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La obligación de concretar en el PGOU el uso al que irá destinado los terrenos calificados como dotacionales

La obligación de concretar en el PGOU el uso al que irá destinado los terrenos calificados como dotacionales

En el Plan General de Ordenación Urbana, la Administración Local deberá concretar el uso dotacional asignado al terreno objeto de expropiación por mor de evitar que la calificación sea anulada si así lo interesare el expropiado. De este modo el Tribunal Supremo considera que no son ajustadas a Derecho las calificaciones tales como “Servicios de Interés Público y Social” o «Sistema General, Equipamiento Público de Contingencia» o “polivante”, por entender que no queda justificada la causa expropiandi. Ya que dichas expresiones no garantizan:

  • Desde la óptica del expropiado, la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación.

  • Desde la óptica del interés general, que la finca objeto de calificación dotacional por razones de localización, configuración, superficie, estado… es como mejor se satisface el obligado interés general.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (recurso nº 4930/2010) disponiendo en el fundamento de derecho sexto manifestó e expresamente lo siguiente:

La parte demandante cuestionó tal uso por la falta de justificación, basándose en la indeterminación del mismo y en el propio Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de 9 de mayo de 2003 que aprobó definitivamente, con prescripciones, el Proyecto de Revisión del PGOU ahora impugnado, siendo una ellas la defectuosa técnica planificadora en que incurría el Ayuntamiento al calificar suelo como equipamiento sin concretar el uso del mismo, motivo por el cual debía proceder a subsanar tal indeterminación en el Documento Refundido que debía elaborar, aprobar y remitir de nuevo a la Administración autonómica para su aprobación.

Esta Sala considera acertadas las objeciones que se contienen en ese Acuerdo, no considerando ajustada a derecho la asignación de usos a los equipamientos mediante la expresión «contingente» o «polivalente», siendo preciso fijar el uso dotacional específico al que se destinarán los terrenos en función de las necesidades existentes o previsibles y del modelo de ciudad diseñado, sin que suponga ningún obstáculo que en el futuro, si un equipamiento deviniera obsoleto por innecesario, la Administración urbanística pueda mutar su uso y destinarlo a otro uso distinto, como específicamente contempla el artículo 75 de la Ley aragonesa 5/1999, de 25 de marzo, para las modificaciones de planeamiento referidas sobre terrenos destinados a usos dotaciones, al indicar que «(…) la modificación del destino de los terrenos reservados en los Planes para dotaciones y equipamientos sanitarios, religiosos, educativos, deportivos, culturales,asistenciales y demás servicios de interés social podrá realizarse, por razones justificadas y siempre para establecer otros servicios de las citadas categorías, por el Ayuntamiento Pleno, previa información pública e informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio por plazo común de dos meses, aun tratándose de reservas establecidas en el Plan General» .

La necesidad, pues, de concreción del uso dotacional se enfatiza en el presente caso, en el que, al tratarse de un suelo urbano consolidado, la expropiación forzosa constituye uno de los medios de obtención del suelo, por lo que la calificación operaría como causa expropiandi.

Esta Sala y Sección ha declarado, también al examinar supuestos sustancialmente análogos al presente —esto es, instrumentos de planeamiento que establecían usos dotaciones de forma genérica— la necesidad de concretar los usos. Así, en la STS de 19 de octubre de 2011 , RC 3666 / 2008, hemos indicado la necesidad de una especial motivación en las determinaciones del planeamiento que afectan a suelo urbano consolidado y que se califican como equipamientos públicos en la que, al configurar una Actuación Aislada a obtener por expropiación, y que, por aplicación de lo dispuesto en la legislación básica estatal aplicable ratio temporis — LRSV de 1998— implicaba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios (ex artículo 33 ), se requería una especial necesidad de motivación, que hemos declarado y exigido no sólo en cuanto a la ubicación concreta —debiendo acreditar la Administración las razones por las cuales el interés general se consigue más adecuadamente calificando como equipamiento público una finca respecto de otras de su entorno— sino también respecto de los usos previstos.

Dijimos en dicha STS, y reiteramos ahora, que la necesidad de una justificación especialmente intensa en supuestoscomo el presente —suelo urbano consolidado que se recalifica a dotacional a adquirir por expropiación por ser una Actuación Aislada—, es una conclusión a la que se llega mediante una interpretación sistemática del conjunto del ordenamiento jurídico, singularmente de las normas procedimentales que regulan la adquisición de bienes por la Administración. En efecto, así se desprende de la regulación contenida en el artículo 116 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas , que contempla el concurso público como procedimiento general para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, salvo los supuestos excepcionales de adquisición directa en él contemplados y, ya en el ámbito de la Administración Local, de la regulación contenida en los artículos 118.3 y 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (hoy derogados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), de forma que la adquisición directa opera a modo de excepción. Por ello, implicando la Actuación Aislada expropiatoria una especie de adquisición directa, la necesaria concreción de la causa expropiandi referida, no tanto al destino como a la ubicación concreta, debe exigirse con mayor intensidad, no solo desde la óptica de la garantía para el expropiado en cuanto a justificar la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación, sino también desde el punto de vista del interés general que garantice que en esa concreta finca, por las razones que vengan al caso —como puede ser su localización, configuración y superficie, la existencia o no de edificaciones o instalaciones, el estado y destino de las mismas, la existencia o no de ocupantes, y, en fin, entre otros extremos, como la valoración aproximada del importe del justiprecio, etc.— concurren las circunstancias a través de cuya especificación es como mejor se satisface el obligado interés general.

También son trasladables las objeciones que entonces hicimos porque la ordenación prevista para los terrenos, al ser tan genérica, resulta incompatible con la necesaria concreción de la causa expropiandi que, atendidos los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, provoca la Actuación Aislada a obtener mediante expropiación.

En aquel supuesto consideramos insuficiente, por excesivamente genérico, la calificación para los terrenos como Servicios de Interés Público y Social, dada la amplia amalgama de usos que podía albergar, indeterminación que en el caso presente resulta más agravada o incierta porque la calificación como «polivalente» no contiene contorno alguno que permita acotar siquiera en alguno de los usos genéricos en que puedan encuadrarse los equipamientos, como podrían ser las zonas verdes, infraestructuras o servicios urbanos, educativos, culturales, deportivos, administrativos, sanitarios, etc.

(…)

Por ello, una vez decidida la anulación de la calificación como Sistema General de Equipamiento de Contingencia, nuestra tarea ha finalizado, sin que podamos adentrarnos en fijar ni un uso global (residencial), ni tipologías, ni intensidades, pues se trata de decisiones de carácter eminentemente técnico y discrecional en las que difícilmente puede aceptarse que exista una alternativa única; es, pues, la Administración autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La Inconstitucionalidad del límite máximo del valor del Factor de Localización

La Inconstitucionalidad del límite máximo del valor del Factor de Localización

El factor de localización, evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación, características paisajistas/ambientales y circunstancias socio-económicas de carácter local, que afecten a la producción inmobiliaria.

El tercer párrafo de la letra a) del apartado primero del artículo 23 R.D. 2/2008 del TR de la Ley de suelo, que se refiere a la valoración del suelo rústico estableció la posibilidad de corregir al alza hasta un máximo del doble del valor del suelo obtenido basándose en la localización del bien. Así, dispone expresamente lo siguiente: “El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

Este límite en la fijación del factor de localización, permitía a la Administración conceder indemnizaciones por la ocupación/expropiación de bienes por debajo de su valor real, vulnerando así los principios de indemnidad y proporcionalidad cuyo cumplimiento se exigen en la Ley de Expropiación Forzosa.

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2014 anuló el inciso “hasta un máximo del doble” del referido apartado, por entender que la fijación de un tope en la corrección del valor del bien puede resultar inadecuada al no reflejar el valor real del bien. Así, dispuso en el fundamento jurídico 9 de la Sentencia 141/2014 de 11 de Septiembre de 2014 (nº Recurso 6963/2007), el Tribunal Constitucional dispuso literalmente que: “El sistema de valoración a efectos indemnizatorios que parte del criterio de la capitalización de rentas, modulado en atención a otros factores, es un sistema que incorpora criterios acordes con la idea del valor real o económico del bien y que, en principio y en abstracto, puede ofrecer un proporcional equilibrio entre el daño sufrido y la indemnización correspondiente, en línea con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTDEH de 24 de abril de 2003, caso Yilta§ Yildiz Turistik Tesisleri A.§. contra Turquía, y de 6 de diciembre de 2011, caso Anastasakis contra Grecia). No obstante la propia ley reconoce que en determinadas ocasiones este criterio general puede no llegar a reflejar correctamente el valor real del bien. Así, la Disposición adicional séptima del Texto refundido autoriza que el tipo normal de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere su artículo 23.1 pueda ser corregido -a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en la redacción original de 2008, o mediante desarrollo reglamentario en la redacción vigente- cuando el resultado de las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. Es así como la norma impugnada permite corregir al alza el valor obtenido por la capitalización real o potencial de la renta en función de factores objetivos de localización del terreno. No obstante, respecto de dichos factores, el art. 23.1 prevé un máximo o límite a la corrección de la valoración del suelo, que incorpora un tope máximo fijo que no se halla justificado, que puede resultar inadecuado para obtener en esos casos una valoración del bien ajustada a su valor real y que, en consecuencia, puede impedir una determinación de la indemnización acorde con la idea del proporcional equilibrio, razones por las cuales el inciso “hasta el máximo del doble” del párrafo tercero del art. 23.1.a) ha de reputarse contrario al art. 33.3 CE (LA LEY 2500/1978).Por todo lo anterior, procede declarar que el art. 23 TRLS 2008 (LA LEY 8457/2008) no es inconstitucional con la única salvedad del inciso “hasta un máximo del doble” del párrafo tercero del apartado 1.a), que ha de reputarse contrario a la Constitución.”

Por lo tanto, la consecuencia de esta declaración de inconstitucionalidad se traduce en una buena noticia para los expropiados, quienes verán incrementadas sus indemnizaciones sin el límite ficticio e injustificado que se había instaurado sobre el valor del factor de localización.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

Cambio en el cálculo de Edificabilidad en las áreas urbanísticas

Cambio en el cálculo de Edificabilidad en las áreas urbanísticas

En el despacho de Guillermo Berzosa nos distinguimos por proporcionar un asesoramiento experto en materia urbanística para que nuestros clientes consigan aquellas acciones legales que nos demandan. Por eso queremos reseñar esta información legal, por la que finalmente se modifica la doctrina de la Sala IV del Tribunal Superior de Justicia de la Comnunidad Valenciana respecto a la fórmula para calcular la edificabilidad media en las áreas urbanísticas homogéneas de Valencia.

La Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo finalmente nos da la razón y determina:

  1. Que se debe deducir para el cómputo de la edificabilidad media, las superficies ya existentes y afectadas a su destino.

  2. No se puede imputar a cada una de las Áreas Urbanísticas Homogéneas de Valencia un porcentaje derivado de las redes estructurales primarias (AUH).

El asunto que nos ocupa es de gran relevancia para todos los expropiados y dueños de suelos dotacionales, ya que su justiprecio se incrementará hasta en un 200% según el aérea urbanística que le corresponda.

El Ayuntamiento de Valencia, con la aquiescencia de la Conselleria de Urbanismo, en un claro ejemplo de ingeniería urbanística delimitó un total de 42 (AUH). Consecuencia de dicha delimitación y cálculo de la Edificabilidad Media se ha hecho creer a todos los ciudadanos con suelo dotacional que su aprovechamiento era inferior al que realmente le correspondería. Así por ejemplo, en el AUH Nº 5 el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, determina que la edificabilidad media es 1,5355 m2t/m2s, si bien informes periciales (siguiendo la doctrina ahora ya reconocida por el Tribunal supremo) lo determina en 4,53 m2t/m2s.

Desde 2008 todas las expropiaciones de la ciudad de Valencia se han hecho siguiendo la fórmula ahora anulada. Obviamente, el que ha ganado, esta jugada, ha sido el Ayuntamiento que finalmente cuando ha perdido en el Tribunal Supremo, va a tener que pagar lo justo, pero solamente a aquellos que recurrimos en su fundamento el cálculo de las distintas AUH (ni un 1% de las expropiaciones realizadas desde 2008).

Obviamente, enfrente tenemos un ser vivo que estudiará, basándose en las presunciones de veracidad y acierto, nuevas trampas para los ciudadanos. Así de todo, es conocido los informes infundados del servicio de patrimonio sobre supuestas propiedades o cesiones a la administración.

Nuestra recomendación para cualquier ciudadano que vaya a iniciar un proceso de expropiación (ante la multitud de trampas encontradas y zancadillas que la administración local va poniendo) es que elija un despacho especializado en urbanismo.

Finalmente, dar las gracias a Anna María Gaska y Marisa García, sin cuyo trabajo habría sido imposible modificar la doctrina de la Sala IV (de expropiaciones) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

(SE ADJUNTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO, SECCIÓN 6ª DE 9 DE ENERO DE 2015)

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