Archivo de la categoría: ABOGADOS URBANISTAS (URBANISMO)

Abogados Urbanistas Valencia

Plazo para interponer la acción púbica urbanística cuando no se tiene conocimiento formal de la infracción urbanística

 

Plazo para interponer la acción pública urbanística cuando no se tiene conocimiento formal de la infracción urbanística

Con la acción pública se abre la oportunidad de los ciudadanos de iniciar un proceso judicial contra las prácticas ilegales de carácter urbanístico que esté llevando a cabo una Administración Local.

La regulación de este tipo de acción la encontramos en el articulo 19.1 h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el articulo 4.f) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. No obstante lo anterior, entendemos que se trata de una regulación incompleta, toda vez que no concreta el plazo que tiene el particular para ejercitarla cuando no se tiene un conocimiento formal de la infracción urbanística.

Sin embargo, la jurisprudencia ha solucionado esta laguna legal estableciendo que el plazo de interposición de la acción se inicia desde el momento en que el reclamante tuvo conocimiento formalmente de la actuación presuntamente ilegal de la Administración Local. A modo de ejemplo señalamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 26 Diciembre 2007 (rec. 689/2004) que haciéndose eco de varias sentencias del Tribunal Supremo dispuso en su fundamento de derecho segundo expresamente lo siguiente:

“Este Tribunal considera que no se da la causa de inadmisibilidad esgrimida. Es reiterado el Tribunal Supremo (STS de 5-4-2002 (RJ 2002, 3853), 26-10-2001 (RJ 2001, 9411), 20-3-2000 (RJ 2000, 3683), 17-2-2001 (RJ 2001, 1749) o 30-11-2000 (RJ 2000, 9072), según las, cuales el plazo para el ejercicio de la acción pública es diferente según se haya tenido o no conocimiento de la licencia. Si se ha conocido la licencia, dicho plazo no puede prolongarse durante todo el tiempo previsto en el art. 304 apartado 2° de la Ley del Suelo (durante la ejecución de las obras y hasta el transcurso de cuatro años). De mediar conocimiento de la licencia rige el plazo general de impugnación. En el presente caso, la cuestión reside en si ha habido conocimiento de la licencia que exigiera accionar en los plazos ordinarios. Afirma en un supuesto la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 18 abril 2000 (RJ 20004943), FJ 5º, «sólo un conocimiento formal derivado de la notificación del acuerdo de concesión de la licencia, con indicación de los recursos procedentes contra ella, puede limitar el plazo general que para el ejercicio de la acción pública en materia urbanística, conocimiento formal que no se ha producido pues no ha existido notificación de la concesión de la licencia.En este caso, ante una situación como la presente en la que no se ha demostrado que los actores tuvieran un conocimiento formal de la licencia, no puede estarse a otra cosa que a su manifestación sobre la fecha del conocimiento y siempre -como máximo- en los plazos de la acción pública frente a la licencia.

En línea semejante, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 29 mayo 2002 , también se afirma que el plazo de la acción pública «sólo juega para quienes no han tenido conocimiento de la oportuna licencia (véanse sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 [RJ 1997, 3936] y de 5 de mayo de 1998 [RJ 1998, 3835 ];”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

La coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de legalidad urbanística en la nueva ley urbanística valenciana

La coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de legalidad urbanística en la nueva ley urbanística valenciana

El artículo 538 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística establecía expresamente lo siguiente:

1. Al iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística previsto en los artículos 221 al 228 de la Ley Urbanística Valenciana, la Administración urbanística actuante comunicará al interesado que el inicio del tal procedimiento interrumpe el plazo de prescripción de las eventuales infracciones urbanísticas que se hubieran podido cometer.

2. El procedimiento sancionador no se iniciará en tanto no termine el procedimiento de protección, según las siguientes reglas:

a) Cuando el requerimiento de legalización termine con la autorización del acto de uso, edificación o transformación, se iniciará a continuación el procedimiento sancionador por la eventual comisión de la infracción urbanística leve tipificada con el artículo 252.1 de la Ley Urbanística Valenciana.

b) Cuando tras el requerimiento de legalización procede iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad no se iniciará el procedimiento sancionador en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en los términos establecidos en el artículo 225 de la Ley Urbanística Valenciana.

c) No se iniciará el procedimiento sancionador si antes de terminar el procedimiento de restauración ésta se llevase a efecto por el interesado voluntariamente.

d) Una vez terminado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, se incoará el procedimiento sancionador por la infracción que se hubiera cometido. Si la restauración de la realidad alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido en la orden de restauración, la multa se reducirá en un 95 por ciento.

3. El procedimiento sancionador se podrá iniciar con independencia del de protección de la legalidad, cuando se trate de infracciones urbanísticas que no consistan en la ejecución de actos de edificación o uso del suelo respecto de los que proceda su restauración.”

En resumidas cuentas, lo que establece el artículo anterior es que incoado el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística no podrá iniciarse el procedimiento sancionador hasta que no caiga resolución que ponga fin a aquél. Asimismo si la restauración se lleva a cabo dentro del plazo por el interesado, la multa se reducirá en un 95%.

La nueva Ley urbanística valenciana de forma más confusa regula la coordinación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y del procedimiento sancionador en sus artículos 231 y 255 disponiendo literalmente lo siguiente:

 

Artículo 231 Reacción administrativa ante la actuación ilegal

1. Las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la administración competente de las siguientes medidas:

a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.

b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que pudiera ampararse la actuación ilegal.

c) La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales.

2. Las medidas de protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado tienen carácter real y alcanzan a las terceras personas adquirentes de los inmuebles objeto de tales medidas.

3. Los órganos competentes para la iniciación de un expediente de disciplina urbanística comunicarán la resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística al registro de la propiedad a los efectos de su inscripción en el mismo.

Artículo 255 Reglas para la determinación de la sanción

1. Las multas por infracciones se impondrán con independencia de las medidas cautelares para el mantenimiento del orden urbanístico y de las definitivas para su restauración cuando haya sido conculcado.

2. Las multas que se impongan a los distintos grupos de responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Si la condición de promotor, constructor o director de la obra recayera en dos o más personas, el importe de la multa, dentro de cada uno de estos grupos, se distribuirá entre ellas en proporción a su grado de participación en la comisión de la infracción, o a partes iguales, si ello no pudiera determinarse. Si en una misma persona concurrieran la condición de promotor, constructor y director de obra, o de varias de ellas, solamente se le impondrá una sanción.

3. En el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara por el interesado con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa.

4. Si la restauración de la realidad física alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido al efecto, la multa se reducirá en un noventa y cinco por cien.”

Se observa por lo tanto dos diferencias entre la anterior ley:

– La primera que no se prohíbe que el procedimiento sancionador pueda iniciarse a pesar de que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no se haya terminado. Si bien, de la lectura del apartado cuarto del artículo 255 de la LOTUP puede interpretarse que si la multa se puede reducir en un 95% si cumples en el plazo establecido la restauración de la legalidad, lo lógico es que se finalice el procedimiento de restauración de la legalidad concediendo el plazo y después, transcurrido el plazo de la orden se inicie al procedimiento sancionador, no pudiendo hasta ese momento determinar la sanción.

– La segunda, consiste en que no se iniciará el procedimiento sancionador si el interesado ha procedido a la restauración total, la exención de la sanción, la anterior ley solo la concedía si, antes de iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad se procedía a ello voluntariamente (art. 538.2.c) ROGTU), es decir, si con el requerimiento de legalización el interesado voluntariamente restauraba la legalidad. Ahora, el articulo 255.3 permite la exención si la restauración se efectúa por el interesado con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador.

En mi opinión el apartado 3 y 4 del artículo 255 de la LOTUP son contradictorios, pues, puede darse el supuesto que se ordene el plazo para restaurar y se cumpla en dicho plazo por el interesado, sin que se haya iniciado procedimiento sancionador. En dicho supuesto habría dudas de si aplicar la exención del apartado 3 por no haberse iniciado procedimiento sancionador o la reducción del apartado 4 por cumplirse en plazo la orden. Quien suscribe entiende que lo que al apartado 3 le faltaría incluir la palabra “voluntariamente”, y entenderlo en el sentido de que si se cumple la restauración antes de que se ordene por la Administración se excluye la sanción, pudiendo dicha restauración voluntaria llevarse a cabo en el requerimiento de legalización o en la audiencia previa pero siempre antes de la orden de restauración y del inicio de procedimiento sancionador.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La obligación de concretar en el PGOU el uso al que irá destinado los terrenos calificados como dotacionales

La obligación de concretar en el PGOU el uso al que irá destinado los terrenos calificados como dotacionales

En el Plan General de Ordenación Urbana, la Administración Local deberá concretar el uso dotacional asignado al terreno objeto de expropiación por mor de evitar que la calificación sea anulada si así lo interesare el expropiado. De este modo el Tribunal Supremo considera que no son ajustadas a Derecho las calificaciones tales como “Servicios de Interés Público y Social” o «Sistema General, Equipamiento Público de Contingencia» o “polivante”, por entender que no queda justificada la causa expropiandi. Ya que dichas expresiones no garantizan:

  • Desde la óptica del expropiado, la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación.

  • Desde la óptica del interés general, que la finca objeto de calificación dotacional por razones de localización, configuración, superficie, estado… es como mejor se satisface el obligado interés general.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de septiembre de 2013 (recurso nº 4930/2010) disponiendo en el fundamento de derecho sexto manifestó e expresamente lo siguiente:

La parte demandante cuestionó tal uso por la falta de justificación, basándose en la indeterminación del mismo y en el propio Acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de 9 de mayo de 2003 que aprobó definitivamente, con prescripciones, el Proyecto de Revisión del PGOU ahora impugnado, siendo una ellas la defectuosa técnica planificadora en que incurría el Ayuntamiento al calificar suelo como equipamiento sin concretar el uso del mismo, motivo por el cual debía proceder a subsanar tal indeterminación en el Documento Refundido que debía elaborar, aprobar y remitir de nuevo a la Administración autonómica para su aprobación.

Esta Sala considera acertadas las objeciones que se contienen en ese Acuerdo, no considerando ajustada a derecho la asignación de usos a los equipamientos mediante la expresión «contingente» o «polivalente», siendo preciso fijar el uso dotacional específico al que se destinarán los terrenos en función de las necesidades existentes o previsibles y del modelo de ciudad diseñado, sin que suponga ningún obstáculo que en el futuro, si un equipamiento deviniera obsoleto por innecesario, la Administración urbanística pueda mutar su uso y destinarlo a otro uso distinto, como específicamente contempla el artículo 75 de la Ley aragonesa 5/1999, de 25 de marzo, para las modificaciones de planeamiento referidas sobre terrenos destinados a usos dotaciones, al indicar que «(…) la modificación del destino de los terrenos reservados en los Planes para dotaciones y equipamientos sanitarios, religiosos, educativos, deportivos, culturales,asistenciales y demás servicios de interés social podrá realizarse, por razones justificadas y siempre para establecer otros servicios de las citadas categorías, por el Ayuntamiento Pleno, previa información pública e informe de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio por plazo común de dos meses, aun tratándose de reservas establecidas en el Plan General» .

La necesidad, pues, de concreción del uso dotacional se enfatiza en el presente caso, en el que, al tratarse de un suelo urbano consolidado, la expropiación forzosa constituye uno de los medios de obtención del suelo, por lo que la calificación operaría como causa expropiandi.

Esta Sala y Sección ha declarado, también al examinar supuestos sustancialmente análogos al presente —esto es, instrumentos de planeamiento que establecían usos dotaciones de forma genérica— la necesidad de concretar los usos. Así, en la STS de 19 de octubre de 2011 , RC 3666 / 2008, hemos indicado la necesidad de una especial motivación en las determinaciones del planeamiento que afectan a suelo urbano consolidado y que se califican como equipamientos públicos en la que, al configurar una Actuación Aislada a obtener por expropiación, y que, por aplicación de lo dispuesto en la legislación básica estatal aplicable ratio temporis — LRSV de 1998— implicaba la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios (ex artículo 33 ), se requería una especial necesidad de motivación, que hemos declarado y exigido no sólo en cuanto a la ubicación concreta —debiendo acreditar la Administración las razones por las cuales el interés general se consigue más adecuadamente calificando como equipamiento público una finca respecto de otras de su entorno— sino también respecto de los usos previstos.

Dijimos en dicha STS, y reiteramos ahora, que la necesidad de una justificación especialmente intensa en supuestoscomo el presente —suelo urbano consolidado que se recalifica a dotacional a adquirir por expropiación por ser una Actuación Aislada—, es una conclusión a la que se llega mediante una interpretación sistemática del conjunto del ordenamiento jurídico, singularmente de las normas procedimentales que regulan la adquisición de bienes por la Administración. En efecto, así se desprende de la regulación contenida en el artículo 116 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas , que contempla el concurso público como procedimiento general para la adquisición de bienes inmuebles a título oneroso, salvo los supuestos excepcionales de adquisición directa en él contemplados y, ya en el ámbito de la Administración Local, de la regulación contenida en los artículos 118.3 y 120 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (hoy derogados por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), de forma que la adquisición directa opera a modo de excepción. Por ello, implicando la Actuación Aislada expropiatoria una especie de adquisición directa, la necesaria concreción de la causa expropiandi referida, no tanto al destino como a la ubicación concreta, debe exigirse con mayor intensidad, no solo desde la óptica de la garantía para el expropiado en cuanto a justificar la ausencia de arbitrariedad en la elección de la ubicación, sino también desde el punto de vista del interés general que garantice que en esa concreta finca, por las razones que vengan al caso —como puede ser su localización, configuración y superficie, la existencia o no de edificaciones o instalaciones, el estado y destino de las mismas, la existencia o no de ocupantes, y, en fin, entre otros extremos, como la valoración aproximada del importe del justiprecio, etc.— concurren las circunstancias a través de cuya especificación es como mejor se satisface el obligado interés general.

También son trasladables las objeciones que entonces hicimos porque la ordenación prevista para los terrenos, al ser tan genérica, resulta incompatible con la necesaria concreción de la causa expropiandi que, atendidos los efectos previstos en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, provoca la Actuación Aislada a obtener mediante expropiación.

En aquel supuesto consideramos insuficiente, por excesivamente genérico, la calificación para los terrenos como Servicios de Interés Público y Social, dada la amplia amalgama de usos que podía albergar, indeterminación que en el caso presente resulta más agravada o incierta porque la calificación como «polivalente» no contiene contorno alguno que permita acotar siquiera en alguno de los usos genéricos en que puedan encuadrarse los equipamientos, como podrían ser las zonas verdes, infraestructuras o servicios urbanos, educativos, culturales, deportivos, administrativos, sanitarios, etc.

(…)

Por ello, una vez decidida la anulación de la calificación como Sistema General de Equipamiento de Contingencia, nuestra tarea ha finalizado, sin que podamos adentrarnos en fijar ni un uso global (residencial), ni tipologías, ni intensidades, pues se trata de decisiones de carácter eminentemente técnico y discrecional en las que difícilmente puede aceptarse que exista una alternativa única; es, pues, la Administración autora del planeamiento urbanístico la que ha de adoptar las determinaciones que procedan.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Sometimiento a información pública del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución nº 4 del Pepri del Barrio de Velluters

Sometimiento a información pública del Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución nº 4 del Pepri del Barrio de Velluters

El 5 de mayo de 2015, en virtud de Resolución de Alcaldía nº U-248 de fecha 20 de abril de 2015 se ha sometido a información pública el proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución número 4 del PEPRI del barrio de Velluters. Como consecuencia de ello, los interesados podrán presentar alegaciones que tengan por convenientes por el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la referida Resolución n º U-248.

Documento Anexo publicación en el Diario Oficial de La Comunidad Valenciana

Publicación Diari Oficial Pepri Velluters

EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA RESUELVE Y ANULA EL PDAI Y CONVENIO DE LA “U.E MONCAYO”

EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA RESUELVE Y ANULA EL PDAI Y CONVENIO DE LA “U.E MONCAYO”

El pleno del Ayuntamiento de Valencia en sesión ordinaria de 21-11-14 ha acordado la anulación y desprogramación de los terrenos incluidos en la U.E Calle Moncayo.

Esta actuación de la administración ha traído consigo:

1.- El mantenimiento de los terrenos en una unidad de ejecución (impidiendo su desarrollo hasta una futura programación de los terrenos).

2.- Pérdida de la programación de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución Calle Moncayo. A nuestro entender estamos ante un claro supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración por:

a.- Gastos que los propietarios han soportado (avales, defensa) (art. 26), así como por impedir la facultad de actuar en la citada actuación (art 25).

b.- Falta de notificación a propietarios e interesados.

Ante la actuación de la administración debemos indicar que:

1.- El plazo para solicitar la responsabilidad de la administración es de un año.

2.- La administración entiende que existen obligaciones contractuales incumplidas por el Agente urbanizador y que estas se deberán de abonar únicamente a la administración local. A nuestro entender estamos ante un claro caso de sinvergonzonería de la administración ya que si alguien ha sufrido y sufre por el lapso de tiempo y la no ejecución de la urbanización no es la administración sino los propietarios.

(SE ADJUNTA COMO DOCUMENTO 1 COPIA ÍNTEGRA DEL ACUERDO DE PLENO).

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo BerzosaPAI Moncayo-004 Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

El Tribunal Supremo anula la Sentencia del TSJCV por el que se anulaba el PAI el Tossal de la Pobla del Duc

El Tribunal Supremo anula la Sentencia del TSJCV por el que se anulaba el PAI el Tossal de la Pobla del Duc

El Tribunal Supremo resuelve que el recurso presentado por la Abogacía General del Estado es inadmisible por extemporáneo.

