su fundamento de derecho tercero dispuso expresamente lo siguiente:
“TERCERO.- Así las cosas, dada la naturaleza de este impuesto, la cuestión que realmente se plantea en el caso analizado, es la determinación del momento procedente para solicitar la devolución de lo ingresado a cuenta (en la liquidación provisional), cuando -como es el caso- no se ha realizado el hecho imponible y no se ha devengado el impuesto.
Y, concordemente, si la solución dada por la Corporación Municipal y declarada errónea por la Sentencia de instancia, es conforme a derecho, que ya hemos dicho que no.
Esta Sala, en anteriores Ss., analizando idéntica cuestión, ha concluido que «el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse , desde que se comunicó ayuntamiento que las obras no iban a realizarse , cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción. La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida».
Sin entrar en más consideraciones, hemos de concluir que es errónea la conclusión a que llegara la Corporación Municipal en su Resolución de 14-3-13 -del Concejal Delegado de Hacienda-, apreciando la existencia de prescripción (por transcurso de 4 años desde que se realizó la liquidación provisional por ICIO y se ingresó el importe) y, en consecuencia, desestimó la solicitud de devolución de su importe.
Y la devolución, en definitiva puede reclamarse desde que -en este caso- la entidad Chelgrin SL desistió de la licencia (lo cual tuvo lugar en 7-8-2012, con aceptación de la Corporación Municipal en 5-10-2012), que es cuando -en el caso, repetimos- hay evidencia de que las obras no se han ejecutado (que es lo que expresó la empresa).
Pues como dice el cuerpo de Ss. antes referenciado, el dies a quo del plazo de prescripción (a tenor de lo que resulta de los art. 66 c ) y 67.1 LGT ) es el día en que pudo solicitarse la devolución de lo ingresado, que coincide con el momento en que se constata el hecho de no ejecución de la construcción sujeta a ICIO (o se comunica a la Administración tal circunstancia, lo que comportará generalmente desistimiento o renuncia de o a la licencia de obras).
O bien, como establece el TSJ de Cataluña en su S. de 20-6-2013 , la Administración declarara caducidad de la licencia-siempre que la obra no se haya ejecutado, pues el hecho imponible está constituido por la «ejecución efectiva» de una obra-.”
Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa