Recoger o no recoger las notificaciones de la Administración. ¿Qué ocurre si no se recoge una resolución?
De un tiempo a esta parte está extendida la cultura errónea de no recoger las notificaciones que nos remiten las distintas administraciones. A juicio del letrado suscribiente dicha estrategia es un error por dos motivos:
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Desconoceremos el contenido y plazo para poder recurrir dichas resoluciones con la consecuente firmeza del acto (EL ACTO DEVIENE IRRECURRIBLE Y EJECUTABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN).
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Procesalmente ningún beneficio nos aporta, ya que se entiende cumplida la obligación de notificar en la fecha en que se intentaron los distintos intentos de notificación.
Así debemos reseñar que: El Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, mediante la Resolución de 24 Abril de 2014 (rec. 6262/2013), ha unificado el criterio sobre los efectos de los intentos de notificación en el cómputo de caducidad de los procedimientos sancionadores en materia tributaria. Así, ha establecido que si se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución, se entenderá cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los referidos procedimientos. Concretamente declaró en el fundamento de derecho tercero de la referida Resolución expresamente lo siguiente:
“Tercero. Como primer motivo de impugnación, aduce la actora que concurriría la caducidad del procedimiento sancionador, porque en lugar de respetarse por la Administración el vencimiento del plazo máximo para dictar y notificar el acuerdo que imponía la sanción (era de seis meses), treinta y uno de 2 diciembre de 2004, no se notificó dicho acuerdo con plenitud de efectos sino el día dieciséis de marzo de 2005, por mucho que el acto llevara fecha de veinticinco de noviembre de 2004.
Sin embargo, este motivo de impugnación no puede prosperar. En efecto, dispone el art. 211 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003), en su apartado segundo, que el procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento; también que se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo; y que a efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la ley citada, el cual establece, a su vez, que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, consta en el folio 24 del expediente que se intentó no una vez, sino dos, en diferentes días (nueve y diez de diciembre de 2004) y a distintas horas, la notificación en el domicilio del actor. Con lo cual, al no estar hablando de notificación defectuosa o no, sino únicamente, como dice el precepto legal que acabamos de citar, a los solos efectos de considerar dictado el acto y notificado dentro de plazo, habremos de dar por buena esa notificación y, por ende, cumplido el plazo del que disponía la Administración para terminar el procedimiento sancionador. Motivo de impugnación, pues, que debe ser rechazado.”
En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en sentencia de 21 de marzo de 2013 (Rec. nº 159/2010), entre otras, disponiendo en esa sentencia:
Así se ha pronunciado la Sala en numerosas resoluciones. Citamos por todas la sentencia de 19 de enero de 2006 (recurso núm. 687/2003), en la que declarábamos:
«La Sala no puede compartir la pretensión de la parte toda vez que, de un lado, sí obran en el expediente dos intentos de notificación llevados a cabo por el Agente tributario en fecha 22 y 23 de noviembre de 1999 -folios 552 y 553 del expediente- que tenían por objeto hacer entrega al sujeto pasivo del «acuerdo de realización de actuaciones complementarias», notificación que finalmente se llevó a efecto el día 29 de noviembre, tal y como se ha expuesto, por lo que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, habrá de estarse a la fecha en que se realizaron dichos intentos de notificación, tal y como se ha recogido expresamente en los artículos 104.2 (LA LEY 1914/2003) y 150 de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) que, aun cuando «ratione temporis» no resulta aplicable al procedimiento que se examina, sin embargo sí constituye un criterio interpretativo importante; intentos de notificación que constan acreditados documentalmente en las actuaciones y que, dada la fecha en que tuvieron lugar, llevan concluir que se realizaron antes de que concluyera el plazo de doce meses legalmente previsto, por lo que ninguna infracción puede ser predicada de su contenido».
En virtud de todas las consideraciones anteriores, procede estimar el presente recurso de unificación de criterio.”
Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa