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Derecho de recuperar la parte proporcional de IBI en una expropiación por suelo dotacional.

Cuando se ha producido una expropiación de suelo dotacional, los propietarios tienen el derecho de recuperar la parte proporcional de IBI abonado.

En la Comunidad Valenciana, la adquisición de un bien inmueble por parte del Ayuntamiento, implica que es responsable en el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). Esto significa que, desde el momento en que la Administración se convierte en la propietaria del inmueble, (ya sea a través de compraventa o expropiación), asume la obligación de abonar el IBI correspondiente. El cálculo de este impuesto se debe realizar proporcionalmente al tiempo desde la adquisición del bien.

Es fundamental que el propietario del inmueble, repercuta la parte proporcional de este impuesto al Ayuntamiento, ya que, de manera voluntaria la Administración nunca satisfará dicho pago.


La reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia(1), reconoce el derecho del sujeto pasivo a repercutir la parte proporcional del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), una vez la parcela haya sido adquirida por la propia Administración.

En este contexto, se presenta con frecuencia una situación legal compleja. Los Ayuntamientos, si bien son los obligados al pago (al ser los nuevos propietarios) se eximen del cumplimiento de las obligaciones tributarias asociadas. Como consecuencia, los propietarios afectados, a pesar de perder la titularidad de la propiedad, y no siendo responsables del pago de dicho tributo, no se les devuelve cantidad alguna.
En el presente caso, la Administración era propietaria del inmueble desde marzo de 2020, obligando a los propietarios a pagar los meses restantes de IBI del ejercicio 2020. En estos casos de expropiación, entran en conflicto los derechos de propiedad y los intereses municipales, y nos encontramos ante un escenario reciente en el que se ha hecho valer el derecho del propietario (como sujeto pasivo), a repercutir la parte proporcional del IBI al Ayuntamiento.
El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se genera el primer día del año natural, (1 de enero). Bajo nuestra experiencia, el Ayuntamiento nunca abona/devuelve de manera voluntaria su parte proporcional del IBI. Esto puede llevar a complicaciones, dado que el Ayuntamiento suele ignorar las solicitudes del propietario en este aspecto. A partir de aquí, surge la cuestión de si resulta económicamente viable llevar este asunto a juicio, teniendo en cuenta que los costes legales y procesales, pueden superar lo que ahorraríamos con la devolución de la parte proporcional del IBI. No obstante, siempre es recomendable intentarlo por la vía amistosa, solicitando que se realice el cobro del IBI, desde que el Ayuntamiento es propietario del bien en cuestión.

Reclamación de sus derechos como propietarios y perjudicados ante el juzgado

En el presente caso, los propietarios presentaron una demanda, solicitando el reembolso de una parte del IBI del año correspondiente. Se alegó que los propietarios perdieron la propiedad de parte de la parcela durante el año fiscal, debiendo ser reembolsados por la parte del impuesto correspondiente a la superficie expropiada, conforme a lo estipulado en el artículo 34, que establece los principios de indemnización.
Los propietarios alegaron el derecho de repercutir la parte proporcional del IBI en base a la siguiente jurisprudencia adjunta(2), en el que se estableció lo siguiente:

“1º.- El tenor de la normativa fiscal referida era claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto. El abono del tributo correspondía en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares.
2º.- No se pactó expresamente la repercusión del impuesto
3º.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.
4º.- El artículo 63.2 LHL establece que “lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”. Debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto”.

Ante la presente situación, el Ayuntamiento de Valencia defendió su posición alegando que la expropiación, no equivale a una compraventa y, por tanto, los bienes públicos resultantes no estaban sujetos al pago del IBI.

Finalmente, se dictaminó a favor de los propietarios, estableciendo que tenían derecho a repercutir sobre el Ayuntamiento la parte proporcional de la carga tributaria correspondiente a la superficie expropiada. Se justificó que la regla general en caso de ausencia de pacto en contrario, es que: “el vendedor puede abonar el IBI y repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo que resta del año desde la firma del Acta y ocupación”.

En conclusión, aunque el presente caso no sea una compraventa, desde el momento en el que adquirieron la propiedad en fecha 11 de marzo de 2020, los propietarios ya perdieron la titularidad de su parte proporcional de la parcela, teniendo derecho a repercutir sobre el adquirente la parte proporcional de la carga tributaria sobre la superficie adquirida por el Ayuntamiento, además la Administración tuvo que pagar los intereses de demora y costas judiciales.

(1) Sentencia del Juzgado de 1º Instancia nº 23 de Valencia, núm. 124/2023.
(2) Sentencia nº 409/2016 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de junio de 2016 (rec. 2110/2014).

¿Se pueden solicitar los costes de constitución de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una liquidación tributaria impugnada cuando se anule dicha liquidación?

¿Se pueden solicitar los costes de constitución de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una liquidación tributaria impugnada cuando se anule dicha liquidación?

Por regla general, la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra una liquidación girada al contribuyente con la cual no está de acuerdo no suspende la ejecución del acto impugnado. Es decir, aunque se haya recurrido el acto liquidatorio, la Administración tributaria va a seguir el procedimiento para cobrarse el importe derivado del anterior, llegando incluso si fuere necesario a iniciar la ejecución del mismo por vía de apremio.

Sin embargo, su ejecución se suspenderá automáticamente cuando el interesado aporte garantía que asegure el pago del acto, los intereses de demora y los posibles recargos. Dichas garantías quedan reguladas para el recurso de reposición y para la reclamación económico-administrativa, respectivamente, en los artículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria (LGT).

¿Pero qué ocurre si finalmente la liquidación impugnada acaba siendo anulada, total o parcialmente, mediante resolución judicial o administrativa firme? En este caso, según el artículo 33 de la LGT, el contribuyente tiene derecho a ser reembolsado del coste que la aportación de la garantía le hubiese podido acarrear, asumiendo esta obligación de pago la Administración, entidad u organismo encargado de dictar el acto que haya sido declarado improcedente. Junto con el importe resultante, se abonará, siempre y en todo caso, el interés legal vigente desde la fecha en que se incurrió en dichos gastos hasta la fecha del pago efectivo de los mismos.

Cuando se anule parcialmente el acto impugnado, el reembolso alcanzará a la parte proporcional que afecte al coste de las garantías.

El importe a restituir incluye los costes necesarios para la formalización de la garantía, su mantenimiento y, en su caso, los gastos de cancelación de la anterior.

Entre las garantías cuyo coste es objeto de reembolso, el artículo 73 del Reglamento General de Revisión (RD 520/2005, de 13 de mayo) recoge los avales o fianzas de carácter solidario de entidades de crédito, hipotecas inmobiliarias y mobiliarias, y prendas con o sin desplazamiento, sin perjuicio de cualquier otra que haya sido aceptada por la Administración o los Tribunales.

En el caso de haber garantizado el pago de deuda tributaria mediante aval o fianza, el coste englobará las cantidades satisfechas en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación devengados hasta la fecha en que tenga lugar la devolución de la garantía.

Por el contrario, cuando se constituya una hipoteca o prenda, podrán incluirse los gastos derivados de la intervención de notario, registrador y aquellos tributos abonados por estar ligado su devengo a la constitución y cancelación de la garantía. También comprenderá los gastos resultantes de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía. Sin embargo, los honorarios de Letrado por su intervención en defensa de los intereses del contribuyente no podrán ser exigidos a la Administración, pues su intervención en fase administrativa no es preceptiva y, de devengarse en fase judicial, serán a cuenta de la parte vencida en una posible tasación de costas. Así falló el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo en su Sentencia nº 263/2015, de 11 de marzo (rec. 321/2013) como a continuación se transcribe:

En cuanto al fondo de la solicitud de reembolso de los costes de la garantía hipotecaria unilateral inmobiliaria, cuatro son los conceptos reclamados por la demandante: gastos notariales (399,38 euros), registrales (6,19 euros), de tasación (556,80 euros) y de honorarios de Letrado (3.015 euros).

Pues bien, de conformidad al artículo 73-b) y al artículo 74.1-b) del RD 520/2005, en las garantías hipotecarias los gastos resarcibles serán:

b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior, el coste de estas incluirá las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:

1.º Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.

2.º Gastos registrales.

3.º Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.

4.ºGastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere la normativa reguladora de las reclamaciones económico- administrativas’.

De tal normativa reglamentaria se deduce que son resarcibles los gastos notariales, registrales y de tasación, pero en absoluto los honorarios de Letrado, pues su asistencia no es preceptiva en vía administrativa, lo que significa que no cabe solicitar su reembolso.”


La solicitud de reembolso de los costes de garantía deberá presentarse con los extremos recogidos en el artículo 76 del RD 250/2005, siendo absolutamente relevante que el interesado acredite, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, el importe total al que ascendió el coste de la constitución de la garantía cuyo reembolso se reclama, indicando las fechas en las que se pagaron dichos costes.

Finalmente, por lo que respecta al plazo, el contribuyente cuenta con un plazo de prescripción de 4 años para solicitar el reembolso del coste de las garantías, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución judicial o administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado (arts. 66 y 67 de la LGT). Teniendo lugar este extremo, en cuanto a la resolución administrativa, cuando hayan transcurrido los plazos para interponer los correspondientes recursos sin que los mismos se hayan presentado y, por lo que respecta a la sentencia, cuando el Letrado de la Administración de Justicia acredite la firmeza mediante Diligencia de ordenación.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Urbanismo en Valencia

¿Cuándo se inicia el cómputo para la devolución de un ingreso indebido?

¿Cuándo se inicia el cómputo de prescripción del derecho a obtener la devolución de un ingreso indebido?

Con frecuencia ocurre que los ciudadanos han desembolsado, en concepto de impuestos, cantidades superiores a las que estaban obligados abonar.

El particular que se encuentre en estas circunstancias está sujeto a un plazo prescripción para poder solicitar la devolución de los referidos ingresos indebidos. Así, el 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), establece que: «Prescribirán a los cuatro años(…) c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías

Este plazo comenzará a contarse según el artículo 67 LGT desde el día siguiente a la fecha en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en su defecto:

  1. Desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse

  2. Desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido

  3. Desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo

  4. Desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

No obstante lo anterior este plazo de prescripción para la devolución de ingresos indebidos quedará interrumpido en los siguientes casos, según lo prescrito en el artículo 68 de la LGT:


a) Por cualquier acción de la Administración tributaria conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación. 

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

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¿Se puede reclamar el impuesto de bienes de naturaleza urbana a los herederos de un deudor?

¿Se puede reclamar el impuesto de bienes de naturaleza urbana a los herederos de un deudor?

En multitud de ocasiones sucede que la Administración exige el pago del impuesto de bienes de naturaleza urbana a una persona que ha fallecido. Ocurre así, porque los nuevos herederos por las razones que sean, no han modificado en el Catastro Inmobiliario al titular del bien en cuestión.
En estos casos lo que permite la Ley es que el pago del impuesto se exija a sus herederos sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil. Así, se desprende del artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone expresamente lo siguiente:

“1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.”

Ahora bien, la recaudación de esta deuda tributaria se encuentra sujeta también el régimen jurídico de prescripción del derecho a la recaudación que establece el artículo 66 de la misma Ley. Así el derecho a exigir el pago de esta deuda prescribe a los cuatro años. No obstante lo anterior dicho plazo puede interrumpirse por las causas que establece el artículo 68.2 de la misma ley y que dispone expresamente lo siguiente:

“El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Puede solicitar el Ayuntamiento los gastos de retirar un vehículo que obstaculizaba la vía urbana?

¿Puede solicitar el Ayuntamiento los gastos de retirar un vehículo que obstaculizaba la vía urbana?

En multitud de ocasiones los conductores estacionan sus vehículos en partes de la vía urbana que obstaculizan el paso de los peatones, de otros vehículos, ponen en peligro la seguridad vial….
Cuando se dan estas situaciones el correspondiente Ayuntamiento tiene la competencia para retirar el vehículo y proceder a su depósito para que el dueño pueda posteriormente recogerlo. Así, se desprende del artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial:

“Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano…”

Estas actuaciones tienen un coste que entendemos que el titular del vehículo debe asumir antes de poder retirar el coche.
Así, el artículo 84.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 dispone expresamente que establece que el conductor que cometió la infracción o en su defecto el conductor habitual o el arrendatario son los obligados a asumir este coste. Ya que, el referido artículo dispone expresamente lo siguiente:

“Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos.”

Asimismo el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el cobro de este tipo de actuaciones se realiza mediante la imposición de una tasa por parte de la correspondiente administración. Así dispone en su apartado primero literalmente que:

“1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”

Por su parte, el Tribunal Supremo ha establecido que para proceder a la entrega del vehículo antes se debe exigir el pago de la referida tasa. En este sentido encontramos las Sentencias de fecha 10 de mayo de 1996 y 29 de mayo de 2000. Esta última resolución judicial dispuso en su fundamento de derecho noveno expresamente lo siguiente:

“B) Y, por su parte, la también citada sentencia de 10 May. 1996 (LA LEY 16825/1996) (recurso de casación en interés de la Ley número 463/1993) tiene declarado, en sus fundamentos de Derecho, lo siguiente: «Como acertadamente se alega por el Ayuntamiento recurrente, la tasa municipal correspondiente a los gastos ocasionados por la retirada de un vehículo de la vía pública, comprendida dentro del concepto amplio de las tasas por prestaciones de servicios de vigilancia y control del tráfico urbano y estacionamiento de vehículos en la vía pública, o lo que desde la Ley 2/1.987, de 17 Mar., se denomina «fiscalidad municipal en la ordenación del tráfico urbano», tiene en la forma en que se exigió su devengo en la actuación municipal objeto de este proceso plena cobertura legal, por cuanto en el Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 Mar., por el que se aprobó el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se establece en su artículo 71 que, en los casos en que la Administración pueda proceder a la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, casos específicamente fijados en dicho precepto, y entre los que se encuentra en el apartado a) el vehículo que cause grave perturbación a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, «los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste», es decir, se reitera lo dispuesto en el apartado IV del precitado artículo 292 del Código de Circulación, en cuanto al pago de la tasa correspondiente «al recuperarse el vehículo», después de la retirada
del mismo de la vía pública, resultando de los términos del aludido precepto del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que la exigencia del previo pago de la tasa en cuestión, como requisito ineludible para la devolución del vehículo retirado por los servicios municipales correspondientes de la vía pública, tiene plena cobertura legal, como ya hemos dicho anteriormente, con lo que decae totalmente la falta de la misma para dicha actuación municipal establecida en la sentencia ahora impugnada.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

IBI urbano tras la sentencia de 30 de mayo de 2014

IBI urbano tras la sentencia de 30 de mayo de 2014

¿Qué ocurre si no se presenta la Declaración responsable para abrir un negocio?

La Declaración responsable se encuentra regulada en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, dispone el referido artículo expresamente lo siguiente:

“1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.”

De este modo la falta de presentación o inexactitud, falsedad u omisión de la declaración responsable supondrá la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada. Así, se desprende del artículo 71 .4 bis del mismo Cuerpo normativo que dispone literalmente que:

“4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.”

Este artículo resulta de aplicación en el supuesto de las  actividades que no estén sometidas, atendiendo a su escasa incidencia ambiental, ni al régimen de autorización ambiental integrada ni de licencia ambiental, y que no puedan considerarse inocuas.
Así, cuando un particular quiera instalar una de estas actividades, deberá presentar ante el Ayuntamiento de la ciudad en la que pretenda instalarla un documento mediante el cual declara que el local donde desarrollara la actividad en cuestión, cumple con las condiciones necesarias para ello. El encargado de vigilar que el local cumpla con las condiciones necesarias es el Ayuntamiento del municipio en el que se ubique dicho establecimiento.
En la Comunidad Valenciana, el régimen de declaración responsable se regula en los artículos 66 y siguientes de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, y, en coherencia con el aducido artículo 71.4, en el supuesto de que no se presente la Declaración Responsable, la Administración correspondiente deberá incoar un expediente para proceder al cierre del negocio, otorgando un plazo de audiencia. Así lo dispone el artículo 69.4 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, diciendo que:

“En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada de cese de la actividad, previa audiencia del interesado.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Deben las asociaciones sin ánimo de lucro pagar el IBI de sus locales?

¿Deben las asociaciones sin ánimo de lucro pagar el impuesto sobre bienes inmuebles de los locales de las que son propietarias?

Nos realizan la consulta de si una asociación sin ánimo de lucro propietaria de un local se encuentra exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
En un primer momento para responder dicha pregunta acudiríamos al artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Toda vez que en él se establecen las exenciones del pago del impuesto de bienes inmuebles. En el referido artículo no se dispone exención alguna a los bienes inmuebles que pertenezcan a asociaciones sin ánimo de lucro.
Sin embargo, si acudimos al artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, observamos que efectivamente este articulo exime a dichas entidades de pagar el tipo de impuesto que nos ocupa, disponiendo literalmente que:

“1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.”

No obstante lo anterior, es de reseñar que esta exención, de acuerdo con el apartado cuarto del referido artículo 15 se encuentra condicionada a que:

  • Las entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento que es su voluntad acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca.
  • Cumplir los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en el Título segundo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Por lo tanto, previa justificación de estos requisitos, una asociación sin ánimo de lucro podrá considerarse exenta de afrontar el impuesto sobre bienes Inmuebles.

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El TSJM declara la exención del IBI a un edificio por estar ubicado en un Conjunto Histórico

El TSJM declara la exención del IBI a un edificio por estar ubicado en un Conjunto Histórico

El articulo 62.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que los edificios declarados como monumento histórico cultural estarán exentos del pago del impuesto de bienes de naturaleza urbana. Sin embargo, señala asimismo que no gozaran de esta exención todos los edificios que se encuentren enclavados en conjuntos históricos, debiendo cumplir una serie de condiciones. Así, establece el referido artículo expresamente lo siguiente:

“1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.”

Por lo tanto, en virtud del artículo anteriormente expuesto, en principio un Inmueble que no está catalogado como Monumento y carece de elementos para adjudicarle una especial protección arqueológica o en el que no se hayan encontrado restos arqueológicos, no tiene que aplicársele la exención del pago del IBI.
No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª, en su Sentencia número 467/2015 de 28 Mayo 2015 (Rec. 458/2014; Ponente: Francisco Javier Canabal Conejos), basándose en el artículo 14.2 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico, considera que aunque el inmueble no ha sido calificado como bien de interés cultural, al estar incluido en un conjunto histórico es susceptible de exención. Todo ello, sin tener en cuenta las excepciones que establece el 62.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004 anteriormente expuesto. Así, dispuso en su fundamento de derecho tercero, expresamente lo siguiente:

“La cuestión es que la protección no es del inmueble en cuestión al no ser Monumento sino por su inclusión en un conjunto histórico que es el que constituye un bien inmueble según definición del artículo 14.2 de la Ley 16/85 (LA LEY 1629/1985) . Recordemos que el artículo 15.3 define el Conjunto Histórico como «la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado», por lo que la cuestión es si el inmueble en cuestión goza de esa protección suficiente como para alcanzar la exención prevista y la respuesta la encontramos en el artículo 28.1 de la Ley 10/98 que establece que » las resoluciones por las que un inmueble sea declarado de interés cultural o se incluya en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid prevalecerán sobre los planes y normas urbanísticas que afecten al inmueble, debiendo ajustarse dichos planes y normas urbanísticas a las resoluciones mencionadas antes de su aprobación o bien si estaban vigentes ajustarse a ellas mediante las modificaciones oportunas», lo que nos lleva a su régimen de intervención, artículo 32 de la Ley, en el que el entorno se somete a un nivel de protección superior al parcial de un mero edificio catalogado definido en el artículo 4.3.5.3 de las NNUU y que solo supone un nivel 3 de protección.
Según consta en la norma de declaración del BIC su razón se sitúa tanto en sus elementos y estilo constructivo como por su ubicación en el entorno de la PLAZA001 , entorno que igualmente se configura con los edificios de los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM000 , NUM005 y NUM006 de la PLAZA000 y NUM003 y NUM004 de la PLAZA002 . Solo de esta manera se puede entender, al no haber prueba en contra propuesta por el Ayuntamiento, que diversos inmuebles con catalogación parcial a los que se le aplica la misma norma zonal y grado gocen de exención.
En suma, procederá la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia declarando el derecho del recurrente a la exención solicitada para el ejercicio 2012 habida cuenta la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 18 de junio (LA LEY 9809/2013), sin perjuicio de los derechos que le asisten en aplicación del artículo 74.2 ter de la Ley de Haciendas Locales en el caso de que se acreditara su afección a actividades económicas y se reunieran los requisitos recogidos en el artículo 14 de la Ordenanza y 43 y siguientes de la Ordenanza Fiscal General de gestión, Recaudación e Inspección.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La nueva Ley Tributaria atribuye al TEAC competencia para unificar doctrina

La nueva Ley Tributaria atribuye al TEAC competencia para unificar doctrina

Anteriormente, el artículo 229 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuía al Tribual Económico Administrativo Central establecía la competencia de conocer

los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio”.

Con la modificación que introduce la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del artículo 229, se amplía esta competencia asignándole a este Tribunal una labor unificadora. De este modo, cuando sobre casos análogos recaigan resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales estableciendo soluciones distintas en base a criterios distintos el Tribunal podrá impulsar la adopción de una resolución al objeto de unificar los distintos criterios. Así, dispone el segundo párrafo del apartado d) del artículo 229 expresamente lo siguiente:

d) Como consecuencia de su labor unificadora de criterio, de los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio previstos en el artículo 242 de esta Ley.

Asimismo y, como consecuencia de esta labor unificadora, cuando existan resoluciones de los Tribunales económico-administrativos Regionales o Locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales económico-administrativos, o que revistan especial trascendencia, el Presidente o la Vocalía Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales del Tribunal Económico-Administrativo Central o de los Presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, podrán promover la adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central, que tendrá los mismos efectos que la resolución del recurso regulado en el artículo 242 de esta Ley. Con carácter previo a la resolución de unificación de criterio, se dará trámite de alegaciones por plazo de un mes, contado desde que se les comunique el acuerdo de promoción de la resolución en unificación de criterio, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia.”

Este despacho considera que se trata de una novedad muy positiva, toda vez que mantiene la unidad de criterio preservando así el principio de igualdad, protegiendo la seguridad de los ciudadanos ante la justicia y afianzando la confianza de los ciudadanos en la labor jurídica de los Tribunales y de la administración.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

¿Interrumpen los actos de gestión catastral el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria?

¿Interrumpen los actos de gestión catastral el plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria?

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, limita el derecho de la Administración de exigir las deudas tributarias otorgándole un plazo de cuatro años. Así, dispone en el apartado b) expresamente lo siguiente:

“b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.”

Al respecto de este precepto, surge la cuestión acerca de si un acto administrativo conducente a determinar el valor catastral y por ende, la base imponible del Impuesto de bienes de naturaleza urbana (en adelante IBI) interrumpe la prescripción del plazo que tiene otorgado la Administración para proceder al cobro del IBI.
El artículo 68.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria referido a los casos en que se interrumpe el plazo de prescripción para exigir las deudas tributarias no parece dar respuesta a dicha cuestión. Así, establece expresamente lo siguiente:

“El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.”

En la jurisprudencia tampoco hemos encontrado pronunciamiento al respecto pero se puede desprender de otras sentencias que se pronuncian indirectamente al respecto que la Administración puede utilizar las comunicaciones en relación a la determinación del valor catastral que realiza la Administración al obligado tributario para que un periodo impositivo no se considere prescrito a los efectos de cobrar la deuda tributaria. En este sentido encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo en la que dispuso en su fundamento de derecho cuarto expresamente lo siguiente:

