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La innecesariedad de aportar certificación catastral para inmatricular un camino municipal

La  innecesariedad de aportar certificación catastral para inmatricular un camino municipal

Mediante Resolución de 9 de junio de 2014, la Dirección General de los Registros y el Notariado resolvió que para inmatricular un camino municipal no es necesario presentar una certificación catastral, descriptiva y gráfica, en términos totalmente coincidentes y en la que asimismo conste que la parcela está catastrada a favor de la Administración que solicita la inmatriculación.

El razonamiento jurídico que ofrece la resolución para llegar a tal conclusión consiste en lo siguiente. Ciertamente (se afirma) que la certificación catastral es exigible en cualquier inmatriculación de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.7 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Así, dispone expresamente lo siguiente:

“Siete. En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica del a finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”.

Sin embargo, se manifiesta en la Resolución, que de los artículos 6 y 34 de l Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, resulta que los caminos de dominio y uso público no están expresamente contemplados entre los inmuebles a efectos catastrales, lo que impide que se pueda obtener una certificación catastral de los mismos.

No obstante lo anterior, la Resolución a cambio de eximir de la obtención del certificado catastral, termina exigiendo la representación gráfica georreferenciada elaborada por la propia administración municipal.

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¿Son transmisibles las sanciones derivadas de las infracciones tributarias?

¿Son transmisibles las sanciones derivadas de las infracciones tributarias?

De acuerdo con la Ley General Tributaria las sanciones derivadas de las infracciones tributarias serán transmisibles dependiendo del tipo de sucesor ante el que nos encontremos. De este modo, en el caso de los sucesores de personas físicas las sanciones no serán transmisibles. No correrán la misma suerte los sucesores de las personas jurídicas o entidades sin personalidad a los que se les exigirá el cumplimiento de las sanciones tributarias. Así, se desprende de lo establecido en los artículos 39.1 y 40.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en los que se dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 39 Sucesores de personas físicas
1. (…) En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
Artículo 40 Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.”

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La publicación de las normas de los planes urbanísticos no puede perjudicar a los administrados

La obligación de las Administraciones de publicar en los boletines las normas de los planes urbanísticos no puede perjudicar a los administrados

El articulo el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local dispone expresamente lo siguiente: “Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.”

El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, de acuerdo con el referido artículo ha declarado que la necesidad de publicar en los boletines oficiales de las normas de los planes urbanísticos se conforma como una garantía para los administrados que se encuentren afectados por dichas normas. Por lo tanto, los Ayuntamientos no podrán prevalerse de la falta de publicación de las normas de los planes para paralizar una expropiación en perjuicio del interesado. Así, dispuso en el fundamento de derecho tercero expresamente lo siguiente:

“TERCERO.- Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación se basa en que el escrito de la entidad propietaria de los terrenos, en el que advertía al Ayuntamiento de Portbou sobre el propósito de iniciar la expropiación por ministerio de la ley, tuvo entrada en dicho Ayuntamiento el 16 de mayo de 2003, cuando no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, como exige el artículo 108 de la Ley catalana 2/2002 (LA LEY 606/2002) de Urbanismo, ya que las Normas Subsidiarias del Planeamiento no se publicaron íntegramente en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya hasta el 4 de julio de 2006, y la sentencia de instancia, que aplicó la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 6, de la Ley catalana 10/2004 (LA LEY 278/2005), infringe lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley de bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) sobre publicación de las normas de los planes urbanísticos.
Sobre esta cuestión, que ya fue planteada en la instancia, la sentencia impugnada razonó lo siguiente:
La primera cuestión a abordar es la alegación que formula el Ayuntamiento de no cumplirse los requisitos del art. 108, la cual basa en primer lugar en que no habían transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas, alegando que si bien se aprobaron definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 25-6-86, publicándose el acuerdo en el DOGC de fecha 13-12-86, no fue sino hasta el 4-7-2006 que se publicó el contenido integro. Invoca la jurisprudencia que niega eficacia a los instrumentos de planeamiento no publicados íntegramente.
En nuestra sentencia 50/2010 de 29 de enero , hemos dicho respecto de esta cuestión que «la Disposición Transitoria Cuarta. Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificiación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo (LA LEY 606/2002), de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, dispone que la publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley. En igual sentido, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (LA LEY 8440/2005), que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo «.
Además, en el momento de interponerse el presente recurso contencioso ya había entrado en vigor la Ley 2/2007, de 5 de junio (LA LEY 6353/2007), del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -según su Disposición Final 4 vigente al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 13 de junio de 2007-, con sus disposiciones en materia de Urbanismo -así su Disposición Adicional 2 , su Disposición Transitoria 2 y la Disposición Final 2 que modifica la Disposición Transitoria 8 a. 6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo (LA LEY 606/2002), de Urbanismo de Cataluña, la cual queda con la siguiente redacción:
«La falta de publicación previa de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva y les da plena eficacia desde la fecha de publicación en el DOGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos».
Ambas partes demuestran conocer la doctrina de esta Sala, especialmente de su sección 3ª al respecto, y en este caso desde luego no nos hallamos ante ninguno de los supuestos donde podrían plantearse dudas interpretativas sobre el alcance de la validación, como derecho sancionador o supuestos en los que concurra una impugnación administrativa o jurisdiccional, sino que, por contra, la falta de publicación pretende hacerse valer de forma torticera por la propia administración en su beneficio.
Por ello, esta alegación inicial del Ayuntamiento no puede prosperar.
El artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) , que estima infringido la parte recurrente, establece que «Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 …» .
El Ayuntamiento de Portbou denuncia como infringido el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 en la redacción actual que se acaba de transcribir, sin tener en cuenta que dicha redacción fue introducida por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (LA LEY 4495/1994), de modificación del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985) , posterior por tanto a la fecha en 1986 de aprobación de las normas urbanísticas de Portbou.
En su Exposición de Motivos, la Ley 39/1994 (LA LEY 4495/1994) señala que la nueva redacción obedece a «la existencia de algunas dudas sobre el sentido exacto de su artículo 70.2 (que) aconsejan mejorar su redacción resaltando la obligación constitucional de publicar en el «Boletín Oficial» de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento.»
Esta Sala ha dicho en la sentencia de 2 de noviembre de 2011 (LA LEY 225179/2011) (recurso 4640/2008 ), en un supuesto en el que, como ahora sucede, se alegaba por el Ayuntamiento recurrente que un PGOU no había entrado en vigor por falta de publicación de su normativa, que si bien el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985) , de Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (LA LEY 4495/1994), en efecto exige la publicación del articulado de las normas de los planes urbanísticos en el Boletín Oficial de la Provincia, con la advertencia de que no entran en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 65.2, sin embargo esa exigencia no era de aplicación al Plan en cuestión (en aquel caso del año 1991), por la razón de que la indicada normativa no había entrado en vigor en la fecha de dicho PGOU.
Las normas urbanísticas de Portbou fueron aprobadas definitivamente por la Comisión de Urbanismo el 25 de junio de 1986, luego en dicho momento no estaba en vigor, igual que en nuestro precedente que hemos citado, el artículo 70.2 de la LBRL (LA LEY 847/1985), en la redacción dada por la Ley 39/1994 (LA LEY 4495/1994) , que se cita como infringido, lo que lleva a la desestimación del primer motivo del recurso.
Pero además de lo anterior, y a mayor abundamiento, ha de decirse que la publicación de las normas de los planes urbanísticos en los boletines oficiales responde a una finalidad de garantía de los administrados que resulten afectados por dichas normas, por lo que debe ser interpretada y aplicada desde dicha perspectiva.
En este caso es el propio Ayuntamiento de Portbou el que pretende prevalerse en la falta de publicación íntegra de las normas del Plan de Ordenación Urbanística de dicha localidad para desconocer, en perjuicio del interesado, los naturales efectos del planeamiento municipal, lo que no puede acogerse. Es claro que el Ayuntamiento recurrente conocía tanto el contenido íntegro del planeamiento urbanístico de Portbou de 1986, como el acto de su aprobación por la Comisión de Urbanismo de Girona, este último publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 13 de diciembre de 1986, luego no puede invocar ahora defectos en su publicación cuando ha estado durante años desarrollando y aplicando dicho planeamiento, sin que sea de aplicación en el presente caso la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 70.2 de la Ley 7/1985 , recaída en supuestos en los que los defectos en la publicación de las normas de planeamiento eran invocados por los destinatarios de dichas normas.
Se desestima, por tanto, el primer motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Portbou.”.

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Error judicial

¿Se puede interponer demanda de error judicial sobre Sentencia firme sin haber promovido incidente de nulidad?

¿Se puede interponer demanda de error judicial sobre Sentencia firme sin haber promovido incidente de nulidad?

El incidente de nulidad es un instituto procesal que se encuentra regulado en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El objeto del mismo es corregir la vulneración de un derecho fundamental que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución mediante la cual se finaliza el proceso.
En cuanto a la demanda de error judicial se encuentra regulada en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tiene la función de probar que el órgano judicial que emitió la sentencia objeto de demanda, incurrió en graves errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (STS 18/03/2004).
Para poder determinar si se puede interponer demanda de error judicial sobre una sentencia firme sin haber promovido el incidente de nulidad, lo más lógico sería acudir a la dicción del artículo 293.1 f) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Que dispone literalmente lo siguiente:
“No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.”
Aunque del anterior articulo se desprende que efectivamente debe promoverse el incidente de nulidad, debe señalarse que no existe unanimidad en la jurisprudencia sobre si el incidente de nulidad de actuaciones es o no un trámite procesal que debe ser agotado antes de promover la demanda de error judicial contra una sentencia firme.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 16 de enero 2014, disipa cualquier tipo de duda al respecto, basándose en los razonamientos jurídicos de una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, concluyendo que la demanda de error judicial sobre una sentencia firme, deberá ser desestimada si anteriormente no se ha promovido incidente de nulidad. Así, se desprende de los fundamentos de derecho segundo y cuarto, disponiendo expresamente lo siguiente:
«SEGUNDO.- (…) debiendo remitirnos a este respecto a lo establecido en la reciente sentencia de 23 de septiembre de 2013, dictada por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el recurso para el reconocimiento de error judicial nº 9/2013, en cuyo Razonamiento Jurídico cuarto se establece:
“Así, la sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 31 de mayo de 2011 (demanda de error judicial 3/2010) responde a ese interrogante en sentido negativo, esto es, en el de entender que la nulidad de actuaciones no es presupuesto de la demanda de error judicial. Sin embargo, como razona con detalle el informe supra transcrito del Ministerio Fiscal, otra sentencia de esta misma Sala cercana en el tiempo, de 23 de febrero de 2011 (demanda de error judicial nº 11/2010 ), llega, aunque de forma matizada en atención a las circunstancias del caso, a la conclusión contraria de que la necesidad de agotar los cauces procesales legalmente previstos a que se refiere el artículo 293.1.f LOPJ pasa por instar ante el órgano judicial al que se imputa el error la nulidad de actuaciones, a fin de dar a ese órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión denunciada. La misma conclusión se apunta en otra sentencia, de fecha 9 de marzo de 2012 (demanda de error judicial nº 11/2011 ), que tiene significativamente en cuenta el dato (en el que infra abundaremos) de que tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones (llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo ), dicho incidente queda configurado como el cauce natural de sanación y la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales. La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo ha sido también muy matizada en el punto que ahora estudiamos, aunque se aprecia en las resoluciones más recientes un progresivo afianzamiento de la tesis que propugna la necesidad de promover la nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial. Así, la jurisprudencia de la Sala Primera ha señalado que resulta exigible la formulación del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 239.1.f) LOPJ cuando el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un cauce procesal adecuado y eficaz para enmendar el defecto advertido. En sentencia de 27 de octubre de 2010 (demanda de error judicial nº 32/2008), esta Sala apunta que cuando en la demanda de error se denuncian defectos procesales relacionados con la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, no cabe omitir este cauce procesal ex art. 293.1.f) por mucho que no sea propiamente un recurso, al erigirse como un mecanismo de singular idoneidad para corregir el defecto procesal denunciado. Dice, así, la Sala Primera: «[…] sucede que en la demanda de error se denuncian defectos procesales, que se tildan de graves, relacionados con incongruencia extra petita y motivación arbitraria, los cuales por afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva pudieron haberse denunciado en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ (y actualmente también 228.1 LEC ). Este instrumento procesal de subsanación de errores procesales que afectan a derechos fundamentales, aunque no sea propiamente un recurso, es un mecanismo de singular idoneidad que no cabe omitir, aunque dentro de su ámbito o alcance, en la previsión del art. 293.1,f) de la LOPJ . Y aunque la relevancia del medio de impugnación se manifiesta especialmente como mecanismo de agotamiento de la vía judicial previa en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 32/2010, del 8 de julio), ello no obsta a su singular idoneidad en otras perspectivas, siempre en orden a restablecer eventuales vulneraciones de derechos fundamentales (por todas, STC 43/2010, de 26 de julio), y a su carácter de exigencia previa inexcusable antes de acudir a vías de reparación excepcional de derechos, entre ellos la que aquí se enjuicia de error judicial. Como consecuencia de lo expuesto, al no haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, los hipotéticos defectos de error judicial, que caso de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden examinarse, por falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de restablecimiento de los mismos, en el procedimiento de error judicial.
(…)
CUARTO.- Partiendo, pues, de que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya venía considerando que el cauce de la nulidad de actuaciones es idóneo para corregir los errores en que se hayan podido incurrir en las resoluciones judiciales firmes, procede ahora, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concluir, como hizo dicha sentencia, que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ.”.

