Archivo de la categoría: TRIBUTARIO

La Ley Tributaria reduce el plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión

La nueva Ley Tributaria reduce el plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión puede interponerse:

“contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.”

Los artículos 244.6 y 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establecían un plazo de 1 año desde la iniciación del procedimiento por el interesado para que el recurso fuese resuelto. Así, preceptuaban expresamente lo siguiente:

“Artículo 244. Recurso extraordinario de revisión.
6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de esta ley.

Artículo 240. Plazo de resolución.
1. La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.”

Dicho plazo ha sido modificado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria reduciéndose a seis meses. Quedando la nueva redacción del artículo 244.6 la siguiente manera:

“6. La resolución del recurso extraordinario de revisión se dictará en el plazo de seis meses. Transcurrido ese plazo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimado el recurso.”

Este despacho entiende que seis meses es un plazo incluso excesivo, teniendo en cuenta que se trata de una instancia en la que la mayoría de los particulares únicamente realiza una reiteración de los argumentos esgrimidos en la anterior instancia. Lo que pone de manifiesto la lejanía del redactor de la modificación de la Ley Tributaria con la realidad práctica.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Pagar una deuda tributaria mediante un bien inmueble

¿Es posible pagar una deuda tributaria mediante un bien inmueble?

¿Es posible pagar una deuda tributaria mediante un bien inmueble?

Dada la situación económica en la que nos encontramos a muchas familias les resulta imposible hacer frente a las deudas tributarias en metálico. Por ello, muchos ciudadanos se plantean la posibilidad de realizar el pago de dichas deudas mediante la dación de un bien inmueble.
Para averiguar si la Ley admite esta posibilidad tendremos que acudir al artículo 60 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula las formas de pago de las deudas tributarias, estableciendo expresamente lo siguiente:

“1.El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
(…)
2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.”

Del anterior artículo, se desprende que con carácter general no se puede realizar el pago en especie de la deuda tributaria, únicamente si la legislación lo autorizase expresamente.

Actualmente, la única ley que admite dicha posibilidad es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que establece literalmente en su artículo 73 lo que sigue:

“El pago de las deudas Tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.”

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 97.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que a continuación transcribimos:

“El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.”

Lo mismo se desprende del artículo 40 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación al disponer en sus apartados primero y cuarto lo siguiente:

“1.El obligado al pago que pretenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la Administración deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización específica.
(…)
4. De dicho acuerdo de aceptación o de denegación, se remitirá copia al Ministerio de Cultura, o al que corresponda en función del tipo del bien, y a la Dirección General del Patrimonio del Estado.”

En conclusión, de los artículos anteriormente expuestos se infiere que únicamente se podrá pagar en especie la deuda tributaria cuando el pago se realice mediante un bien que se encuentre incluido en el Patrimonio Histórico Español que esté inscrito en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Son transmisibles las sanciones derivadas de las infracciones tributarias?

¿Son transmisibles las sanciones derivadas de las infracciones tributarias?

De acuerdo con la Ley General Tributaria las sanciones derivadas de las infracciones tributarias serán transmisibles dependiendo del tipo de sucesor ante el que nos encontremos. De este modo, en el caso de los sucesores de personas físicas las sanciones no serán transmisibles. No correrán la misma suerte los sucesores de las personas jurídicas o entidades sin personalidad a los que se les exigirá el cumplimiento de las sanciones tributarias. Así, se desprende de lo establecido en los artículos 39.1 y 40.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en los que se dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 39 Sucesores de personas físicas
1. (…) En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
Artículo 40 Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿El pago parcial de una autoliquidación conlleva sanción tributaria?

¿El pago parcial de una autoliquidación conlleva sanción tributaria?

Para responder a esta pregunta debemos acudir a los artículos de la Ley Tributaria que regulan las infracciones y las sanciones tributarias.

Así, el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que: “1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”

De acuerdo con el artículo anteriormente expuesto, para saber si el pago parcial de una autoliquidación debe ser castigado con una sanción tributaria deberemos averiguar si se trata de una conducta tipificada. Para ello, acudiremos al artículo 191 de la misma Ley dispone que: “1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley.”

Sin embargo, el artículo 179.2 d) de la Ley General Tributaria dispone que:
“2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Cuando concurra fuerza mayor.
c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.
d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.
e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias”

Por lo tanto, de los artículos anteriormente expuestos se desprende que por regla general, la mera conducta de ingresar por autoliquidación un importe inferior al que correspondiera, no da lugar por sí a responsabilidad y en consecuencia a la imposición de una sanción, si el particular presentó la autoliquidación aunque fuere por una cuantía incorrecta.

Guillermo Berzosa Abogados Urbanistas

¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

En principio, cualquier persona puede realizar el pago de una deuda tributaria de la que no es el obligado. Así, se desprende del artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone expresamente lo siguiente:
“Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.”
El artículo 41.7 del mismo Real Decreto permite solicitar a la Administración un certificado que acredite el pago de la referida deuda. Así, se establece expresamente lo que sigue: “El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando está obligada a expedirla.”
Ciertamente, ni el reglamento ni la Ley establecen expresamente los límites de información a los que queda circunscrito el certificado acreditativo del pago de la deuda tributaria. Sin embargo, del articulado de los cuerpos legales a los que hemos hecho alusión anteriormente encontramos algunos preceptos de los que podemos inferir los límites del referido certificado. A saber:
El segundo párrafo del artículo 41.7 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece literalmente que: “El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.”
La letra i) del apartado primero del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con respecto a los derechos de los obligados tributarios, dispone expresamente lo siguiente: “Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.”
El artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula el carácter reservado de los datos de trascendencia tributaria disponiendo expresamente lo siguiente: “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”. A excepción de algunos casos tasados y que no alcanzan la cesión de información al tercero que haya pagado la deuda tributaria.
Los apartados cuarto y quinto del articulo 99 establecen sobre la posibilidad de acceder a los expedientes tributarios preceptúa literalmente lo siguiente: “4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Asimismo, el artículo 60. 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con respecto al personal al servicio de la Administración tributaria, dispone expresamente lo siguiente: “Todo el personal al servicio de la Administración tributaria estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo. Dicha información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.”
De los preceptos anteriormente expuestos, se desprende que en el caso que nos ocupa el justificante de pago de deuda tributaria expedido por la Administración solicitado por el tercero que haya satisfecho la deuda, no debería contener más información que la identificación del deudor, el NIF y el importe de la deuda tributaria. Es decir, el contenido mínimo indispensable para justificar su pago.

 Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

 

 

Plazo presentación

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO?.

¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución de la cantidad ingresada provisionalmente en concepto de ICIO (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras)?

 

Constantemente los particulares y las mercantiles acuden a los Tribunales para dilucidar cuál es el momento en el que empieza a contar el plazo para solicitar la devolución de la cantidad ingresada en concepto de liquidación provisional de impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

La representación procesal de los particulares y las mercantiles que han procedido al ingreso suelen defender que el plazo de prescripción empieza a contar desde que se realizó el ingreso indebido.

En el caso particular del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, que es el que nos importa, se ha establecido que plazo de prescripción para solicitar la devolución de dicha cantidad desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó tal ingreso. Por tanto la cuestión a plantearse es: ¿Cuándo se puede reclamar la devolución del ingreso? La respuesta sería cuando se constata que las obras no van a realizarse.

En este sentido encontramos la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de Octubre 2014 (Rec. 33/2014) que dispuso en su fundamento de derecho tercero expresamente lo siguiente:

TERCERO.- La sentencia de 12 de marzo de 2.014, por todas, dictada por la sección Tercera de esta Sala , ha declarado, al juzgar un caso como el presente, que a partir de la entrada en vigor de la L.H.L. y, en concreto, de su art. 104.2, el cómputo del plazo de prescripción del ICIO se inicia cuando finaliza la obra gravada y ello porque, aunque el hecho imponible del impuesto comienza a realizarse con la ejecución de la obra ( art. 101.1 de la L.H .L.), como el ICIO no es un impuesto instantáneo, ese hecho imponible se desarrolla en el lapso de tiempo que media entre el comienzo y la finalización de la obra.

Como dijo la sentencia de 28 de enero de 1.994, el hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda ( art. 104.2 L.H .L.), aunque el art. 103.4 de la misma L.H .L. fije el devengo no en ese momento final sino en el inicial de la fecha del comienzo de la construcción de la obra.

El plazo de prescripción del derecho de la administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas.

Consecuentemente, según esas sentencias, el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse, desde que se comunicó al ayuntamiento que las obras no iban a realizarse, cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción.

Otras sentencias de esta Sala no han sido acordes con ese criterio.

Por lo anterior, procede matizar o precisar el alcance de la sentencia citada al principio, en el sentido de que el plazo de prescripción comienza a contarse desde que puede reclamarse el ingreso indebido, no desde que se realizó el ingreso indebido.

Más recientemente encontramos la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 28 Enero 2015 (Rec. 88/2014) dispuso en su fundamento de derecho tercero dispuso expresamente lo siguiente:

TERCERO.- Así las cosas, dada la naturaleza de este impuesto, la cuestión que realmente se plantea en el caso analizado, es la determinación del momento procedente para solicitar la devolución de lo ingresado a cuenta (en la liquidación provisional), cuando -como es el caso- no se ha realizado el hecho imponible y no se ha devengado el impuesto.

Y, concordemente, si la solución dada por la Corporación Municipal y declarada errónea por la Sentencia de instancia, es conforme a derecho, que ya hemos dicho que no.

Esta Sala, en anteriores Ss., analizando idéntica cuestión, ha concluido que «el plazo de prescripción para solicitar la devolución de los ingresos indebidos se inicia en el momento en que se constata que dichas obras no iban a realizarse , desde que se comunicó ayuntamiento que las obras no iban a realizarse , cuando se desista de la licencia de obras o con el Acuerdo del Ayuntamiento que acepta la renuncia a la licencia de obras relativas a la construcción. La Sección Primera en otras sentencias, entendió que el plazo se iniciaba con la declaración de caducidad de la licencia de obras concedida».

Sin entrar en más consideraciones, hemos de concluir que es errónea la conclusión a que llegara la Corporación Municipal en su Resolución de 14-3-13 -del Concejal Delegado de Hacienda-, apreciando la existencia de prescripción (por transcurso de 4 años desde que se realizó la liquidación provisional por ICIO y se ingresó el importe) y, en consecuencia, desestimó la solicitud de devolución de su importe.

Y la devolución, en definitiva puede reclamarse desde que -en este caso- la entidad Chelgrin SL desistió de la licencia (lo cual tuvo lugar en 7-8-2012, con aceptación de la Corporación Municipal en 5-10-2012), que es cuando -en el caso, repetimos- hay evidencia de que las obras no se han ejecutado (que es lo que expresó la empresa).

Pues como dice el cuerpo de Ss. antes referenciado, el dies a quo del plazo de prescripción (a tenor de lo que resulta de los art. 66 c ) y 67.1 LGT ) es el día en que pudo solicitarse la devolución de lo ingresado, que coincide con el momento en que se constata el hecho de no ejecución de la construcción sujeta a ICIO (o se comunica a la Administración tal circunstancia, lo que comportará generalmente desistimiento o renuncia de o a la licencia de obras).

O bien, como establece el TSJ de Cataluña en su S. de 20-6-2013 , la Administración declarara caducidad de la licencia-siempre que la obra no se haya ejecutado, pues el hecho imponible está constituido por la «ejecución efectiva» de una obra-.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

 

Imposibilidad de los Ayuntamientos de subvencionar la cuota del impuesto de bienes de naturaleza urbana

Imposibilidad de los Ayuntamientos de subvencionar la cuota del impuesto de bienes de naturaleza urbana

La Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ha manifestado en su Sentencia de 19 de mayo de 2014, que los Ayuntamientos carecen de competencia para establecer una reducción del impuesto de bienes inmuebles a los ciudadanos por estar empadronados en sus municipios.

Esta declaración surge como consecuencia del recurso de casación que presentó ante el Alto Tribunal la representación procesal del Ayuntamiento de Castro Urdiales, quien introdujo en la Ordenanza fiscal la minoración de la cuota del IBI por estar empadronado en su municipio. Así el total del impuesto sería el resultado de restar la subvención que le correspondiera según Ordenanza a la cuota del IBI. Dicha actuación se entendió que era contraria a derecho según el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 19 de mayo de 2014 disponiendo literalmente lo que sigue:

Pues bien, partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL (LA LEY 362/2004) y de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)(arts. 9.1 (LA LEY 362/2004) y 12.2 TRLRHL (LA LEY 362/2004)), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente( art. 15.2 TRLHL (LA LEY 362/2004)), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL (LA LEY 362/2004)). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL (LA LEY 362/2004), ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) ni en el TRLHL (LA LEY 362/2004), insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia. “

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Los terrenos urbanizables dejan de tributar como suelos urbanos

Los terrenos urbanizables dejan de tributar como suelos urbanos

Para determinar si un suelo debe tributar como urbano a los efectos de cobrar el impuesto de bienes inmuebles, los Ayuntamientos se basan en la naturaleza de rústico o urbana que se asigna a cada tipo de suelo en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En el referido artículo, se establece que “Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo”…  tienen la naturaleza de suelo urbano. Al amparo del referido apartado legal las Administraciones Locales y Diputaciones giran el impuesto de bienes de naturaleza urbano sobre los suelos que se encuentran clasificados como suelos urbanizables.

De este modo, nos encontramos ante la siguiente disparidad: a los efectos de cobrar el impuesto de bienes inmuebles (IBI), los suelos urbanizables son considerados como suelos urbanos, sin embargo a los efectos expropiatorios, reparcelatorios o de responsabilidad patrimonial los suelos urbanizables se valoran como suelo rústico.

Esta interpretación de evidente incoherencia ha sido desahuciada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado 30 de mayo de 2014. En la que se concluye que el suelo urbanizable debe tributar como rústico. Así, entiende que no es posible catastrar como urbanos unos terrenos cuya expectativa de urbanización se prevé a largo plazo y que asimismo la propia

Ley del Suelo los valora como suelo rústico. Se hace preceptivo transcribir lo manifestado en su fundamento de derecho séptimo:

“SÉPTIMO.- Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las
valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.

Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, LA HOMOGENEIDAD EN LA HERMENEÚTICA DE LOS DESIGNIOS DEL ARTÍCULO 7 DEL TRLCI EXIGE ACUDIR, EN CASO DE DUDA, A LOS CRITERIOS DIMANANTES DEL TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.”

Como consecuencia de esta Sentencia, se abre por lo tanto la veda para que los contribuyentes soliciten las cantidades que se han abonado de más como consecuencia del error por parte de las Administraciones al girar el impuesto de bienes inmuebles de los suelos urbanizables como si estuviésemos ante suelos de naturaleza urbana.

Despacho de Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Sobre la impugnación de las Plusvalías Municipales

Sobre la impugnación de las Plusvalías Municipales

Impugnación de las plusvalías municipales.

Dada la prolongación de la crisis económica que arrasa el sector inmobiliario del país, ha vuelto a surgir el problema de la injusticia del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalías municipales.

En el despacho de Guillermo Berzosa, llevamos dos tipos de procedimientos para la impugnación de plusvalías:

1º La impugnación de las liquidaciones de plusvalías hechas por el Ayuntamiento correspondiente, siempre dentro del plazo para interponer el recurso de reposición: un mes desde la notificación de la Resolución.

2º La rectificación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de las autoliquidaciones realizadas por el sujeto pasivo del impuesto. Se debe tratar de las autoliquidaciones efectuadas dentro de los CUATRO AÑOS anteriores a la presentación de la solicitud, sin que haya mediado un acto administrativo (como puede ser una comprobación de valores o verificación de datos con la consecuente liquidación hecha por la Administración, pues en tal caso estaríamos en el 1º supuesto con la limitación del plazo a un mes).

Con carácter general el impuesto municipal de plusvalías se devenga en todas las transmisiones de propiedad y constituciones de otros derechos reales de goce limitativos del dominio (usufructo, uso y habitación) sobre las fincas que a efectos del IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles) tienen naturaleza urbana, tanto a título gratuito como oneroso. Por ejemplo, las compraventas, donaciones, herencias, expropiaciones, constituciones de usufructos, aportaciones de bienes a la sociedad, daciones en pago de los deudores hipotecarios, etc.

En caso de las transmisiones a título oneroso (en las que media una contraprestación, vgr. compraventa, permuta, expropiación, etc.) el obligado al pago del impuesto es el sujeto transmitente de la propiedad o constituyente/transmitente del derecho real de goce (vgr. el vendedor, el expropiado).

En caso de las transmisiones a título lucrativo (en las que no media una contraprestación, vgr. donaciones, herencias) el obligado al pago del impuesto es el sujeto que adquiere el derecho de propiedad o derecho real de goce (vgr. el donatario, el heredero).

Los motivos de la impugnación del impuesto municipal de plusvalías son:

– la inconstitucionalidad del impuesto

– la aplicación de la fórmula incorrecta

– la incorrecta aplicación del lapso del tiempo de generación de la plusvalía, por no descontar

los períodos en los que no ha habido incremento alguno

– la falta de diferenciación entre el valor y el precio

El Tribunal Constitucional examina las Plusvalías Municipales

El Tribunal Constitucional examina las Plusvalías Municipales

El pasado jueves 30 de abril de 2015 en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E. núm. 103) se ha publicado el anuncio del Pleno del Tribunal Constitucional por el que se da a conocer la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, entre otros, contra los arts. 107 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. (VER DOCUMENTO N1. PUBLICACIÓN 30-4-15. CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ARTS 107 Y 110.4 DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES POR POSIBLE VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN).

El Juzgado pone en duda la constitucionalidad de los preceptos reguladores de la base imponible y gestión del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante plusvalías). Denuncia la más que probable vulneración del principio de capacidad económica (art. 31CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24CE).

En su Auto de 5 de febrero de 2015 aduce que los preceptos, cuya constitucionalidad se cuestiona, contienen una regla de valoración legal que no admite prueba en contrario y supone gravar un incremento ficticio, en ocasiones inexistente. La fórmula legal de cálculo de la base imponible siempre da un resultado positivo y por tanto, no tiene en cuenta supuestos claros de minusvalías, como el que es objeto de enjuiciamiento por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia. En efecto el litigio se origina porque el Ayuntamiento de Irún aprueba una liquidación de plusvalías por el importe nada desdeñable de 17.899,44 euros, cuando la finca objeto de la transmisión se vende por un precio cinco veces inferior al de la adquisición, suponiendo una manifiesta pérdida para la sociedad vendedora.

Plantea el Juzgado que dado el tenor literal del art. 110.4 del TRLHL, no es admisible prueba pericial alguna que pretenda desvirtuar el resultado de la aplicación de la fórmula legal, lo cual vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Se pone de manifiesto que mientras no se pronuncie el Tribunal Constitucional, los Jueces tienen las manos atadas y no pueden fallar en contra de la regla de valoración legal. De ahí la importancia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

A día de hoy coexisten criterios dispares e incluso contradictorios entre los Jueces y Tribunales en relación con la interpretación que hay que darle a la regulación legal del impuesto de plusvalías. Algunos como el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia consideran que no cabe prueba en contrario, otros como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entienden que tan sólo estamos ante una presunción iuris tantum, que siempre admite la prueba que cuantifique el incremento. También ha trascendido a la prensa la línea jurisprudencial seguida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que tacha de incorrecta la fórmula empleada por los Ayuntamientos y la modifica, siempre respetando el tenor literal de la ley.

Ante este panorama, no nos queda más que esperar que la Sentencia que dicte el Tribunal Constitucional ponga fin a esa diversidad de los criterios aplicados por los Jueces y Tribunales españoles y resuelva la polémica que está en boca de todos dada la situación de crisis económica que atravesamos: la constitucionalidad o no de la regulación actual de la base imponible del impuesto de plusvalías municipales.

(ADJUNTAMOS COMO DOCUMENTO N2 AUTO ÍNTEGRO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO N3 DE DONOSTIA).

BOE-A-2015-4743

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