La Abogacía General del Estado recurrió una reseña posterior a la publicación del acuerdo de aprobación del plan parcial y sus normas. Es la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del plan y de sus normas el momento que determina su entrada en vigor y el perfeccionamiento de su eficacia. Desde la publicación se inicia el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.

El Tribunal Supremo entiende que la «reseña» que no contiene ilustración del recurso tiene un carácter meramente informativo y no puede determinar la apertura de plazos para recurrir.

Adjuntamos sentencia del Tribunal Supremo del 21 de Octubre de 2014.

SENTENCIA

Adjuntamos fundamentación alegada para casar la sentencia:

FUNDAMENTACIÓN 2ª

Información para los afectados por la Reparcelación Forzosa del Parque Central

Información para los afectados por la Reparcelación Forzosa del Parque Central

Información a los propietarios afectados por la Reparcelación Forzosa del área reparcelable de la 1ª Unidad de Ejecución A4.1 «Parque Central» Fase 1A.

Según el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Valenciana se procede a comunicar individualmente a los propietarios de las parcelas afectadas incluidas en el mismo (ver documento adjunto).

 La Sociedad «Valencia Parque Central Alta Velocidad 2003, S.A. (VPC) esta procediendo a comunicar individualmente a los propietarios los datos relevantes del programa «Unidad de Ejecución A4.1 Parque Central Fase 1A» con el fin de que los propietarios elijan su modalidad de retribución (arts. 382 y ss del ROGTU).

Adjuntamos carta de información remitida a los propietarios junto con el anexo 1 de modelo de aval.

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Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Libro de Demetrio Muñoz Gielen sobre urbanismo

Libro de Demetrio Muñoz Gielen sobre urbanismo

El abogado Guillermo Berzosa aparece citado en el libro «Capturing value increase in urban redevelopment» como abogado español experto en urbanismo.

Demetrio Muñoz Gielen analiza los procesos urbanísticos que han atravesado Inglaterra, Holanda y Valencia (España). En su tesis Demetrio Muñoz Gielen escribe acerca de cómo las épocas de bonanza económica puede contribuir a al desarrollo urbanístico de las ciudades.

Según Muñoz todos deberían estar de acuerdo en que el desarrollo urbanístico de las áreas residenciales, debería estar acompañado de las necesarias infraestructuras y servicios públicos. «Todos queremos vecinos con las carreteras necesarias, áreas verdes, espacios sociales, viviendas asequibles y espacios públicos de calidad»

El libro de Muñoz Gielen se puede encontrar en la editorial Sidestone:

http://www.sidestone.com/bookshop/capturing-value-increase-in-urban-redevelopment

También en Amazon:

http://www.amazon.com/Demetrio-Mu%C3%B1oz-Gielen/e/B006TOIFSU

 

 

 

 

 

El despacho de Guillermo Berzosa se personará en el PAI del Parque Central

El despacho de Guillermo Berzosa se personará en el PAI del Parque Central

El despacho, que está especializado en derecho administrativo y urbanístico, representará los intereses de un afectado en el Camino Viejo de Malilla.

Valencia, 6 de mayo de 2014

El despacho de Guillermo Berzosa se personará en el procedimiento frente al Programa de Actuación Intregrada (PAI) para el desarrollo de la Unidad de Ejecución del Plan de Reforma Interior A.4-1 del Parque Central.

La sociedad Valencia Parque Central presentó una memoria que modifica en dos subfases la fase 1, con el objeto de poder avanzar en el proyecto del Parque Central con la urbanización del ámbito del futuro jardín entre las vías del ferrocarril y la calle Filipinas, y para poder actuar lo antes posible en los suelos que pueden ser urbanizados y edificados de manera inmediata.

Fuente: Despacho de Abogados Guillermo Berzosa

Nueva sección de noticias en abogadovalencia.com

Con esta entrada inauguramos una nueva sección en abogadovalencia.com para dar cabida a todas aquellas noticias relevantes del despacho de urbanismo de Guillermo Berzosa.

En esta sección además de publicar todas las noticias que se produzcan en relación a nuevos casos, sentencias, colaboraciones y demás, se publicarán también todo tipo de noticias legales del ordenamiento jurídico español, y en especial, aquellas relativas al derecho administrativo en general y al derecho urbanístico en particular.

Las noticias podrán ser boletines de la Comunidad Valenciana (D.O.C.V.), boletines del Estado (B.O.E.), noticias de la UE en materia de derecho administrativo, artículos de opinión y cualquier otra noticia relevante del sector.