¿Cuándo se puede celebrar de manera extraordinaria y urgente una sesión del Pleno Municipal de un Ayuntamiento?

¿Cuándo se puede celebrar de manera extraordinaria y urgente una sesión del  Pleno Municipal de un Ayuntamiento?

La Legislación aplicable en cuanto a la celebración y convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno Municipal de un Ayuntamiento la encontramos en:
El artículo 79 de la Reglamento Oficial del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que dispone expresamente lo siguiente:

“Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.”

– El artículo 80 de la mismo Reglamento dispone que:

“1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.
2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.
3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los Concejales o Diputados en su domicilio.
4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.”

De los artículos anteriormente expuestos se desprende que para celebrar una sesión extraordinaria y urgente del Pleno, el Alcalde del Consistorio, debe notificar de la sesión al domicilio de los Concejales con una antelación mínima de dos días hábiles. Todo ello, con el objeto de que puedan formar criterio con la mínima antelación para su intervención en el debate. Debiendo además motivar la urgencia de dicha sesión.
Sin embargo, para el caso de que la urgencia del asunto a tratar no permita convocar con dicha antelación al Pleno Municipal, el Alcalde deberá incluir como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la existencia de urgencia del tema a tratar. Que para el caso de no resultar apreciada se levantara la sesión. Si el Alcalde procede en otro sentido, se podría anular la referida sesión por vulnerar lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Española, que dispone expresamente lo siguiente:

“ Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” y que “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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