“CUARTO.- No obstante lo atractivo, en principio, desde el punto de vista técnico jurídico, del criterio sustentado por la Corporación recurrente, la Sala entiende, sin embargo, que no procede estimar el presente recurso casacional, porque, con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia (que, por su atemperación a derecho, lo damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente, de acuerdo con la postura mantenida por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, que:
A) La tesis sustentada en la sentencia de instancia no es errónea, como se acaba de indicar, pues, primero, la resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001 había declarado la ilegalidad del valor catastral o base imponible del IBI liquidado, con la consecuencia de ser indebido el ingreso efectuado del mismo (que, por tanto, no fue consentido, o cuya consentimiento dependía, en definitiva, del sentido de la mentada resolución económico administrativa); y, segundo, además, no está autorizada la aplicación de la jurisprudencia sobre prescripción del derecho por el transcurso de 4 años sin resolverse la reclamación económico administrativa, ya que la misma se refiere al derecho de las Administraciones (que no es el caso).
B) A mayor abundamiento, CENTRÁNDOSE el problema nuclear de autos en la negativa del Ayuntamiento de Reus a reintegrar el importe abonado de más en el IBI del ejercicio de 1997, en virtud de una pretendida prescripción «del derecho a la devolución» por el transcurso de 4 años desde que pudo reclamarse, es decir, desde que se ingresó el pago, al no considerar interruptivas de ese plazo para la petición de la devolución de lo indebido ni la interposición, el 4 de abril de 1997, de la reclamación económico administrativa, ni la posterior resolución del TEARCat de 25 de octubre de 2001, que anuló el valor catastral aplicado en 1997 al IBI cuestionado, por haberse asignado el mismo mediante Ponencia complementaria aprobada en ese mismo año (cuya efectividad es al ejercicio siguiente, según los artículos 70 y 71 de la Ley 30/1988), EL AYUNTAMIENTO recurrente no ofrece, en su recurso casacional, un estudio serio sobre la magnitud con que la doctrina de la sentencia recurrida afecta al «interés general», ni determina, tampoco, la existencia de varios supuestos iguales al presente en los que previsiblemente se repita la misma tesis sustentada en aquélla.
Y tampoco es «errónea» la doctrina aquí impugnada, porque, al tiempo de los hechos, el TEARCat era el competente para resolver la virtualidad o no del valor catastral de 1997 (ex artículos 10.2.b, 38.c y 2.e del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas), de acuerdo con el artículo 78.1, último párrafo, de la Ley 39/1988, en la redacción anterior a las Leyes 49 y 50 de 1998 y 51 de 2002, y es, precisamente, en el artículo 110.4 del citado RD 391/1996 en el que se prevé la posibilidad de que, como consecuencia de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente.
Y ELLO ABUNDA en la circunstancia de que el reconocimiento de lo indebido NO TUVO por qué operarse en una pretendida reclamación por pago de lo indebido y de acuerdo con el RD 1163/1990, que debía de haber promovido el contribuyente ante el Ayuntamiento de Reus (ejercicio de acciones que, al no ser realizadas, determinan a dicha Administración recurrente a considerar firme y consentida la liquidación y recaudación efectuada del IBI de 1997), SINO QUE el reconocimiento de lo indebido puede realmente derivarse de una reclamación económico administrativa como la que se realizó por el sujeto pasivo, y, por ello, al ser la resolución del TEARCat un acto de la Administración, hállase incluido en las previsiones interruptivas del artículo 66.2 de la LGT, puesto que, en ningún caso, esta Ley excluye y limita el reconocimiento de lo indebido al organismo administrativo que haya practicado la liquidación y recaudación, y es, en ese momento, el de la citada resolución, desde el que estimamos que ha de contarse el plazo de 4 años (pues la interpretación contraria chocaría contra la actitud del legislador que, a pesar de las numerosas modificaciones de la LGT, nunca ha reformado los artículos 66.2 de la misma y contra el espíritu de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente –artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998–).
Además, el plazo prescriptivo es el de 4 años, a tenor de lo indicado en la Disposición Final Cuarta.3 del RD 136/2000, de 4 de febrero; y, a mayor abundamiento, el caso de autos, que es un fallo del Ayuntamiento en su gestión tributaria por la antelación en la aplicación de la valoración catastral, no es el marco más adecuado para servir de fundamento a un recurso de casación en interés de la Ley (siendo, pues, correcta la interpretación sentada por la sentencia de instancia).”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa