¿Cuándo se puede celebrar de manera extraordinaria y urgente una sesión del Pleno Municipal de un Ayuntamiento?

¿Cuándo se puede celebrar de manera extraordinaria y urgente una sesión del  Pleno Municipal de un Ayuntamiento?

La Legislación aplicable en cuanto a la celebración y convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno Municipal de un Ayuntamiento la encontramos en:
El artículo 79 de la Reglamento Oficial del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que dispone expresamente lo siguiente:

“Son sesiones extraordinarias urgentes las convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril.
En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el Pleno, se levantará acto seguido la sesión.”

– El artículo 80 de la mismo Reglamento dispone que:

“1. Corresponde al Alcalde o Presidente convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.
2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión.
3. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los Concejales o Diputados en su domicilio.
4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.”

De los artículos anteriormente expuestos se desprende que para celebrar una sesión extraordinaria y urgente del Pleno, el Alcalde del Consistorio, debe notificar de la sesión al domicilio de los Concejales con una antelación mínima de dos días hábiles. Todo ello, con el objeto de que puedan formar criterio con la mínima antelación para su intervención en el debate. Debiendo además motivar la urgencia de dicha sesión.
Sin embargo, para el caso de que la urgencia del asunto a tratar no permita convocar con dicha antelación al Pleno Municipal, el Alcalde deberá incluir como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la existencia de urgencia del tema a tratar. Que para el caso de no resultar apreciada se levantara la sesión. Si el Alcalde procede en otro sentido, se podría anular la referida sesión por vulnerar lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Española, que dispone expresamente lo siguiente:

“ Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal” y que “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La innecesariedad de aportar certificación catastral para inmatricular un camino municipal

La  innecesariedad de aportar certificación catastral para inmatricular un camino municipal

Mediante Resolución de 9 de junio de 2014, la Dirección General de los Registros y el Notariado resolvió que para inmatricular un camino municipal no es necesario presentar una certificación catastral, descriptiva y gráfica, en términos totalmente coincidentes y en la que asimismo conste que la parcela está catastrada a favor de la Administración que solicita la inmatriculación.

El razonamiento jurídico que ofrece la resolución para llegar a tal conclusión consiste en lo siguiente. Ciertamente (se afirma) que la certificación catastral es exigible en cualquier inmatriculación de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Así, dispone expresamente lo siguiente:

“Siete. En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica del a finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”.

Sin embargo, se manifiesta en la Resolución, que de los artículos 6 y 34 de l Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta que los caminos de dominio y uso público no están expresamente contemplados entre los inmuebles a efectos catastrales, lo que impide que se pueda obtener una certificación catastral de los mismos.

No obstante lo anterior, la Resolución a cambio de eximir de la obtención del certificado catastral, termina exigiendo la representación gráfica georreferenciada elaborada por la propia administración municipal.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Son transmisibles las sanciones derivadas de las infracciones tributarias?

¿Son transmisibles las sanciones derivadas de las infracciones tributarias?

De acuerdo con la Ley General Tributaria las sanciones derivadas de las infracciones tributarias serán transmisibles dependiendo del tipo de sucesor ante el que nos encontremos. De este modo, en el caso de los sucesores de personas físicas las sanciones no serán transmisibles. No correrán la misma suerte los sucesores de las personas jurídicas o entidades sin personalidad a los que se les exigirá el cumplimiento de las sanciones tributarias. Así, se desprende de lo establecido en los artículos 39.1 y 40.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en los que se dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 39 Sucesores de personas físicas
1. (…) En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
Artículo 40 Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La publicación de las normas de los planes urbanísticos no puede perjudicar a los administrados

La obligación de las Administraciones de publicar en los boletines las normas de los planes urbanísticos no puede perjudicar a los administrados

El articulo el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone expresamente lo siguiente: “Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.”