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¿Cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial y si existe posibilidad de prorrogarlo?

¿Cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial? ¿Existe posibilidad de prorrogarlo?

En ocasiones, se le ha planteado a la Administración por parte de un particular la posibilidad de arrendar un bien patrimonial que no se encuentra en uso en ese momento.
Para responder a la pregunta sobre cuánto tiempo se puede arrendar un bien patrimonial y si existe la posibilidad de prorrogarlo deberemos acudir al artículo 106.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que dispone expresamente lo siguiente:
“3. Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no podrán tener una duración superior a 20 años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.”
Por lo tanto, de lo anteriormente se concluye que los contratos de arrendamiento de bienes patrimoniales no podrán durar más de 20 años. Duración en la que debe incluirse la prórroga del contrato.

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¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

¿Cuál debe ser el contenido del certificado acreditativo del pago de una deuda tributaria por un tercero?

En principio, cualquier persona puede realizar el pago de una deuda tributaria de la que no es el obligado. Así, se desprende del artículo 33.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone expresamente lo siguiente:
“Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.”
El artículo 41.7 del mismo Real Decreto permite solicitar a la Administración un certificado que acredite el pago de la referida deuda. Así, se establece expresamente lo que sigue: “El deudor podrá solicitar de la Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando está obligada a expedirla.”
Ciertamente, ni el reglamento ni la Ley establecen expresamente los límites de información a los que queda circunscrito el certificado acreditativo del pago de la deuda tributaria. Sin embargo, del articulado de los cuerpos legales a los que hemos hecho alusión anteriormente encontramos algunos preceptos de los que podemos inferir los límites del referido certificado. A saber:
El segundo párrafo del artículo 41.7 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establece literalmente que: “El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago.”
La letra i) del apartado primero del artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con respecto a los derechos de los obligados tributarios, dispone expresamente lo siguiente: “Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.”
El artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula el carácter reservado de los datos de trascendencia tributaria disponiendo expresamente lo siguiente: “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros”. A excepción de algunos casos tasados y que no alcanzan la cesión de información al tercero que haya pagado la deuda tributaria.
Los apartados cuarto y quinto del articulo 99 establecen sobre la posibilidad de acceder a los expedientes tributarios preceptúa literalmente lo siguiente: “4. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución. 5. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de esta ley.”
Asimismo, el artículo 60. 4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, con respecto al personal al servicio de la Administración tributaria, dispone expresamente lo siguiente: “Todo el personal al servicio de la Administración tributaria estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo. Dicha información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.”
De los preceptos anteriormente expuestos, se desprende que en el caso que nos ocupa el justificante de pago de deuda tributaria expedido por la Administración solicitado por el tercero que haya satisfecho la deuda, no debería contener más información que la identificación del deudor, el NIF y el importe de la deuda tributaria. Es decir, el contenido mínimo indispensable para justificar su pago.

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LOTUP

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

La LOTUP obliga a hacer constar la restauración de la legalidad en el registro de la propiedad

Son muchos los particulares que adquirieron el dominio de un bien inmueble mediante escrituras públicas con anterioridad a extemporáneos Decretos de demolición, sin que se generase la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la propiedad. El Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia ante esta situación, admitían igualmente la demolición de las construcciones clandestinas, produciendo así graves perjuicios económicos a los terceros adquirentes de buena fe. En este sentido, encontramos las Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha, 2 de noviembre de 1993 (Rec.núm 9855/1990), 28 de diciembre de 1994 (Rec. Núm 4160/1991) y 26 de septiembre de 2006 (Rec.núm 8712/2003).

Por esta razón la inscripción de dicha clase de decretos se ha configurado como una obligación por medio del apartado tercero del artículo 231 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, en el que se establece literalmente lo siguiente:

“Los órganos competentes para la iniciación de un expediente de disciplina urbanística comunicarán la resolución o acuerdo de incoación del procedimiento sobre disciplina urbanística al registro de la propiedad a los efectos de su inscripción en el mismo.”

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¿Quién es competente para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial?

¿Quién es competente para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial el Alcalde o el Pleno?

Para resolver esta pregunta tendremos que acudir a los artículos que regulan la competencia de los órganos de un Ayuntamiento en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL).

Si acudimos a los artículos 21 y 22 de la referida Ley que regula las competencias del Alcalde y del Pleno, observamos que en ninguno de los dos artículos se atribuye específicamente la competencia para resolver expedientes de responsabilidad patrimonial.

Por lo tanto lo más lógico jurídicamente, es aplicar la clausula residual que a favor del Alcalde establece el artículo 21.1.S de la LRBRL, que dispone: “ Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales”.

No obstante lo anterior, la doctrina más especializada en la materia (Cobo Olvera en la obra “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común”), sostiene que del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, se desprende que el Pleno es también competente para la resolución de los expedientes de responsabilidad patrimonial de forma excepcional. Esto es, cuando suponga el reconocimiento de un crédito a favor del perjudicado siempre que no exista dotación presupuestaria. Así, efectivamente, si acudimos al referido artículo 23, observarnos que dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 23

  1.  Además de las señaladas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes atribuciones:

e) El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones de crédito o concesión de quita y espera.”

Por lo tanto, de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la competencia para resolver los procedimientos de responsabilidad patrimonial compete al Pleno cuando no exista dotación presupuestaria y fuese preciso reconocer el crédito para aquella finalidad. En caso contrario la competencia se entenderá atribuida al Alcalde, en virtud de la clausula residual que establece el apartado s) del artículo 21.1 de la LRBRL.

 

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¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas habiéndose interpuesto un recurso jurisdiccional?

¿Cuándo empieza a contar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas habiéndose interpuesto un recurso jurisdiccional?

El artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con respecto a la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción de las sanciones administrativas dispone expresamente lo siguiente:

“3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.”

El artículo anteriormente expuesto es meridianamente claro al establecer que el inicio del plazo de prescripción para exigir la ejecución de una sanción administrativa comienza con la firmeza del acto administrativo mediante la cual se impone. En este punto, es necesarios señalar, que la “firmeza” de las resoluciones sancionadoras se da, cuando se haya agotado la vía administrativa (independientemente de que se haya interpuesto recurso jurisdiccional o no).

 

Sin embargo, el precepto no llega a abordar cuando se inicia el plazo de prescripción para el caso de que se interponga un recurso jurisdiccional.

El Tribunal Supremo, ha resuelto esta cuestión en su Sentencia de 20 de diciembre de 2012 (rec. 3495/2009), manteniendo que en tal caso, el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de la Administración para ejecutar la sanción comienza igualmente desde el momento en que la resolución sancionadora adquirió firmeza, excepto cuando se haya solicitado la suspensión de aquélla. En tal caso, el plazo prescriptivo empezará a contar desde que se denegó la suspensión. Así, lo expresado en el fundamento de derecho séptimo manifestando expresamente lo siguiente:

“Séptimo.-Los problemas surgen cuando las resoluciones sancionadoras «firmes en vía administrativa» y, por lo tanto, ya ejecutivas en principio, son objeto de recurso jurisdiccional. Y sobre ello no se pronuncia en realidad la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), salvo de modo colateral en el artículo 111.4 (introducido por la reforma de 1999), remitiendo todo lo relativo al régimen de impugnación jurisdiccional de aquellas resoluciones, también en sede cautelar, a lo que disponga la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Consideraciones ligadas al derecho a la tutela judicial efectiva determinaron que el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia constitucional 78/1996) reputase contraria al artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) la ejecutividad inmediata de las resoluciones administrativas sancionadoras contra las que se hubiera interpuesto un recurso jurisdiccional con petición de suspensión de aquéllas, mientras no recayese la decisión cautelar del juez. Si esta última fuese contraria a la suspensión de las sanciones impuestas, el carácter ejecutivo de la resolución administrativa, hasta entonces diferido, recobra su virtualidad plena.

En este mismo sentido el ya citado artículo 111.4 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) permite que la suspensión acordada en vía administrativa «pueda prolongarse sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional», esto es, hasta que el juez resuelva lo procedente. En concreto, dispone aquel precepto que «la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud

La conexión de los dos sistemas normativos (el aplicable al procedimiento administrativo y el aplicable a la revisión jurisdiccional) en este punto implica que debe, obviamente, estarse a lo que resulte de la decisión cautelar adoptada por el juez. Si ésta resulta contraria a la suspensión de la resolución sancionadora, dicha resolución, que nunca perdió su cualidad de «firme en vía administrativa» (sin la que no podría ser impugnada), despliega de nuevo su carácter ejecutivo. El inicial obstáculo a su ejecutividad, derivado de la interposición del recurso judicial con solicitud de medida cautelar, resulta en tales casos desbloqueado o desactivado por virtud de la decisión del órgano jurisdiccional llamado precisamente a resolver sobre la suspensión del acto impugnado, que la deniega. Y desde ese mismo momento la Administración tiene expedita su acción para proceder a la ejecución del acto (en lo que aquí importa, al cobro de la multa impuesta), con la consecuencia de que su demora más allá del plazo fijado en la ley para hacerlo (esto es, para que prescriba la sanción) acarrea el efecto extintivo de la acción de cobro.

La conclusión anterior resulta, por lo demás, coherente con el principio que inspira el régimen general de la prescripción extintiva: el tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará «desde el día en que pudieron ejercitarse» (artículo 1969 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). “

En este mismo sentido encontramos también la Sentencia del mismo Tribunal, de fecha 6 de junio de 2012 (rec. Número 4365/2009.

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El órgano judicial no puede limitar el derecho arancelario del procurador mediante el auto que resuelve sobre la tasación de costas

El órgano judicial no puede limitar el derecho arancelario del procurador mediante el auto que resuelve sobre la tasación de costas

El Tribunal Supremo ha manifestado que no cabe, después de pronunciada sentencia y en el trámite de tasación de costas, limitar los derechos arancelarios de los Procuradores.

Esta declaración ha sido fruto de un recurso de revisión deducido por dos Procuradoras contra un Decreto de la Secretaria de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante el cual moderaba el importe de sus honorarios con posterioridad a la sentencia que imponía las costas procesales. Todo ello, en base al apartado tercero del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa.

Así, al respecto el Tribunal Supremo dispuso en el fundamento de derecho tercero dispuso en su Auto de fecha 5 de marzo de 2013 expresamente lo siguiente:

TERCERO.- En cuanto al momento en que resulta aplicable la limitación de las costas que debe soportar el vencido en el pleito, esta Sala, constituida en Pleno, considera que, conforme a la literalidad Administrativa y en atención a la naturaleza o significado de la cosa juzgada que reviste lo dispuesto en sentencia firme, sólo son limitables los derechos arancelarios de los Procuradores al dictarse la sentencia e imponer las costas, sobre las que es preceptivo pronunciarse de acuerdo con los artículos 68.2 y 95.3 de la propia Ley Jurisdiccional, y así lo ha venido considerando esta Sala en sus diferentes Secciones, salvo en los Autos invocados por la recurrente en revisión, dictados, con fecha 19 de julio y 15 de noviembre de 2011, por su Sección Tercera, de cuyo criterio se aparta expresamente el Pleno de esta Sala, para acoger, por el contrario, el sostenido, entre otros, en los Autos de su Sección Segunda de fechas 4 y 11 de julio de 2012 (recursos de casación 6121/2007 y 3143/2006), según el cual “del contexto del propio artículo 139, esta facultad de moderación debe hacerse efectiva al momento de decidir como cuestión aneja a la principal y en función de su resultado”, para más adelante declarar que “al no haberse moderado los derechos del Procurador en sentencia, el cumplimiento de la misma, solicitada la tasación de costas, se lleva a puro y leal efecto mediante la aplicación estricta del Arancel”

En definitiva, de no hacerse uso por la Sala sentenciadora de la facultad que le confiere el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción al pronunciar sentencia, no cabe reducir en un momento posterior los derechos arancelarios del Procurador de la parte beneficiada por la condena en costas, a lo que tampoco autoriza lo establecido en el Real Decreto Ley 5/2010, por cuanto esta norma exclusivamente limita los derechos arancelarios de los Procuradores cuando sobrepasen la cantidad de trescientos mil euros, como certeramente se apunta en el Decreto de la Secretaria de Sala sujeto a revisión y este Pleno ha declarado en su Auto de la misa fecha (recurso casación 2495/2009)”

Abogados Urbanistas Guillermo Berzosa