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La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

Son muchos los particulares que adquirieron el dominio de un bien inmueble mediante escrituras públicas, que sin embargo se encuentran después con anteriores o posteriores Decretos de demolición que son consecuencia de procedimientos que fueron incoados por la Administración a los anteriores propietarios, cuya incoación no tuvo reflejo en el Registro de la Propiedad a efectos de publicidad.
La ley 16/2005, urbanística valenciana (LUV) únicamente imponía como medida complementaria a la orden de restauración, en su artículo 225.2, “La anotación de la resolución administrativa ordenando la restauración de la legalidad infringida en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos en la normativa registral.” No haciendo mención a la necesidad de inscripción del acuerdo de inicio del expediente.
El Decreto 67/2006, por el que se aprueba el reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística (ROGTU), en desarrollo de la LUV sí impuso en su artículo 525 el deber del Ayuntamiento de comunicar al Registro de la Propiedad correspondiente el inicio de los procedimientos de protección y restauración de la legalidad así como de los procedimientos sancionadores por infracción urbanística, para su publicidad y la práctica de los asientos que procedan, conforme a la legislación hipotecaria.
Sin embargo esta práctica no era llevada a cabo por todas las Administraciones, y habitualmente los Juzgados se encontraban con demandas ante estas situaciones. El Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia ante esta situación, admitían igualmente la demolición de las construcciones clandestinas, produciendo así graves perjuicios económicos a los terceros adquirentes de buena fe. En este sentido, encontramos las Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha, 2 de noviembre de 1993 (Rec.núm 9855/1990), 28 de diciembre de 1994 (Rec. Núm 4160/1991) y 26 de septiembre de 2006 (Rec.núm 8712/2003).
La actual la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), que deroga la LUV y el ROGTU ha ampliado las inscripciones que debe realizar la Administración, y establece la obligación de comunicar al Registro de la Propiedad:
– La resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística (artículo 231)
– El requerimiento de legalización (artículo 235)
– La propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada (artículo 240)
Debemos tener presente, que la obligación de informar el estado de la propiedad que transmite es de su titular, así el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo dispone que “en las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título: La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.”
Por ello, el tercer apartado de este artículo señala que “La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.”
Ahora bien, no solo debe imponerse responsabilidad al propietario y la administración, el mismo artículo 19 en su cuarto apartado dice que “Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.”
Por tanto, aunque se establece como una posibilidad, ante claros supuestos de duda de la legalidad de las edificaciones, debería existir coordinación entre notarios y Administración, antes de introducir terceros de buena fe.
No obstante, es conveniente matizar que el artículo 19.1 ya reiterado dice expresamente:
“La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.”
Por tanto, la subrogación en principio afecta a obligaciones asumidas frente a la Administración que hayan sido objeto de inscripción registral. Por lo que sería discutible que el tercero de buena fe se subrogue en obligaciones que no se han inscrito, como es el requerimiento de legalización o la orden de demolición.
Sí se ha previsto expresamente responsabilidad de la Administración en los supuestos de declaración de obra nueva del artículo 20.4 del real decreto legislativo 2/2008, así en los supuestos de declaraciones de obra nueva respecto a construcciones de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general y dará cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.
Con esta simple inscripción el registro procede a anotar la declaración, a expensas de que el Ayuntamiento comunique la situación del suelo. Con lo cual, nada impide que dicha obra se transmita a un tercero de buena fe.
Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario. La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.
Es decir, a pesar de que no se establece la posibilidad de suspensión de la inscripción hasta que emita certificado el Ayuntamiento, ni se establece plazo para la emisión del mismo, siempre responderá el Ayuntamiento de los daños causados a un tercer adquirente de una finca en la que se ha practicado una declaración de obra autorizada por un notario e inscrita por un registrador.
Llama la atención que este artículo 20 del Real decreto 2/2008 fue expresamente modificado en primer lugar por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que curiosamente en su exposición de motivos dispone:
“se hace especial hincapié en las medidas de protección registral cuyo objetivo consiste en la protección preventiva y en la depuración a futuro de situaciones que se producen en la actualidad y que están afectando de manera muy negativa a la inversión en el sector inmobiliario, tanto a nivel interno, como internacional.(…)
Entre estas medidas, se encuentra la incorporación al Registro de la Propiedad de la información que permitirá a los adquirentes de inmuebles conocer por anticipado la posible situación litigiosa en la que éstos se encuentran, incluyendo los expedientes que puedan suponer la imposición de multas o la futura demolición. En la actualidad, el acceso de dicha información absolutamente relevante para los potenciales inversores, es sólo potestativa de los Ayuntamientos, de tal manera que se establece la obligatoriedad de proporcionársela al Registrador imponiendo a los Ayuntamientos que la incumplan los perjuicios económicos que pudieran causarse a los adquirentes de buena fe.(…)
Se permite igualmente el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica.”
Es decir, el sentido de la ley parecía ser la protección preventiva de los terceros de buena fe adquirentes, sin embargo en la práctica se optó por solicitar el informe al Ayuntamiento una vez inscrita la declaración de obra nueva, pudiéndose encontrar el nuevo adquirente con la emisión de un informe que dice que el inmueble está fuera de ordenación o incluso con una orden de demolición anterior.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Sobre la impugnación de las Plusvalías Municipales

Sobre la impugnación de las Plusvalías Municipales

Impugnación de las plusvalías municipales.

Dada la prolongación de la crisis económica que arrasa el sector inmobiliario del país, ha vuelto a surgir el problema de la injusticia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalías municipales.

En el despacho de Guillermo Berzosa, llevamos dos tipos de procedimientos para la impugnación de plusvalías:

1º La impugnación de las liquidaciones de plusvalías hechas por el Ayuntamiento correspondiente, siempre dentro del plazo para interponer el recurso de reposición: un mes desde la notificación de la Resolución.

2º La rectificación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de las autoliquidaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto. Se debe tratar de las autoliquidaciones efectuadas dentro de los CUATRO AÑOS anteriores a la presentación de la solicitud, sin que haya mediado un acto administrativo (como puede ser una comprobación de valores o verificación de datos con la consecuente liquidación hecha por la Administración, pues en tal caso estaríamos en el 1º supuesto con la limitación del plazo a un mes).

Con carácter general el impuesto municipal de plusvalías se devenga en todas las transmisiones de propiedad y constituciones de otros derechos reales de goce limitativos del dominio (usufructo, uso y habitación) sobre las fincas que a efectos del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) tienen naturaleza urbana, tanto a título gratuito como oneroso. Por ejemplo, las compraventas, donaciones, herencias, expropiaciones, constituciones de usufructos, aportaciones de bienes a la sociedad, daciones en pago de los deudores hipotecarios, etc.

En caso de las transmisiones a título oneroso (en las que media una contraprestación, vgr. compraventa, permuta, expropiación, etc.) el obligado al pago del impuesto es el sujeto transmitente de la propiedad o constituyente/transmitente del derecho real de goce (vgr. el vendedor, el expropiado).

En caso de las transmisiones a título lucrativo (en las que no media una contraprestación, vgr. donaciones, herencias) el obligado al pago del impuesto es el sujeto que adquiere el derecho de propiedad o derecho real de goce (vgr. el donatario, el heredero).

Los motivos de la impugnación del impuesto municipal de plusvalías son:

– la inconstitucionalidad del impuesto

– la aplicación de la fórmula incorrecta

– la incorrecta aplicación del lapso del tiempo de generación de la plusvalía, por no descontar

los períodos en los que no ha habido incremento alguno

– la falta de diferenciación entre el valor y el precio

El Tribunal Constitucional examina las Plusvalías Municipales

El Tribunal Constitucional examina las Plusvalías Municipales

El pasado jueves 30 de abril de 2015 en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. núm. 103) se ha publicado el anuncio del Pleno del Tribunal Constitucional por el que se da a conocer la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, entre otros, contra los arts. 107 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (VER DOCUMENTO N1. PUBLICACIÓN 30-4-15. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTS 107 Y 110.4 DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES POR POSIBLE VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN).

El Juzgado pone en duda la constitucionalidad de los preceptos reguladores de la base imponible y gestión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante plusvalías). Denuncia la más que probable vulneración del principio de capacidad económica (art. 31CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24CE).

En su Auto de 5 de febrero de 2015 aduce que los preceptos, cuya constitucionalidad se cuestiona, contienen una regla de valoración legal que no admite prueba en contrario y supone gravar un incremento ficticio, en ocasiones inexistente. La fórmula legal de cálculo de la base imponible siempre da un resultado positivo y por tanto, no tiene en cuenta supuestos claros de minusvalías, como el que es objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia. En efecto el litigio se origina porque el Ayuntamiento de Irún aprueba una liquidación de plusvalías por el importe nada desdeñable de 17.899,44 euros, cuando la finca objeto de la transmisión se vende por un precio cinco veces inferior al de la adquisición, suponiendo una manifiesta pérdida para la sociedad vendedora.

Plantea el Juzgado que dado el tenor literal del art. 110.4 del TRLHL, no es admisible prueba pericial alguna que pretenda desvirtuar el resultado de la aplicación de la fórmula legal, lo cual vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se pone de manifiesto que mientras no se pronuncie el Tribunal Constitucional, los Jueces tienen las manos atadas y no pueden fallar en contra de la regla de valoración legal. De ahí la importancia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

A día de hoy coexisten criterios dispares e incluso contradictorios entre los Jueces y Tribunales en relación con la interpretación que hay que darle a la regulación legal del impuesto de plusvalías. Algunos como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia consideran que no cabe prueba en contrario, otros como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entienden que tan sólo estamos ante una presunción iuris tantum, que siempre admite la prueba que cuantifique el incremento. También ha trascendido a la prensa la línea jurisprudencial seguida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que tacha de incorrecta la fórmula empleada por los Ayuntamientos y la modifica, siempre respetando el tenor literal de la ley.

Ante este panorama, no nos queda más que esperar que la Sentencia que dicte el Tribunal Constitucional ponga fin a esa diversidad de los criterios aplicados por los Jueces y Tribunales españoles y resuelva la polémica que está en boca de todos dada la situación de crisis económica que atravesamos: la constitucionalidad o no de la regulación actual de la base imponible del impuesto de plusvalías municipales.

(ADJUNTAMOS COMO DOCUMENTO N2 AUTO ÍNTEGRO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO N3 DE DONOSTIA).

BOE-A-2015-4743

Auto