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, de acuerdo con el referido artículo ha declarado que la necesidad de publicar en los boletines oficiales de las normas de los planes urbanísticos se conforma como una garantía para los administrados que se encuentren afectados por dichas normas. Por lo tanto, los Ayuntamientos no podrán prevalerse de la falta de publicación de las normas de los planes para paralizar una expropiación en perjuicio del interesado. Así, dispuso en el fundamento de derecho tercero expresamente lo siguiente:

“TERCERO.- Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación se basa en que el escrito de la entidad propietaria de los terrenos, en el que advertía al Ayuntamiento de Portbou sobre el propósito de iniciar la expropiación por ministerio de la ley, tuvo entrada en dicho Ayuntamiento el 16 de mayo de 2003, cuando no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, como exige el artículo 108 de la Ley catalana 2/2002 (LA LEY 606/2002) de Urbanismo, ya que las Normas Subsidiarias del Planeamiento no se publicaron íntegramente en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya hasta el 4 de julio de 2006, y la sentencia de instancia, que aplicó la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 6, de la Ley catalana 10/2004 (LA LEY 278/2005), infringe lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) sobre publicación de las normas de los planes urbanísticos.
Sobre esta cuestión, que ya fue planteada en la instancia, la sentencia impugnada razonó lo siguiente:
La primera cuestión a abordar es la alegación que formula el Ayuntamiento de no cumplirse los requisitos del art. 108, la cual basa en primer lugar en que no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas, alegando que si bien se aprobaron definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 25-6-86, publicándose el acuerdo en el DOGC de fecha 13-12-86, no fue sino hasta el 4-7-2006 que se publicó el contenido integro. Invoca la jurisprudencia que niega eficacia a los instrumentos de planeamiento no publicados íntegramente.
En nuestra sentencia 50/2010 de 29 de enero , hemos dicho respecto de esta cuestión que «la Disposición Transitoria Cuarta. Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificiación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo (LA LEY 606/2002), de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, dispone que la publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual sentido, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (LA LEY 8440/2005), que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo «.
Además, en el momento de interponerse el presente recurso contencioso ya había entrado en vigor la Ley 2/2007, de 5 de junio (LA LEY 6353/2007), del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -según su Disposición Final 4 vigente al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 13 de junio de 2007-, con sus disposiciones en materia de Urbanismo -así su Disposición Adicional 2 , su Disposición Transitoria 2 y la Disposición Final 2 que modifica la Disposición Transitoria 8 a. 6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo (LA LEY 606/2002), de Urbanismo de Cataluña, la cual queda con la siguiente redacción:
«La falta de publicación previa de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva y les da plena eficacia desde la fecha de publicación en el DOGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos».
Ambas partes demuestran conocer la doctrina de esta Sala, especialmente de su sección 3ª al respecto, y en este caso desde luego no nos hallamos ante ninguno de los supuestos donde podrían plantearse dudas interpretativas sobre el alcance de la validación, como derecho sancionador o supuestos en los que concurra una impugnación administrativa o jurisdiccional, sino que, por contra, la falta de publicación pretende hacerse valer de forma torticera por la propia administración en su beneficio.
Por ello, esta alegación inicial del Ayuntamiento no puede prosperar.
El artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) , que estima infringido la parte recurrente, establece que «Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 …» .
El Ayuntamiento de Portbou denuncia como infringido el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 en la redacción actual que se acaba de transcribir, sin tener en cuenta que dicha redacción fue introducida por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (LA LEY 4495/1994), de modificación del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) , posterior por tanto a la fecha en 1986 de aprobación de las normas urbanísticas de Portbou.
En su Exposición de Motivos, la Ley 39/1994 (LA LEY 4495/1994) señala que la nueva redacción obedece a «la existencia de algunas dudas sobre el sentido exacto de su artículo 70.2 (que) aconsejan mejorar su redacción resaltando la obligación constitucional de publicar en el «Boletín Oficial» de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento.»
Esta Sala ha dicho en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (LA LEY 225179/2011) (recurso 4640/2008 ), en un supuesto en el que, como ahora sucede, se alegaba por el Ayuntamiento recurrente que un PGOU no había entrado en vigor por falta de publicación de su normativa, que si bien el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985) , de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (LA LEY 4495/1994), en efecto exige la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que no entran en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2, sin embargo esa exigencia no era de aplicación al Plan en cuestión (en aquel caso del año 1991), por la razón de que la indicada normativa no había entrado en vigor en la fecha de dicho PGOU.
Las normas urbanísticas de Portbou fueron aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo el 25 de junio de 1986, luego en dicho momento no estaba en vigor, igual que en nuestro precedente que hemos citado, el artículo 70.2 de la LBRL (LA LEY 847/1985), en la redacción dada por la Ley 39/1994 (LA LEY 4495/1994) , que se cita como infringido, lo que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.
Pero además de lo anterior, y a mayor abundamiento, ha de decirse que la publicación de las normas de los planes urbanísticos en los boletines oficiales responde a una finalidad de garantía de los administrados que resulten afectados por dichas normas, por lo que debe ser interpretada y aplicada desde dicha perspectiva.
En este caso es el propio Ayuntamiento de Portbou el que pretende prevalerse en la falta de publicación íntegra de las normas del Plan de Ordenación Urbanística de dicha localidad para desconocer, en perjuicio del interesado, los naturales efectos del planeamiento municipal, lo que no puede acogerse. Es claro que el Ayuntamiento recurrente conocía tanto el contenido íntegro del planeamiento urbanístico de Portbou de 1986, como el acto de su aprobación por la Comisión de Urbanismo de Girona, este último publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 13 de diciembre de 1986, luego no puede invocar ahora defectos en su publicación cuando ha estado durante años desarrollando y aplicando dicho planeamiento, sin que sea de aplicación en el presente caso la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 , recaída en supuestos en los que los defectos en la publicación de las normas de planeamiento eran invocados por los destinatarios de dichas normas.
Se desestima, por tanto, el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Portbou.”.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Error judicial

¿Se puede interponer demanda de error judicial sobre Sentencia firme sin haber promovido incidente de nulidad?

¿Se puede interponer demanda de error judicial sobre Sentencia firme sin haber promovido incidente de nulidad?

El incidente de nulidad es un instituto procesal que se encuentra regulado en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El objeto del mismo es corregir la vulneración de un derecho fundamental que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución mediante la cual se finaliza el proceso.
En cuanto a la demanda de error judicial se encuentra regulada en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tiene la función de probar que el órgano judicial que emitió la sentencia objeto de demanda, incurrió en graves errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (STS 18/03/2004).
Para poder determinar si se puede interponer demanda de error judicial sobre una sentencia firme sin haber promovido el incidente de nulidad, lo más lógico sería acudir a la dicción del artículo 293.1 f) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Que dispone literalmente lo siguiente:
“No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.”
Aunque del anterior articulo se desprende que efectivamente debe promoverse el incidente de nulidad, debe señalarse que no existe unanimidad en la jurisprudencia sobre si el incidente de nulidad de actuaciones es o no un trámite procesal que debe ser agotado antes de promover la demanda de error judicial contra una sentencia firme.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 16 de enero 2014, disipa cualquier tipo de duda al respecto, basándose en los razonamientos jurídicos de una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, concluyendo que la demanda de error judicial sobre una sentencia firme, deberá ser desestimada si anteriormente no se ha promovido incidente de nulidad. Así, se desprende de los fundamentos de derecho segundo y cuarto, disponiendo expresamente lo siguiente:
«SEGUNDO.- (…) debiendo remitirnos a este respecto a lo establecido en la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el recurso para el reconocimiento de error judicial nº 9/2013, en cuyo Razonamiento Jurídico cuarto se establece:
“Así, la sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 31 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 3/2010) responde a ese interrogante en sentido negativo, esto es, en el de entender que la nulidad de actuaciones no es presupuesto de la demanda de error judicial. Sin embargo, como razona con detalle el informe supra transcrito del Ministerio Fiscal, otra sentencia de esta misma Sala cercana en el tiempo, de 23 de febrero de 2011 (demanda de error judicial nº 11/2010 ), llega, aunque de forma matizada en atención a las circunstancias del caso, a la conclusión contraria de que la necesidad de agotar los cauces procesales legalmente previstos a que se refiere el artículo 293.1.f LOPJ pasa por instar ante el órgano judicial al que se imputa el error la nulidad de actuaciones, a fin de dar a ese órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión denunciada. La misma conclusión se apunta en otra sentencia, de fecha 9 de marzo de 2012 (demanda de error judicial nº 11/2011 ), que tiene significativamente en cuenta el dato (en el que infra abundaremos) de que tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones (llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo ), dicho incidente queda configurado como el cauce natural de sanación y la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales. La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo ha sido también muy matizada en el punto que ahora estudiamos, aunque se aprecia en las resoluciones más recientes un progresivo afianzamiento de la tesis que propugna la necesidad de promover la nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial. Así, la jurisprudencia de la Sala Primera ha señalado que resulta exigible la formulación del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 239.1.f) LOPJ cuando el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un cauce procesal adecuado y eficaz para enmendar el defecto advertido. En sentencia de 27 de octubre de 2010 (demanda de error judicial nº 32/2008), esta Sala apunta que cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales relacionados con la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, no cabe omitir este cauce procesal ex art. 293.1.f) por mucho que no sea propiamente un recurso, al erigirse como un mecanismo de singular idoneidad para corregir el defecto procesal denunciado. Dice, así, la Sala Primera: «[…] sucede que en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria, los cuales por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pudieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ (y actualmente también 228.1 LEC ). Este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial. Como consecuencia de lo expuesto, al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, los hipotéticos defectos de error judicial, que caso de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial.
(…)
CUARTO.- Partiendo, pues, de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya venía considerando que el cauce de la nulidad de actuaciones es idóneo para corregir los errores en que se hayan podido incurrir en las resoluciones judiciales firmes, procede ahora, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concluir, como hizo dicha sentencia, que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ.”.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

Son muchos los particulares que adquirieron el dominio de un bien inmueble mediante escrituras públicas, que sin embargo se encuentran después con anteriores o posteriores Decretos de demolición que son consecuencia de procedimientos que fueron incoados por la Administración a los anteriores propietarios, cuya incoación no tuvo reflejo en el Registro de la Propiedad a efectos de publicidad.
La ley 16/2005, urbanística valenciana (LUV) únicamente imponía como medida complementaria a la orden de restauración, en su artículo 225.2, “La anotación de la resolución administrativa ordenando la restauración de la legalidad infringida en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos en la normativa registral.” No haciendo mención a la necesidad de inscripción del acuerdo de inicio del expediente.
El Decreto 67/2006, por el que se aprueba el reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística (ROGTU), en desarrollo de la LUV sí impuso en su artículo 525 el deber del Ayuntamiento de comunicar al Registro de la Propiedad correspondiente el inicio de los procedimientos de protección y restauración de la legalidad así como de los procedimientos sancionadores por infracción urbanística, para su publicidad y la práctica de los asientos que procedan, conforme a la legislación hipotecaria.
Sin embargo esta práctica no era llevada a cabo por todas las Administraciones, y habitualmente los Juzgados se encontraban con demandas ante estas situaciones. El Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia ante esta situación, admitían igualmente la demolición de las construcciones clandestinas, produciendo así graves perjuicios económicos a los terceros adquirentes de buena fe. En este sentido, encontramos las Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha, 2 de noviembre de 1993 (Rec.núm 9855/1990), 28 de diciembre de 1994 (Rec. Núm 4160/1991) y 26 de septiembre de 2006 (Rec.núm 8712/2003).
La actual la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP), que deroga la LUV y el ROGTU ha ampliado las inscripciones que debe realizar la Administración, y establece la obligación de comunicar al Registro de la Propiedad:
– La resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística (artículo 231)
– El requerimiento de legalización (artículo 235)
– La propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada (artículo 240)
Debemos tener presente, que la obligación de informar el estado de la propiedad que transmite es de su titular, así el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo dispone que “en las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título: La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.”
Por ello, el tercer apartado de este artículo señala que “La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.”
Ahora bien, no solo debe imponerse responsabilidad al propietario y la administración, el mismo artículo 19 en su cuarto apartado dice que “Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.”
Por tanto, aunque se establece como una posibilidad, ante claros supuestos de duda de la legalidad de las edificaciones, debería existir coordinación entre notarios y Administración, antes de introducir terceros de buena fe.
No obstante, es conveniente matizar que el artículo 19.1 ya reiterado dice expresamente:
“La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.”
Por tanto, la subrogación en principio afecta a obligaciones asumidas frente a la Administración que hayan sido objeto de inscripción registral. Por lo que sería discutible que el tercero de buena fe se subrogue en obligaciones que no se han inscrito, como es el requerimiento de legalización o la orden de demolición.
Sí se ha previsto expresamente responsabilidad de la Administración en los supuestos de declaración de obra nueva del artículo 20.4 del real decreto legislativo 2/2008, así en los supuestos de declaraciones de obra nueva respecto a construcciones de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general y dará cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.
Con esta simple inscripción el registro procede a anotar la declaración, a expensas de que el Ayuntamiento comunique la situación del suelo. Con lo cual, nada impide que dicha obra se transmita a un tercero de buena fe.
Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario. La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.
Es decir, a pesar de que no se establece la posibilidad de suspensión de la inscripción hasta que emita certificado el Ayuntamiento, ni se establece plazo para la emisión del mismo, siempre responderá el Ayuntamiento de los daños causados a un tercer adquirente de una finca en la que se ha practicado una declaración de obra autorizada por un notario e inscrita por un registrador.
Llama la atención que este artículo 20 del Real decreto 2/2008 fue expresamente modificado en primer lugar por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que curiosamente en su exposición de motivos dispone:
“se hace especial hincapié en las medidas de protección registral cuyo objetivo consiste en la protección preventiva y en la depuración a futuro de situaciones que se producen en la actualidad y que están afectando de manera muy negativa a la inversión en el sector inmobiliario, tanto a nivel interno, como internacional.(…)
Entre estas medidas, se encuentra la incorporación al Registro de la Propiedad de la información que permitirá a los adquirentes de inmuebles conocer por anticipado la posible situación litigiosa en la que éstos se encuentran, incluyendo los expedientes que puedan suponer la imposición de multas o la futura demolición. En la actualidad, el acceso de dicha información absolutamente relevante para los potenciales inversores, es sólo potestativa de los Ayuntamientos, de tal manera que se establece la obligatoriedad de proporcionársela al Registrador imponiendo a los Ayuntamientos que la incumplan los perjuicios económicos que pudieran causarse a los adquirentes de buena fe.(…)
Se permite igualmente el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello implica.”
Es decir, el sentido de la ley parecía ser la protección preventiva de los terceros de buena fe adquirentes, sin embargo en la práctica se optó por solicitar el informe al Ayuntamiento una vez inscrita la declaración de obra nueva, pudiéndose encontrar el nuevo adquirente con la emisión de un informe que dice que el inmueble está fuera de ordenación o incluso con una orden de demolición anterior.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿A quién compete resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial al Alcalde o al Pleno?

¿A quién compete resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial al Alcalde o al Pleno?

Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a los artículos que regulan la competencia de los órganos de una Ayuntamiento en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL).
Si acudimos a los artículos 21 y 22 de la referida Ley que regula las competencias del Alcalde y del Pleno, observamos que en ninguno de los dos artículos se atribuye específicamente la competencia para resolver expedientes de responsabilidad patrimonial.

Por lo tanto lo más lógico jurídicamente, es aplicar la clausula residual que a favor del Alcalde establece el artículo 21.1.S de la LRBRL, que dispone: “ Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”.

No obstante lo anterior, la doctrina más especializada en la materia (Cobo Olvera en la obra “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común”), sostiene que del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se desprende que el Pleno es también competente para la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de forma excepcional. Esto es, cuando suponga el reconocimiento de un crédito a favor del perjudicado siempre que no exista dotación presupuestaria. Así, efectivamente, si acudimos al referido artículo 23, observarnos que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 23
1. Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:
e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.”

Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial compete al Pleno cuando no exista dotación presupuestaria y fuese preciso reconocer el crédito para aquella finalidad. En caso contrario la competencia se entenderá atribuida al Alcalde, en virtud de la clausula residual que establece el apartado s) del artículo 21.1 de la LRBRL.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?

¿Se incluyen en las costas los honorarios del procurador de la Administración?

Cuando en un proceso contencioso-administrativo la Administración pública decide comparecer mediante letrado y procurador, y como consecuencia del litigio se condena en costas a quién demandó a la Administración, éste no tendrá obligación ninguna de sufragar los gastos de Procurador de la Administración. Así, las Administraciones Públicas no necesitan procurador para comparecer en los juicios.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 19 de junio de 2012 (Rec. 4005/2008) dispuso en su fundamento de derecho sexto literalmente lo que sigue:
“SEXTO.- Así las cosas es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por Procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el Procurador designado voluntariamente por la Administración.
Ya la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 ofreció una clara muestra del modo en que debía articularse la defensa y la representación de las Administraciones públicas para comparecer en juicio, y así en su espléndida exposición de motivos puso de manifiesto: «el principio de que la defensa de la Administración ante la Jurisdicción contencioso-administrativa debe estar atribuida a sus propios Abogados, por lo que la representación y defensa de la Administración del Estado corresponderá siempre a los Abogados del Estado, y la de las demás Entidades, Corporaciones e Instituciones públicas integradas en la Administración incumbirá a sus respectivos Abogados». Principio que de inmediato plasmó en los artículos 34.1 y 35.1 que dispusieron, respectivamente, que «La representación y defensa de la Administración General del Estado ante la jurisdicción contencioso-administrativa corresponderá a los Abogados del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado» y «La representación y defensa de las Entidades, Corporaciones e Instituciones a que se refiere el art. 1 párr. 2º apartados b) y c), será ejercida por los Abogados del Estado, salvo que aquéllas designen Letrado que las represente, o litiguen entre sí o contra la Administración del Estado o con otras Corporaciones o Instituciones públicas».
Y la Ley 29/1.998, de 13 de julio (LA LEY 2689/1998), trató esta cuestión en la Exposición de Motivos afirmando que: «Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley».
A esa idea responde el texto del artículo 24 de la Ley vigente rectora de la Jurisdicción, que manifiesta que «La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas».
(…)
Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) en su apartado 3, dispone que: «La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda». Y Por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril (LA LEY 968/1986) 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (LA LEY 2574/1986) , por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre (LA LEY 4060/1997), de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría». Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 «será de aplicación a las Comunidades Autónomas».
De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.
En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.”

Otro claro ejemplo, es el Auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2012 que dispuso en su fundamento de derecho sexto expresamente lo siguiente (LO ADJUTAMOS AL PRESENTE ARTICULO):

“SEXTO.- Así las cosas es ahora el momento de resolver acerca de las cuestiones pendientes y que es preciso dilucidar. En realidad se resumen en una sola: Determinar si en el caso de que una Administración pública decida comparecer en un proceso representada por Procurador si se produce condena en costas favorable a la Administración, la parte condenada al abono de las mismas debe satisfacer los derechos devengados conforme al arancel por el Procurador designado voluntariamente por la Administración.
Ya la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956 ofreció una clara muestra del modo en que debía articularse la defensa y la representación de las Administraciones públicas para comparecer en juicio, y así en su espléndida exposición de motivos puso de manifiesto: «el principio de que la defensa de la Administración ante la Jurisdicción contencioso-administrativa debe estar atribuida a sus propios Abogados, por lo que la representación y defensa de la Administración del Estado corresponderá siempre a los Abogados del Estado, y la de las demás Entidades, Corporaciones e Instituciones públicas integradas en la Administración incumbirá a sus respectivos Abogados». Principio que de inmediato plasmó en los artículos 34.1 y 35.1 que dispusieron, respectivamente, que «La representación y defensa de la Administración General del Estado ante la jurisdicción contencioso-administrativa corresponderá a los Abogados del Estado, bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso del Estado» y «La representación y defensa de las Entidades, Corporaciones e Instituciones a que se refiere el art. 1 párr. 2º apartados b) y c), será ejercida por los Abogados del Estado, salvo que aquéllas designen Letrado que las represente, o litiguen entre sí o contra la Administración del Estado o con otras Corporaciones o Instituciones públicas».
Y la Ley 29/1.998, de 13 de julio, trató esta cuestión en la Exposición de Motivos afirmando que: «Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma con rango de ley».
A esa idea responde el texto del artículo 24 de la Ley vigente rectora de la Jurisdicción, que manifiesta que «La representación y defensa de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas».
De acuerdo con lo expuesto el artículo 551.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresa, en lo que interesa, que: «La representación y defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del Estado». Se extiende ese precepto también a otros supuestos en los que los miembros del Cuerpo de Abogados del Estado representan y defienden «a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. Y contiene también excepciones a ese principio general como ocurre «con las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social que corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social», y las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o dependientes de aquéllas «que corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías generales respectivas».
Por su parte ese mismo artículo 551 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su apartado 3, dispone que: «La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los entes locales corresponderán a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda». Y Por lo que hace a los Entes Locales y en cuanto a la representación y defensa en juicio de los mismos, a ese precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remiten los artículos 54.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 abril 1986, y el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Por su parte la Ley 52/1997 de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas dedica el artículo 13.1 a las costas, y manifiesta que: «La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales, con inclusión, en su caso, de los correspondientes a las funciones de procuraduría». Para disponer en su Disposición Adicional Cuarta 2 que el artículo 13.1 «será de aplicación a las Comunidades Autónomas».
De todo ello resulta que, en todo caso, las Comunidades Autónomas para comparecer en juicio no necesitan de Procurador puesto que sus Letrados, como sucede en el caso del Abogado del Estado, asumen la representación y defensa de la Comunidad, y otro tanto sucede con las Corporaciones Locales, ya que aún en el supuesto de que no utilicen sus servicios jurídicos y designen Abogado colegiado, el mismo, según expresa la Ley, asume su representación y defensa.
En estas circunstancias es claro que en este asunto la presencia en el recurso de ambos Procuradores, representando a la Comunidad Autónoma y a la Corporación Local, es fruto de una decisión que solo es imputable a las Administraciones que así lo acordaron, de modo que el abono de los derechos devengados por los Procuradores no deberá recaer sobre quien interpuso el recurso.
En consecuencia y tras lo expuesto se declara nulo el Decreto que confirmó la tasación de costas en su día aprobada por la Ilma. Sra. Secretaria de la Sección Cuarta de esta Sala, debiéndose excluir de la misma las cantidades reclamadas por derechos de arancel por los Procuradores de la Comunidad Autónoma de Extremadura y del Excmo. Ayuntamiento de Mérida. Ello sin perjuicio de que los citados profesionales puedan exigir de las respectivas Administraciones públicas que contrataron sus servicios las cantidades reclamadas conforme al arancel vigente en el momento del devengo.”

Adjuntamos auto 20-07-2012 para ilustrar el artículo.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

¿Cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial y si existe posibilidad de prorrogarlo?

¿Cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial? ¿Existe posibilidad de prorrogarlo?

En ocasiones, se le ha planteado a la Administración por parte de un particular la posibilidad de arrendar un bien patrimonial que no se encuentra en uso en ese momento.
Para responder a la pregunta sobre cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial y si existe la posibilidad de prorrogarlo deberemos acudir al artículo 106.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que dispone expresamente lo siguiente:
“3. Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.”
Por lo tanto, de lo anteriormente se concluye que los contratos de arrendamiento de bienes patrimoniales no podrán durar más de 20 años. Duración en la que debe incluirse la prórroga del contrato.

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa

Urbanismo en Valencia

¿Se puede segregar una finca rústica aunque quede por debajo de la unidad mínima de cultivo?

¿Existe la posibilidad de conceder licencia de segregación de una finca rústica aunque una de las parcelas quede por debajo de la unidad mínima de cultivo?

De conformidad con el articulo 229.e) Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana “No son divisibles las parcelas ubicadas en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable sin programación, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente”
El remitido artículo 230 dispone que:
“1. En el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin programa aprobado es igualmente exigible la licencia que autorice todo acto de división o segregación de fincas o terrenos, cualquiera que sea su finalidad, salvo los supuestos de innecesariedad de licencia de parcelación, previa declaración del ayuntamiento, conforme al artículo 228 de esta ley.
2. En ningún caso podrán autorizarse actos de división o segregación de fincas o terrenos rústicos en contra de lo dispuesto en la normativa agraria o forestal, o de similar naturaleza, que le sea de aplicación. Ni tampoco del Plan Especial regulado en el artículo 211 de esta ley.
3. Tampoco podrán autorizarse en el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin programación las parcelaciones urbanísticas. Está prohibida, por considerarse parcelación urbanística:
a) Toda división o segregación de terrenos en dos o más lotes cuando tenga por finalidad la edificación o, en su caso, crear las infraestructuras requeridas para que la edificación tenga lugar, salvo en los supuestos de edificación excepcionalmente autorizables conforme a la presente ley.
b) Los actos ejecutados con las mismas finalidades que las descritas en el apartado precedente y que, sin división o segregación de la finca, subdividan, enajenen o arrienden cuotas o porcentajes indivisos de ella para uso individualizado de varios titulares, mediante asociaciones o sociedades, divisiones horizontales, copropiedades, acciones o participaciones, que conlleven la modificación del uso rústico de la finca matriz de la que procedan, con el fin de eludir el cumplimiento de esta ley.
4. No podrán autorizarse actos materiales de división o segregación de fincas cuando exista una presunción legal de que tales actos tienen finalidad urbanística. Se presume la presencia de finalidad urbanística cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que existan ya de hecho en los terrenos, o esté proyectada su instalación, infraestructuras o servicios innecesarios para las actividades relacionadas con la utilización y explotación de los recursos naturales de la tierra mediante el empleo de técnicas normales y ordinarias, o de carácter específicamente urbano.
b) Que dé lugar a una finca de superficie inferior a la mínima exigible por esta ley para una vivienda aislada y familiar, salvo que no se aumente el número de fincas respecto de las antes existentes, por haber simultánea agrupación o agregación a finca o fincas colindantes de porción o porciones segregadas, siempre que ninguna de las fincas resultantes de tales operaciones sea inferior a la calificada como indivisible en alguna licencia o autorización anterior y, en su caso, se cumplan las normas sobre indivisibilidad establecidas por razones urbanísticas. Se estimará que no concurre esta circunstancia cuando quede acreditada que la finalidad de la división o segregación está vinculada exclusivamente a la explotación agraria, conforme a lo dispuesto en la legislación agraria o forestal, o de similar naturaleza, que le sea de aplicación.
(…)
6. Será ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la presente ley y en el planeamiento territorial o urbanístico aplicable. En ningún caso, los lotes resultantes de la misma se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos..”
Para la identificación de la unidad mínima de cultivo, en el ámbito de la Comunidad Valenciana acudimos al art. 61 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, entendiendo por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona tomada en consideración.
La determinación de la unidad mínima de cultivo la encontramos en el Decreto 217/1999 de 9 de noviembre del Gobierno valenciano (2,5 hectáreas en secano, 25.000 m2) y 0,5 hectáreas en regadío, 5.000 m2).
Asimismo, hay que señalar que el mencionado art. 3.e) de la Orden de 17 de octubre de 2005, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se regula la emisión de los informes de carácter territorial y urbanístico, establece la emisión de informe referentes a parcelación o segregaciones de fincas o terrenos rústicos regulados en el Título 3 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, el Decreto 217/1999, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de las unidades mínimas de cultivo, y en el Título 4 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, siendo, por lo tanto, aplicable al caso planteado.
Conclusiones:
1º.- Las parcelaciones rústicas en la Comunidad Valenciana están sujetas a licencia urbanística como regla general.
2º.- En todo caso, las fincas resultantes tras la segregación deberán cumplir con la parcela mínima que marque el planeamiento, así como con la unidad de mínima de cultivo que corresponda.
3º.- En la tramitación de la licencia de segregación se deberá emitir el correspondiente informe de la Conselleria de Agricultura, que viene a garantizar una adecuada protección de los diferentes bienes jurídicos presentes en el espacio rural.
4º. En todo caso, y sin perjuicio del derecho de propiedad al otorgar la licencia, ésta será necesaria para su correcta inscripción en el Registro de la Propiedad.
5º.- Aplicado a este supuesto, sólo podría concederse la segregación inferior a 10.000m2 si el terreno estuviese destinado a regadío en cuyo caso la superficie mínima sería de 5.000 m2, previa emisión de informe de la Conselleria de Agricultura
Por tanto, la legislación urbanística valenciana es tajante en la imposibilidad de segregación de fincas que queden por debajo de la unidad mínima de cultivo o pueda desprenderse un fin urbanístico de la segregación.
Sin embargo, la legislación estatal en el artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias establece excepciones que permiten la segregación de terrenos rústicos permitiendo la segregación cuando dentro del año siguiente se autorice una edificación o construcción permanente destinada a fines industriales o a otros de carácter no agrario. Así, dispone expresamente lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos:
(…)
b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación.”

Guillermo Berzosa Abogados Urbanistas